lunes, 2 de marzo de 2015

¿DONDE PLANTEAR CLAUSULAS ABUSIVAS? ¿EN OPOSICION A EJECUCION O EN DECLARATIVO?

La entrada más leída de este blog recoge un modelo de escrito de oposición en ejecución hipotecaria alegando clausulas abusivas. Más de 5000 visitas a las que espero que les haya sido de ayuda un escrito que se hizo con poca mesura y mucha prisa, en el marco de un plazo extraordinario de oposición implantado por la ley 1/03 y con el objetivo de poder ayudar a afectados y abogados de los mismos que pudieran verse agobiados por la brevedad del plazo y el desconocimiento de la materia. Tengo pendiente tanto la revisión de dicho modelo, que he pulido para los asuntos en los que intervengo como abogado, así como otras entradas complementarias, una de las cuales es ésta. Las otras tienen y tendrán como objeto una breve síntesis de lo que se puede hacer en la posición del ejecutado hipotecario y comentar la reciente sentencia de 21 de enero de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre intereses de demora abusivos.

Unos breves antecedentes explicativos. La sentencia del caso Aziz nos da conocimiento (hay mucho que agradecer al abogado que planteó el tema y al juez que realizó la cuestión prejudicial) de las posibilidades de aplicación de la normativa de consumidores en el ámbito de las ejecuciones hipotecarias y sustenta la posibilidad de plantear la nulidad de las cláusulas de los préstamos hipotecarios por abusivas. 

Esta abusividad puede plantearse en cualquier momento del procedimiento, pero a raíz de la sentencia se produce una modificación del procedimiento de ejecución hipotecaria introduciendo la posibilidad específica en la oposición de títulos no judiciales la alegación de cláusulas abusivas (art. 557 ley de enjuiciamiento civil) abriendo la posibilidad en el artículo 561 de que se declare la improcedencia de la ejecución o se continúe sin la aplicación de las cláusulas que se consideran abusivas. Los juzgados han dado variadas respuestas, desde las más valientes anulando ejecuciones o eliminando gran cantidad de cláusulas abusivas, a otras más timoratas y cobardes. Están también los distintos efectos que se atribuye a la consideración de la abusividad, pues en dicho caso serán nulas y solo podrán moderarse o adecuarse por el juez para proteger al deudor consumidor.

Pero hace ya dos años, se planteaban serias dudas sobre cual era el lugar adecuado para denunciar la abusividad, dado que algunas cláusulas como tales o específicamente no afectan a la ejecución, aunque desde el principio defendí la necesidad de alegar la totalidad de las mismas, pues precisamente la problemática de esos préstamos es global al haberse firmado sin la debida negociación ni el conocimiento adecuado por muchos deudores, elemento que entiendo que es crucial en el examen y que suelen pasar por alto los juzgados, unido a la práctica imposibilidad de prueba por la deficiente regulación a este respecto del incidente. La duda era por tanto, ¿planteamos las que no afectan a la ejecución en la oposición a la ejecución? ¿interponemos otro procedimiento ordinario buscando la anulación de las cláusulas?



Esta cuestión no la ha resuelto expresamente el Tribunal Supremo todavía pero es importante la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014 que nos indica que la oposición a la ejecución cuando la misma no está basada en títulos no judiciales debe entenderse con un criterio amplio, resolviendo las cuestiones que se planteen, pues de otro modo se generaría indefensión.

El artículo 564 de la ley de enjuiciamiento civil habilita a plantear hechos o actos que se produzcan con posibilidad de plantearlos en la ejecución. Teniendo en cuenta que el examen de cláusulas abusivas procede de oficio en cualquier momento, estaríamos hablando del supuesto de hechos que sean posteriores al plazo de ejecución. Dicho de otro modo, se refiere a hechos distintos a aquellos que sean alegables en la ejecución por lo que hay que entender que se excluyen del 564 la alegación de cláusulas abusivas. Además el Tribunal Supremo entiende que la naturaleza de la oposición es declarativa por lo que se le aplicaría la regla de la preclusión.

Y llega a decir literalmente la sentencia del Tribunal Supremo que "En tercer lugar sería absurdo que el ejecutado pudiera no oponer a la ejecución un determinado hecho extintivo o excluyente, consintiendo que la ejecución siguiera adelante, y que se le permitiera simultánea o posteriormente incoar un proceso declarativo frente a ejecutante pretendiendo -con base en una causa petendi que pudo hacer valer vía de excepción- la restauración del estado de cosas anterior a la ejecución, más los daños y perjuicios causados y las costas"

Además, este planteamiento es el que ya tenía el Tribunal Supremo a la hora de interpretar el artículo 1479 LEC de 1881, "a pesar de que en dicho precepto se establecía que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producían efectos de cosa juzgada, estableciendo reiteradamente que la cosa juzgada de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo se extiende, no sólo a las cuestiones planteadas en el juicio ejecutivo, sino también a todas aquellas cuestiones que hubieran podido ser planteadas en el juicio ejecutivo, aunque no hayan sido opuestas, no estando admitido que quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo, de modo que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, sin que quepa suplir en el posterior juicio declarativo esa omisión imputable sólo a la parte ejecutada cuyas posibilidades de defensa no se vieron mermadas en ningún momento. ( SSTS 26/11/01 y 18/7/02 )".

En la sentencia citada el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación expresando la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, lo que determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

Esta sentencia nos conduce a entender la necesidad de que en el procedimiento de ejecución hipotecaria planteemos TODAS las alegaciones de cláusulas abusivas, a pesar de ese extendido criterio, al menos en Zaragoza, que lleva a los jueces a resolver sólo sobre las que afecten a la ejecución y si habiendolas planteado no se resuelven, tendremos la vía abierta para interponer otro procedimiento ordinario al respecto; procedimiento que nos estaría cerrado en aplicación de esta sentencia si no las hemos alegado en la oposición.

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