tag:blogger.com,1999:blog-5902303395545194132024-03-16T02:09:22.073+01:00De lo justo y de lo humanoAlfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.comBlogger576125tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-6703362473527154592024-01-25T18:10:00.004+01:002024-01-28T14:12:48.321+01:00PRESCRIPCION Y CLAUSULAS ABUSIVAS: LA SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ENERO DE 2024<p> Voy a intentar explicar para dumnies la expresada <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9C7BE38B681B96F2CC1FFEE78449A90D?text=&docid=282063&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5871014">sentencia</a>, esperada por muchos porque sus efectos podían ser impactantes sobre la litigación de consumidores. Hasta tal punto que yo decía a quien me quería oir la que la litigación sobre préstamos revolving finalizaría cuando quedara clara la prescripción. Luego veremos si acerté o no. </p><p>Que nadie espere por tanto un artículo jurídico, en aras de la comprensibilidad sacrificaré todos los bueyes técnicos que sean necesarios en el altar de la entendibilidad.</p><p>Si te parece muy largo siempre puedes ir al final. Pero si quieres entenderlo, leelo entero.</p><p><br /></p><p><b><span style="color: #2b00fe;">¿QUE ES LA PRESCRIPCION?</span></b></p><p>Como no todo lector tiene estudios de Derecho explicaremos simplificadamente que el instituto de la prescripción tiene un sentido de seguridad, saber que a partir de un determinado momento algo no se te puede reclamar. En Derecho común (las cuestiones prejudiciales tienen como particularidad que se plantean desde el derecho foral catalán) la prescripción general civil se modificó en estos últimos años para pasar de 15 a 5 años.</p><p>Pasado el plazo no puedes reclamar. Aunque la prescripción, en derecho común, se puede interrumpir y volver a iniciarse el cómputo de cinco años desde cero.</p><p>Anticipo ya que una de las claves de la discusión de la prescripción (en cualquier supuesto que se plantee) es el inicio del cónputo de dicho plazo. Es decir, ¿desde cuando empezamos a contar la prescripción? Y en general los elementos clave para determinar dicho inicio van a ser:</p><p>- desde que sabes lo que puedes reclamar. Es decir desde que se ha concretado definitivamente el daño.</p><p>- desde que sabes que puedes reclamar. Porque igual algo tarda en manifestarse (o spoiler, no sabes que puedes reclamar)</p><p>- desde que puedes reclamar. Porque a veces no se puede inmediatamente.</p><p>Así en el tema que nos ocupa, una de las controversias clásicas viene siendo si el cómputo es desde que se declara la nulidad de la cláusula abusiva, o desde que se concretó el daño, por ejemplo cuando se pagaron los gastos hipotecarios.</p><p><br /></p><p><b><span style="color: #2b00fe;">¿QUE ES EL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD?</span></b></p><p>El derecho interno o nacional no puede colisionar con el Derecho de la Unión (europeo) que es preferente. El principio de efectividad en materia de consumo supone que el derecho interno no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión.</p><p><br /></p><p><b><span style="color: #2b00fe;">LA PRESCRIPCION EN LAS SENTENCIAS DEL TJUE. PRIMERA PARTE DE LA CUESTION PREJUDICIAL.</span></b></p><p>Ya con anterioridad el TJUE indicaba que no es contrario al Derecho de la Unión que se diferencie entre dos aspectos, la acción de nulidad y la acción de restitución y que tengan plazos diferrentes.</p><p>Y es que en nuestra jurisprudencia ya había quedado (más o menos) claro que se diferenciaba entre dos acciones, la de nulidad que es imprescriptible y la de restitución que tiene la anteriormente indicada prescripción (5 años).</p><p>Con un ejemplo se entenderá mejor, y precisamente con los casos de las cuestiones prejudiciales. Los gastos hipotecarios y la consideración de los mismos como clausulas abusivas. Si accionas para que se consideren abusivos, el efecto es la nulidad de las cláusulas por abusivas. Y la acción de nulidad no tiene plazo de prescripcion. Pero esa nulidad tiene unos efectos económicos, la devolución del dinero pagado. Que sí que tiene plazo de prescripción. </p><p>Durante un tiempo pudo tener sentido no interponer ambas acciones a la vez, hasta cuando se determinó claramente y sin dudas qué era abusivo y qué no, qué gastos hipotecarios se devolvían. Desde que esto está claro, en mi opinión no tiene sentido y es una mala práxis y poco ética de algunos despachos de abogados a quienes en mi opinión no les interesa verdaderamente el interés del cliente (recuperar el dinero) y que prefieren dividir las acciones buscando varios procedimientos y lucrarse cobrando costas del banco en cada procedimiento. Que es una mala praxis lo ha dicho ya algún colegio de abogados y <a href="https://www.elconfidencial.com/juridico/2021-11-02/icam-suspende-letrado-engano-gastos-hipotecarios_3316627/">en este enlace tienes un ejemplo</a>.</p><p>No nos desviemos del tema. Como digo el TJUE había indicado que dicha interpretación no contravenía el derecho de la Unión (sentencia 10-6-21 BNP Paribas) <b>ni el hecho de que haya un plazo de prescripción para reclamar</b> (misma sentencia)</p><p>El TJUE ya en dicha sentencia había dicho que para analizar la colisión del principio de efectividad con el plazo de prescripción habría que acudir a la duración del plazo, el modo de aplicación y también al inicio del cómputo del plazo.</p><p>En relación a la duración del plazo, el mismo ha de ser suficiente para poder reclamar para no afectar a dicho principio de efectividad. Remarca la sentencia que aquí comento que "tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase"</p><p>Y es que analizandose si basta con el cómputo desde la fecha de pago como fecha de finalización de efectos de la cláusula que es declarada abusiva, el TJUE indica que dicha interpretación es contraria al derecho de la Unión porque el consumidor no solo debe ser conocedor de los hechos (pago) sino también de la valoración jurídica (sus derechos) y desde ese momento inicir el cómputo para poder cumplir el principio de efectividad. Donde va a estar la discusión tras esta sentencia es precisamente en relación a este concepto de la valoración jurídica, donde habrá que insistir que en ningún momento está diciendo que desde la declaración de nulidad.</p><p>Quedémonos con la respuesta: <b>el cómputo</b> no debe realizarse desde la materialización de los daños (pago de los gastos) sino que <b>es obligatorio que el consumidor conozca la valoración jurídica de los hechos</b> (¿abusividad? ¿posible abusividad? ¿abusividad declarada con nulidad?).</p><p><br /></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhdpGbzdJlXf0ieEvTn2GuZjiYtPVL2FLdR5UlLB57nXspZcd4a06KIK2j9LyABKw-pBqPSSEJ1-TLQ7ihBSYQ_Dcpg5BkvJFinqq6Rs_93VnxdRWTq0b_heoK_53b9XKJ8qhOmVK4AbOIHSf_OBhh87MT0ZYqBKRb_5VlOTrdFb5JNmeQ9i9D6hvFui-ZY/s990/prescripcion%20TJUE.png" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="849" data-original-width="990" height="274" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhdpGbzdJlXf0ieEvTn2GuZjiYtPVL2FLdR5UlLB57nXspZcd4a06KIK2j9LyABKw-pBqPSSEJ1-TLQ7ihBSYQ_Dcpg5BkvJFinqq6Rs_93VnxdRWTq0b_heoK_53b9XKJ8qhOmVK4AbOIHSf_OBhh87MT0ZYqBKRb_5VlOTrdFb5JNmeQ9i9D6hvFui-ZY/s320/prescripcion%20TJUE.png" width="320" /></a></div><br /><p><br /></p><p><br /></p><p><b><span style="color: #2b00fe;">SEGUNDA CUESTION PREJUDICIAL</span></b></p><p>La segunda parte, enlazando con el final de la primera es, dado que ha de iniciarse el cómputo cuando el consumidor conozca la valoración jurídica, se plantea si dicho conocimiento se entiende desde que ha habido una jurisprudencia que ya ha fijado dicha valoración jurídica.</p><p>Y es que lo que se planteaba en la jurisprudencia nacional era iniciar el cómputo desde una determinada sentencia que ya dejaba clara la cuestión. Y presuponer que dicha jurisprudencia era conocida por todo consumidor (esta es la explicación a esos videos de tik tok y anuncios que seguro que has visto diciendo que habia que reclamar antes de una deteminada fecha de este enero, interpretación incorrecta además, pues al menos serían 82 días más por la suspensión de plazos durante el estado de alarma de 2020).,</p><p>La sentencia del TJUE inicia su analisis recordando que el consumidor está en situación de inferioridad frente al profesional tanto en negociación como información, y en relación a la información tanto antes del contrato como después de la celebración del mismo.</p><p>Lanza una (inncesaria) puyita, recordando a las entidades financieras que ellas sí que saben que hay clausulas abusivas y que (perdonenme la expresión) devuelvan las perras, pero que no cabe presumir que el consumidor conozca la jurisprudencia por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.</p><p>Y así resuelve que no "puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."</p><p><br /></p><p><b><span style="color: #2b00fe;">CONCLUSIONES</span></b></p><p><span> - En relación a las cuestiones prejudiciales sobre gastos hipotecarios el cómputo del plazo no es desde que se materializa el daño (pago) sino desde que el consumidor tiene la valoración jurídica que le permite saber que puede reclamar.</span><br /></p><p><span>- que no puede considerarse que el consumidor sabe que puede reclamar desde que se ha producido una determinada sentencia / jurisprudencia</span></p><p><span><br /></span></p><p><span><b><span style="color: #2b00fe;">OPINIONES</span></b></span></p><p><span><span> - <b>El TJUE NO DICE QUE EL INICIO DEL COMPUTO DEL PLAZO SEA DESDE LA DECLARACION DE NULIDAD</b>. Y lo pongo en negrita y mayúsculas porque ya empieza a decirse por ahí.</span></span></p><p><span><span><span> - Que es para mi el conocimiento de la valoración jurídica del consumidor. Recordemos que hemos de ir al concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente perspicaz. Y para mi es innegable que el consumidor medio sabe que se puede reclamar en relación a gstos hipotecarios. Y que dicho concepto no exige que conozca con absoluta exactitud cuales en concreto, si necesita o no facturas, o como distinguir la cláusula en el contrato, porque precisamente no se exige todo eso al consumidor y tiene / tendrá una asistencia técnica. Y que es innegable también la enorme cantidad de información al respecto a su alcance para estar "normalmente informado".</span><br /></span></span></p><p><span><span><span> - </span>Que la sentencia en conjunto</span></span> supone en este momento un fuerte impacto para las entidades financieras y la litigación sobre cláusulas abusivas. Existiendo en la jurisprudencia una fecha de inicio para el cómputo de la prescripción, y además un criterio (una jurisprudencia relevante y consolidada) extraible a otras lititaciones (como la revolving), esto desaparece y tenemos una incertidumbre nuevmente sobre el inicio del cómputo..</p><p><span><span><span><span> - Que aunque suponían algo de equilibrismo jurídico, no era mala idea la de fijar algunas sentencias como inicio del cómputo pues ciertamente las mismas han podido influir en disminuir o aumentar la litigación sobre estas cuestiones y por tanto no es exagerado decir que sí que eran conocido generalmente los efectos de las mismas.</span></span></span></span></p><p><span><span><span><span><span> - Que ciertamente el consumidor (ese consumidor medio del que habla la normativa, razonablemente informado) conoce la posibilidad de reclamar. Aunque sea oyendo campanas.</span><br /></span></span></span></span></p><p> - Que aunque muchos van a lo gordo (el final de la sentencia del TJUE) y no a los matices, en mi opinión sigue habiendo partido, lo que ocurre es que hay que cambiar la estrategia y se va a seguir planteando la prescripción, solo que habrá que buscar otra manera de considerar ese conocimiento del consumidor y no exclusivamente presumirla por la jurisprudencia, aunque tampoco se niega que la jurisprudencia pueda ser un elemento más para tener en cuenta el conocimiento de la valoración jurídica.</p><p><span><span><span><span><span><span><span> - Que aunque ha habido cierto vapuleo las entidades financieras han salido vivas. El golpe mortal hubiera sido si la prescripción se contaba desde la nulidad (algo que en nuestro ordenamiento no debería ocurrir pues eso supone que la prescripción dejaría de existir en la práctica, pero esa es otra historia).</span><br /></span></span></span></span></span></span></p><p><span><span><span><span><span><span><span><br /></span></span></span></span></span></span></span></p><p><span><span><span><span><span><span><span><b><span style="color: #2b00fe;">COMPARTE Y CONTACTA</span></b></span></span></span></span></span></span></span></p><p><span><span><span><span><span><span><span>Si te ha parecido interesante, entretenido o piensas que puede ayudar, comparte y difundelo.</span></span></span></span></span></span></span></p><p>Si quieres que sea tu abogado en estos casos (en un lado u otro del campo) me tienes en <a href="https://acherlegal.es/">Acher Legal</a>.</p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-86606989187633045782023-08-10T18:19:00.001+02:002023-08-10T18:25:55.235+02:00ESCRIBIR O NO ESCRIBIR. ESA ES LA CUESTION<p style="text-align: justify;"><span> </span>Vuelvo a este blog que tengo muy abandonado por dos motivos, que tienen su conexión.</p><p style="text-align: justify;"> El primero se debe al amigo <a href="https://www.emilioaparicio.eu/">Emilio Aparicio</a> en el que en <a href="https://mirada360.es/emilio-aparicio-las-entradas-mas-leidas-de-mi-blog-ofrecen-informacion-util-a-los-lectores/">esta entrevista</a> dice lo que pueden leer en la misma y que aquí les pongo en captura de pantalla</p><p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEg_Rt2PVOd3ziuOjdPAIOjRNGujAhfELKDToyuHtvZUzqrTc3ERSPoBx5E0hwGNVvTZpmJX_y6dGt_o5EjUpN2g-3V8v8emFSH0BLKu4w-98MWs4x2cGAO-0K1Rmq-kx8AVtzW8eU5BvpfJ-YNW0Q-M8tQGv3srkI4DdIOb9baBoWpMUpHHvdvWL8hKGRSK" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="" data-original-height="257" data-original-width="1177" height="224" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEg_Rt2PVOd3ziuOjdPAIOjRNGujAhfELKDToyuHtvZUzqrTc3ERSPoBx5E0hwGNVvTZpmJX_y6dGt_o5EjUpN2g-3V8v8emFSH0BLKu4w-98MWs4x2cGAO-0K1Rmq-kx8AVtzW8eU5BvpfJ-YNW0Q-M8tQGv3srkI4DdIOb9baBoWpMUpHHvdvWL8hKGRSK=w557-h224" width="557" /></a></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><p></p><p style="text-align: justify;"><span> He de reconocer que me hizo mucha ilusión el tener el honor ex aequo de haber ayudado a canalizar la motivación de Emilio, uno de los mejores abogados de derecho administrativo de este país, pozo de sabudiría jurídica y paciencia, estudioso y metódico. Vamos, que no se parece en mucho a mí jjj.</span><br /></p><p style="text-align: justify;"><span><span> A él le corresponde todo el mérito de tener un excelente blog donde vuelva su amor por esa disciplina del Derecho.</span><br /></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span> El segundo motivo es que tengo que rellenar el cuestionario de una entrevista para la misma web y en el que precisamente se me obliga a reflexionar sobre el por qué escribía que también es una manera de reflexionar sobre el por qué no escribo.</span><br /></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span> Sin efectuar la debida reflexión, son muchos años los que hace que desemboqué en el mundo blogger y creo tener clara cual es la razón o la principal de las razones tanto del citado desembarco como del actual repliegue. Que no es otra que la motivación.</span><br /></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span> Una de los ascpectos más difíciles y complicados de tener un blog es la necesaria disciplina para tener una constancia. Un blog es como ese jardín que mientras lo cuidas es bonito al a vista, gratificante para el que está en él y que disfrutas con su mera estancia y contemplación, Un jarín en el que el jardinero vuelca su manera de ser, sus gustos estéticos y su estado de ánimo.</span><br /></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span> En el momento en que dejas de cuidarlo, se marchita, se seca y poco a poco se muere. Claro que aunque lo cuides o lo riegues de vez en cuando también el jardinero se pregunta si merece la pena el esfuerzo de cuidarlo si nadie acude a él ni lo contempla.</span><br /></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span> Porque, ¿acaso seguimos leyendo? ¿que buscamos en los blogs? Si es que alguien busca algo en el blog. Nos hemos convertido en buscadores de la satisfacción rápida y pronta, a ser posible sin mucho aderezo y envoltorio. Queremos encontrar algo rápido y llevarnoslo a otro sitio. Y en esas necesidades lo visual, los videos, son mucho más valorados.</span><br /></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span><span> Lo cual nos lleva nuevamente al inicio, a la esencia, para qué escribir si no es para uno mismo, en una especie de onanismo de letras. Y nos llena volcar esa reflexión si no hay quien la recoja? Y una recogiendola si no tenemos el eco de la misma.</span><br /></span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span><span><span> Quizás añoremos en estos mundos digitales, el placer de encontrar una botella en la playa con un mensaje dentro.</span><br /></span></span></span></span></span></span></span></span></p><p><br /></p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-77677545109409577032023-02-22T19:03:00.001+01:002023-02-22T19:03:55.973+01:00REVOLVING Y USURA ¿COMO SABER CUANDO HAY USURA? SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15-2-23<p> <span style="text-align: justify;">Importante sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023. E insistiré varias veces en su explicación en que es una sentencia de pleno. Clara-mente que diría Shakira manda un mensaje que veremos si recogen las Audiencias Provinciales y juzgados de instancia:</span><span style="text-align: justify;"> </span><b style="text-align: justify;">el contrato revolving es válido y la usura ha de ser aplicada de manera excepcional</b><span style="text-align: justify;">.</span></p><p style="text-align: justify;">Y es que como expresó el que fue justicia de Aragón, como fiscal en juicio en el que yo era acusación particular, el derecho es sentido común. Y así es y así debía ser. Y es sentido común que si un contrato (el revolving) está permitido por las autoridades financieras el mismo es valido y no debe ser demonizado y anulado sistemáticamente por entenderlo nocivo y tóxico (¿han calculado ustedes los intereses que van a pagar por su hipoteca? haganlo y luego me cuentan). Y es de sentido común que la ley de usura, la ley Azcarate obedecía a un contexto muy específico y pensaba en unos supuestos tambíen que no se corresponden con las entidades financieras sometidas a regulación, y que por tanto la aplicación de la ley de usura es excepcional (y aquí dejo escrito de cara al futuro de que el negocio de los pleitos masa amenazará a la citada ley de usura y de persistir provocará su reforma).</p><p style="text-align: justify;">Para ponernos en situación tienen estas entradas donde he explicado tanto lo que es el crédito revolving como alguna de las previas sentencias del Tribunal Supremo (y tanta entrada en proporción a tan poca publicación en el blog tiene una explicación también de sentido común, llevo muchos de estos casos). Aquí sobre la <a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2019/09/reclamacion-por-tarjeta-revolving.html">reclamación de nulidad de tarjeta revolving</a>, sobre el Tribunal Supremo en la sentencia de <a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2020/03/reclamacion-tarjeta-revolving-por-usura.html">usura en revolving de 2020</a> y sobre una sentencia sobre<a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2022/05/una-sentencia-sobre-revolving-tribunal.html"> usura para contratos anteriores a 2010</a> de 2022.</p><p style="text-align: justify;">Pues bien, para el lector que no quiere ir a esas entradas reproduciremos sintéticamente la evolución de estos últimos ya 8 años, el Tribunal Supremo estableció en el año 2015 que no eran necesario que el deudor prestatario hubiera aceptado el préstamo a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (las llamadas circunstancias subjetivas) y que era suficiente con que el interés fuera notablemente superior al precio del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso. En el año 2020 precisó (no lo suficiente) a qué parámetro acudir para saber ese precio del dinero diciendo que en el caso revolving (y en todos) a comparar con el producto más específico y parecido posible. Y como las tablas TEDR del Banco de España solo recogian esta información del 2010 en adelante y había un vacío para los contratos anteriores en dos sentencias de 2022 dijo que no se podía acudir a comparar con los tipos medios de préstamos al consumo.</p><p style="text-align: justify;">Recapitulando, acudir a la TAE del contrato, año de contratación, tipo medio del mismo producto (o más parecido) en el año de contratación y comparar.</p><p style="text-align: justify;">Y en el festival de la comparación teniamos a las Audiencias Provinciales haciendo lo que les da la gana, permitaseme la expresión, e incluso hasta la barbarie de que en Zaragoza dos secciones declaren usurario contratos con TAE inferior al tipo medio inventandose algo que descartó rotundamente el Tribunal Supremo en 2012, que la ley de usura habla de diferentes supuestos de usura. Pues no. Pero ahí están.</p><p style="text-align: justify;"><b style="background-color: white;"><span style="color: #2b00fe;">SITUACION ACTUAL TRAS LA SENTENCIA DE 15-2-23</span></b></p><p style="text-align: justify;">1.<span style="white-space: pre;"> </span><b>Sobre la comparación con el TEDR del boletín estadístico del Banco de España para los contratos de 2010 en adelante.</b></p><p style="text-align: justify;"><span style="white-space: pre;"> </span>Como ya ocurriera con la sentencia de 4 de marzo de 2020, y como recientemente ha advertido el Banco de España, al comparar con el TEDR debe ser tenido en cuenta que el mismo no incluye comisiones y otros gastos que sí incluye la TAE y que si se incluyeran en el TEDR sería superior. Y esta cuestión debe ser tenida en cuenta en el momento de efectuar la comparación.</p><p style="text-align: justify;"><span> Al hacer la comparación debemos incrementar el TEDR en el equivalente a los gastos y comisiones que no incluye. Pero nos dice la sentencia que esto es pecata minuta y que lo verdaderamente relevante es lo que expresamos a continuación.</span></p><p style="text-align: justify;">2.<span style="white-space: pre;"> </span><b>Reitera que la usura requiere que el interés pactado no sea superior sino NOTABLEMENTE superior.</b></p><p style="text-align: justify;"><span style="white-space: pre;"> </span>Y nuevamente el sentido común. Y es que NOTABLEMENTE es eso, notablemente, no un incremento del 10, 15 o 20 por ciento como hacen muchas audiencias provinciales.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhI_IvQkytAhApTHWFXnmbYy3a0_TZ3C08r2UR0bkZPGblMdJCStnv0kf-GFdA5G7fPA-Zzo2k0fjQaZZnI7klsuLmyQceAvwjPFon4Nu6BUvRbMjEcg9cPlOyGjm7qncMvbgZNufsAs9YCIOEZDBFWkGc9d0CQhI1SbJVI3d2KTilyacJhOCjAktJ5zg/s3072/IMG_20170621_093247_403.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="3072" data-original-width="3072" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhI_IvQkytAhApTHWFXnmbYy3a0_TZ3C08r2UR0bkZPGblMdJCStnv0kf-GFdA5G7fPA-Zzo2k0fjQaZZnI7klsuLmyQceAvwjPFon4Nu6BUvRbMjEcg9cPlOyGjm7qncMvbgZNufsAs9YCIOEZDBFWkGc9d0CQhI1SbJVI3d2KTilyacJhOCjAktJ5zg/s320/IMG_20170621_093247_403.jpg" width="320" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">3.<span style="white-space: pre;"> </span><b>Criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales</b></p><p style="text-align: justify;">En esta sentencia, el Pleno del Tribunal Supremo recoge su voluntad de intención de fijar un criterio objetivo para el análisis de usura, que no se había realizado con anterioridad, pues “la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico”</p><p style="text-align: justify;">Así que NOTABLEMENTE son SEIS PUNTOS PORCENTUALES a añadir a ese tipo medio.</p><p style="text-align: justify;">Para los contratos anteriores a 2010 que no tenemos esos TEDR del Banco de España nos da una guía interpretativa al expresar que “Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.”</p><p style="text-align: justify;">En resumen, en todos los contrarots. aunque sean contratos anteriores a 2010, el criterio que establece el Tribunal Supremo en sentencia de pleno es común para los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en 6 puntos porcentuales para que haya usura “En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.”</p><p style="text-align: justify;"><b>EJEMPLOS</b></p><p style="text-align: justify;">Como el TEDR en 2010 era 19,32 para ese año y los anteriores podremos tomar como referencia 25,32% (19,32+6) lo que esté por debajo no será usura y lo que esté por encima sí.</p><p style="text-align: justify;">En el año 2017 el TEDR fue 20,80% así que en este caso sería 26,80%</p><p style="text-align: justify;">Aún así seguiremos teniendo que estudiar caso por caso, pues el TEDR ha de ser incrementado en los gastos y comisiones que no incluye, se puede acudir a un tipo medio por mes de contratación (y no por año), etc, pero como línea de referencia tenemos una mayor claridad.</p><p style="text-align: justify;"><b>CONCLUSIONES FINALES</b></p><p style="text-align: justify;">Como tantas veces digo huye de quien te garantice que esto está ganado seguro y de esas plataformas o despachos masa que estoy convencido que ni informan correcta ni suficientemente al demandante.</p><p style="text-align: justify;">Dudo mucho que esta sentencia se implante inmediamente en las Audiencias Provinciales habida cuenta del desmadre que existe en la actualidad, veremos el tiempo que cueste que se homogeinice la respuesta en usura.</p><p style="text-align: justify;">La litigiosidad de estos productos se va a trasladar a la nulidad por falta de transparencia y abusividad, aspecto que es mucho menos objetivo y que dependerá de cada juzgado.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><b>CONTACTO</b></p><p style="text-align: justify;">Como siempre dejo mis datos de contacto por si quieres contactar profesionalmente conmigo lo cual puedes hacer pinchando <a href="https://alfredoherranzasin.wordpress.com/contacto-2/">en este enlace</a></p><div><br /></div>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-49431868194561292132022-09-10T19:11:00.001+02:002022-09-10T19:11:57.450+02:00PRESCRIPCION DE RECLAMACION DE CONSUMIDOR STJUE 8-9-22<p style="text-align: justify;">La <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=265064&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1415029">sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022</a> no aporta muchas novedades en mi opinión, se remita a repetir cuestiones ya expresadas en su jurisprudencia. A veces me compadezco de los integrantes del TJUE deben tener la sensación de que no se les escucha y espero que tengan terapia pagada.</p><p style="text-align: justify;">Resuelve diferentes cuestiones acumuladas, si bien solo voy a incidir en una, la prescripción. Respecto a las otras reitera como digo cuestiones ya expuestas en relación a los efectos de nulidad de cláusulas, pervivencia del contrato o posiblidad (más bien no, o mejor dicho muy reducida) de complementar cláusulas anuladas con derecho supletorio interno, también de integrarlas por los jueces que esto ya deberíamos saber que no.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">PRESCRIPCION</span></b></p><p style="text-align: justify;">La prescripción es una institución jurídica que establece un límite para el ejercicio de acciones. El principio de efectividad de la defensa del consumidor supone que el consumidor no ha de tener obstáculos para defenderse.</p><p style="text-align: justify;">La cuestión prejudicial analiza como encaja el instituto de la prescripción con el principio de efectivdad sobre todo cuando hablamos de contratos de muy larga duración, incluso superior al propio plazo de prescripción. En el caso que llega al TJUE se trata de un préstamo hipotecario a 30 años siendo la prescripción en el código civil polaco de 10 años.</p><p style="text-align: justify;">La literalidad de la cuestión prejudiciales es la siguiente:</p><p style="text-align: justify;">"85 Mediante esta cuestión, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si, a la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años."</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">LA PRESCRIPCION ES UNA CUESTION DE DERECHO INTERNO</span></b></p><p style="text-align: justify;">Recuerda el Tribunal que a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance).</p><p style="text-align: justify;"><span> Por lo que se </span>refiere al análisis de las características del plazo de prescripción este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluyendo el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo (sentencia BNP Paribas Personal Finance, antes citada).</p><p style="text-align: justify;">En este punto el Tribunal remarca una cuestión que en estos momentos está en controversia ante nuestros tribunales. La diferencia entre la acción de nulidad y la acción de restitución.</p><p style="text-align: justify;"><span> - </span>Así el TJUE ha considerado que <b>una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula</b> incluida en un contrato celebrado entre este y un profesional <b>no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción</b> (caso BNP Paribas Personal Finance),</p><p style="text-align: justify;">- pero también ha precisado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un <b>plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración</b>, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (mismo caso BNP Paribas Personal Finance,).</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">PRESCRIPCION Y PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD</span></b></p><p style="text-align: justify;">El TJUE nos indica que la existencia de un plazo de prescripción de las acciones de carácter restitutorio no es por sí mismo contrario al principio de efectividad, es decir es compatible con el mismo. Eso sí, siempre que la citada prescripción no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva. (mismo caso BNP Paribas Personal Finance)</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjr8E-6d5LhTwA1IOr7JNTmTnQ_8B4U36bVnApW0IId8EA7UPK-4ahTeavd14c0qI9RMlnO1pL8UwqltZGWiQFQRv6DiuFzVjFZjMnJj6Jk75LK65BPYsnZB5tvSc0BLViiLd1MhqBlBcU0f5sYlYb6NtkKg5N4WwQAkLqlqbwEhTS7TXpE5sCDdXCICg/s4160/IMG_20171114_095108.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="4160" data-original-width="3120" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjr8E-6d5LhTwA1IOr7JNTmTnQ_8B4U36bVnApW0IId8EA7UPK-4ahTeavd14c0qI9RMlnO1pL8UwqltZGWiQFQRv6DiuFzVjFZjMnJj6Jk75LK65BPYsnZB5tvSc0BLViiLd1MhqBlBcU0f5sYlYb6NtkKg5N4WwQAkLqlqbwEhTS7TXpE5sCDdXCICg/s320/IMG_20171114_095108.jpg" width="240" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><b>El plazo</b></p><p style="text-align: justify;">El plazo de prescripción puede ser uno de estos elementos que dificulten el ejercicio pero el TJUE ya se ha pronunciado con anterioridad validando plazos de tres y cinco años para el ejercicio de acciones restitutorias (momento para recordar que actualmente en España son 5 años) (caso BNP Paribas Personal Finance)</p><p style="text-align: justify;">El Tribunal entiende estos plazos (10 años en el caso enjuiciado) como "un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual."</p><p style="text-align: justify;"><b>El inicio del plazo</b></p><p style="text-align: justify;">El TJUE entiende que es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. De ahí que se produza la adhesión al contrato y también el desconocimiento de que alguna de las cláusulas pueda ser abusiva.</p><p style="text-align: justify;">Esto además en el caso de contratos de crédito que se ejecutan durante periodos de tiempo prolongados. Y analiza que ocurre si el cómputo del plazo de prescripción es con cada pago efectuado por el prestatario.</p><p style="text-align: justify;">Así el TJUE expresa en esta sentencia que en estos casos "no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva"</p><p style="text-align: justify;">Así que el TJUE ve un riesgo en el modo en que la jurisprudencia nacional (interna de cada país) determina el cómputo de dicho plazo (el inicio del cómputo de dicho plazo) pues si se acude a cada uno de los pagos puede ocurrir que el consumidor en ese momento no se encuentre en condiciones de ejercitar sus derechos. Y es entendible, añado yo, que el consumidor tenga dificultades para saber que puede estar corriendo la prescripción mientras el contrato aún no ha finalizado.</p><p style="text-align: justify;">El TJUE reitera lo que dijo en el caso BNP Paribas Personal Finance que ya hemos mencionado varias veces: "Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase".</p><p style="text-align: justify;">Finaliza concluyendo que "a la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años."</p><p style="text-align: justify;">Lo importante es por tanto que el inicio del cómputo será cuando el consumidor estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de ésta.</p><p style="text-align: justify;">Como digo, esta cuestión está planteandose en los Tribunales Españoles alguno de los cuales está tomando como solucion ubicar temporalmente este momento en que un consumidor estaba en condiciones de apreciar o conocer que una determinada cláusula fuera abusiva atendiendo a criterios como litigiosidad sobre la cláusula, información pública y notable sobre una determina sentencia que así lo declara, etc.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">CONCLUSIONES</span></b></p><p style="text-align: justify;"><span> <span> - Conforme al Derecho de la Unión cabe diferenciar entre una acción de nulidad imprescriptible y una de restitución prescriptible</span></span><br /></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span> - Un plazo de 5 años como es el del Derecho español no se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión.</span><br /></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span> - Para cumplir con el principio de efectividad no se debe acudir al momento del pago para el inicio del cómputo del plazo sino al momento en que el consumidor estuviera en condiciones de de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta.</span></span></span></span></p><p><br /></p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-42141096048773485172022-05-18T13:39:00.002+02:002022-05-19T10:31:51.087+02:00UNA SENTENCIA SOBRE REVOLVING (TRIBUNAL SUPREMO 4-5-22) QUE AFECTARA POCO A LA LITIGIOSIDAD<p style="text-align: justify;">La reciente sentencia del Tribunal Supremo deja pasar la oportunidad de alumbrar una de las cuestiones que son más necesarias en este momento cual es el establecer unas reglas objetivas para considerar el interés del préstamo revolving como notablemente superior a los efectos del análisis de usura y de esta manera centrar la cuestión que en estos momentos es variable según el territorio judicial en que nos encontremos dada la diversidad de planteamientos de las Audiencias Provinciales.</p><p style="text-align: justify;">(Sobre <a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2019/09/reclamacion-por-tarjeta-revolving.html">qué es un préstamo o tarjeta revolving </a>escribí esta entrada en 2019)</p><p style="text-align: justify;">En el año 2020 hubo una importante sentencia del Tribunal Supremo (que <a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2020/03/reclamacion-tarjeta-revolving-por-usura.html">expliqué en esta otra entrada</a>), en resumen la trascendencia de la misma fue establecer con qué hacer la comparación para analizar si estábamos ante un interés notablemente superior. Aconsejo la lectura de la misma para mayor comprensión y no repetirme y alargar innecesariamente esta entrada pero en resumidas cuentas, para el análisis de usura debemos acudir al año de contratación y a la TAE del contrato en ese momento y acudir a las tablas TEDR del Banco de España (<a href="https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1904.pdf">capítulo 19.4</a>) en su columna más específica o similar al producto cuyo análisis de usura hacemos, en este caso "tarjetas de crédito y tarjetas revolving". </p><p style="text-align: justify;">Sin embargo si vemos dicha información solo existe desde el año 2010. Así que los contratos anteriores tenían una notable inseguridad jurídica en su análisis de usura. El demandante, ante la ausencia de dicha información pretendía la comparación con los préstamos al consumo, con medias mucho más bajas y las entidades defendían que había un histórico de media entre el 20-21% y que debía entenderse que así ocurría con anterioridad, todo esto último con mayor o menor esfuerzo probatorio.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">EL PRIMER EFECTO DE LA SENTENCIA: EL ANALISIS DE LOS CONTRATOS ANTERIORES AL AÑO 2010</span></b></p><p style="text-align: justify;">Un efecto indiscutible de la sentencia es que indica que la media histórica de los préstamos revolving ha estado siempre en el 20-21% llegando a hablar de intereses mucho más elevados como el 24, 25 o 26.</p><p style="text-align: justify;">El contrato que se discute en el caso concreto es un contrato del año 2006 con una TAE del 24,5%. La Audiencia Provincial de la que deriva el caso entiende en su sentencia que en fechas próximas a la contratación estos productos se comercializaban con uno interés de más del 23, 24, 25 y hasta el 26, porcentajes que se mantienen en la actualidad.</p><p style="text-align: justify;">Es importante destacar que el único motivo del recurso de casación se ciñe a que el análisis de usura se realice con comparación a los tipos medios de préstamo al consumo no al de tarjetas "pues una tarjeta de crédito revolving es una tarjeta de consumo".</p><p style="text-align: justify;">Como esta cuestión fue resuelta en la sentencia de 4 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo no ve motivo para apartarse de esta cuestión. Es más, reitera y deja absolutamente claro que "no puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que deba emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving". Blanco y en botella. <b>No se debe acudir en la comparación al general de los créditos al consumo.</b></p><p style="text-align: justify;">Como los hechos fijados en la instancia indican esas TAEs de los productos comercializados en esas fechas no se considera usurario. Esta será por tanto una cuestión capital, la acreditación de este extremo. Entiendo que para ambas partes, demandante y demandada ante la ausencia como he dicho con anterioridad de esta referencia en la tablas del Banco de España.</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhw142KQ1CZDxDPvHHdFR_y2LL0_-t-Yb5f0oxe454bjACUWBBiwPxzWfat38K75u89tlY3hgSO7lkZ8lTh3J-SkHmjhaPbp-XFEtYwhBVae9Q0jAWKQm_iZVmT2BuNIWrTf_wCZB3c5X4LLQUpIVbGYA66Z4DFLOYCuio_flqY97FeZvAPAYarwdOX6w/s259/tarjeta%20revolving.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="194" data-original-width="259" height="194" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhw142KQ1CZDxDPvHHdFR_y2LL0_-t-Yb5f0oxe454bjACUWBBiwPxzWfat38K75u89tlY3hgSO7lkZ8lTh3J-SkHmjhaPbp-XFEtYwhBVae9Q0jAWKQm_iZVmT2BuNIWrTf_wCZB3c5X4LLQUpIVbGYA66Z4DFLOYCuio_flqY97FeZvAPAYarwdOX6w/s1600/tarjeta%20revolving.jpg" width="259" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">EL SEGUNDO EFECTO DE LA SENTENCIA: ¿HA ELEVADO SIN DECIRLO EL LISTON DE "NOTABLEMENTE SUPERIOR AL 24,5%"?</span></b></p><p style="text-align: justify;">Precisa en esta sentencia el Tribunal Supremo que en relación a su sentencia de 2015 en aquella se analizaba la decisión de considerar por la Audiencia Provincial como no excesivo un interés que superaba el doble del tipo fijado como comparación y no discutido en el recurso. Esto es importante pues si se hubiera discutido la solución podía ser otra. Allí no se trató el elemento de comparación dado que no se discutió.</p><p style="text-align: justify;">Acudiendo a la sentencia de 2022 indica que la Audiencia Provincial no ha vulnerado ni la ley de usura ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar no usuraria una TAE del 24,5% "dado que el interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que comparte características". La redacción no aclara la controversia por las razones que doy a continuación:</p><p style="text-align: justify;">- ¿Cual es el tipo medio? Dado que no se indica y solo se habla de que se comercializaban en 23, 24, 25 y hasta 26.</p><p style="text-align: justify;">- ¿Cuando habla de interés de la tarjeta próximo al medio está confundiendo con la TAE? Pues habitualmente el tipo de interés es inferior a la TAE y en su sentencia de 2020 hablaba de comparar la TAE no el interés.</p><p style="text-align: justify;">Lo cierto es que una cosa es fuertemente defendible. Una TAE del 24,5% no es usuraria en el año 2006, así que sí que podemos defender que esa referencia puede ser hacia donde orientar la brújula del análisis de usura.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">¿REDUCIRA LA LITIGIOSIDAD?</span></b></p><p style="text-align: justify;">Entiendo que no dado que al no dar parámetros objetivos y no ser abiertamente clara como he indicado más arriba en el análisis de usura, la controversia sigue máxime con las importantes diferencias que existen en este momento al comparar los criterios de las diversas Audiencias Provinciales. Así que probablemente se frene hasta que se resuelvan los recursos en trámite y vayamos conociendo si esto supone modificación en estas posiciones.</p><p style="text-align: justify;">Por otra parte creo que para algunas plataformas y despachos que son más negocios mercantiles (el negocio de las costas) que despachos de abogados y donde muchas veces el interés del contratante de la tarjeta revolving se diluye en el interés de mejorar la cuenta de resultados de los citados, no evitará que se mantenga la litigiosidad si bien orientada a otros aspectos no relacionados con la usura.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">CONCLUSION</span></b></p><p style="text-align: justify;">Debo ser crítico con el Tribunal Supremo en el sentido de que ha dejado pasar una oportunidad para aclarar el análisis de usura si bien por parte del mismo se escudará en el concreto motivo de la casación. </p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-27302644767502206632022-04-08T20:42:00.001+02:002022-04-08T20:42:14.373+02:00ALGUNAS REFLEXIONES (NO SOLO JURIDICAS) SOBRE LA SENTENCIA DEL TJUE 7-4-22 SOBRE LIMITES EN TASACIONES DE COSTAS<p style="text-align: justify;">La <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=257487&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1221640">sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022</a> me da la oportunidad de expresar unas cuantas reflexiones, no todas ellas jurídicas, derivadas de la lectura de la misma.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">ANTECEDENTES</span></b></p><p style="text-align: justify;">Para entender bien esta cuestión, o donde se enmarca esta sentencia, la misma se encuadra dentro de la actual litigiosidad en lo denominado como derecho bancario o de consumo, derechos donde en los últimos años han florecido por arte de magia los expertos y despachos que se dedican a ello. La elevada litigiosidad en determinados productos financieros a hecho que acudieran como en la fábula multitud de moscas (despachos de abogados) a la miel (de las costas) sin que hasta el momento hayan muerto golosas.</p><p style="text-align: justify;">Suelo pronunciarme desde hace años (no recuerdo si previamente en este blog y si no lo he hecho ya tocaba) de manera negativa sobre el modelo de negocio de ir a costas por el cual se ve al consumidor como el propietario de un pleito que se va a ganar con mucha probabilidad y que por tal razón habrá condena en costas. De este modo se oferta a dicho consumidor llevar el pleito gratis y el abogado cobrará su trabajo de las costas del vencido. Sobre esta variante que no siempre es tan pura se edifican contratos por los cuales se cobra un fijo o un porcentaje del dinero recuperado. Si no eres del gremio te sonará alguna publicidad en este sentido.</p><p style="text-align: justify;">El tema es que, sintéticamente, la condena en costas lo que busca es que el demandante (no el abogado del demandante) vea recuperado el dinero invertido en su pleito (costes entre los cuales se encontrará y será el principal el del abogado). Lo que ocurre es que se ha visto el negocio derivado de que aprovechando la normativa procesal se puedan buscar condenas en costas de un elevado importe. De este modo el que ha perdido el pleito no solo deberá satisfacer al demandante (en este caso) sino que además pagará una elevada cantidad de dinero al abogado del mismo, cantidad que no se corresponde en absoluto con los gastos reales del pleito.</p><p style="text-align: justify;">Así existen sentencias previas del TJUE que indican que el consumidor ha de ver posibilitado litigar y esto implica que si afrontara los costes del proceso se vería frenado en su posibilidad de actuar contra clausulas abusivas. Pongamos por ejemplo que una cláusula de un contrato es abusiva y que su aplicación ha perjudicado en 30 euros al consumidor. ¿qué consumidor interpondría un juicio y costearía abogado y procurador por 30 euros? Para que esto no pase, el TJUE indica que los gastos del proceso han de ser a costa de la empresa que ha puesto la cláusula abusiva. Esto es perfectamente entendible. Y lo comparto.</p><p style="text-align: justify;">En las cuestiones prejudiciales planteadas en la sentencia que da pie a estas reflexiones lo que se plantea es que en las tasaciones de costas se presentan unas propuestas de minutas (que no facturas pues no han sido pagadas) de un elevado importe que pueden verse reducidas por los Criterios de los Colegios a efectos de tasaciones de costas (los antiguos Criterios de Honorarios maquillados para esquivar a la Comisión Nacional de los Mercados y de Compentencia) o por el propio juzgado (letrado de la administración de justicia y magistrados) pues existen suficientes resoluciones del Tribunal Supremo (y de ahí para abajo) diciendo que la fijación de estas costas debe obedecer al interés económico del pleito y al trabajo efectivamente desarrollado. Pero claro, estamos hablando de decenas de miles de procedimientos de este tipo (sin exagerar) y de una amplia variedad de criterios y de resoluciones con esta cuestión.</p><p style="text-align: justify;">Así que lo que se plantea en esta cuestión es si la limitación de las costas choca con el Derecho de la Unión, lo que me lleva a ...</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">PRIMERA REFLEXION: ¿QUE NECESIDAD HABIA DE PLANTEAR ESTA CUESTION PREJUDICIAL?</span></b></p><p style="text-align: justify;">Sigo con la duda. Y es que como indica el TJUE en la sentencia se trata de una cuestion eminentemente procesal y por tanto de Derecho interno y no contemplada en la Directiva. Si bien acaba siendo una cuestión admitida finalmente, pero solo en lo atinente a si se ve afectado el principio de efectividad.</p><p style="text-align: justify;">¿Siendo por tanto una cuestión eminentemente procesal, que buscaba el magistrado que planteó esta cuestión? ¿era consciente de los efectos que podia haber generado? ¿Buscaba algún efecto concreto?</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">SEGUNDA REFLEXION: LA IMPORTANCIA DE QUE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES ESTEN BIEN PLANTEADAS</span></b></p><p style="text-align: justify;">Veamos la primera de las cuestiones que dice literalmente y pongo en negrita lo que me interesa destacar:</p><p style="text-align: justify;">"Se precisa <b>determinar si la interpretación jurisprudencial</b> de los artículos 251, 394.3 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, <b>según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito</b> y, consiguientemente, propicia <b>una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado</b>, <b>tomando como base una suma fija (18 000 €), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada</b>, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13], al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos."</p><p style="text-align: justify;">Vemos como se plantea si choca con el derecho de la Unión una interpretación en un supuesto muy concreto que no es la generalidad de los que planteados pues si observamos la previa exposición del derecho interno, en la misma se indica como hay una corriente jurisprudencia (que no es esta interpretación) que acomoda la cuantía al interés económico del pleito y efectivo trabajo realizado y aquí la acomodación de la cuantía es a lo que indica el artículo 394.3 de la LEC que es 18000 euros para la cuantía inestimable.</p><p style="text-align: justify;">Pero es que además en la cuestión se indica que son "honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado". Pero es que como se infiere del parágrafo 30 la entidad financiera aceptaba paqar 7018 euros cantidad superior al precio fijado en la hoja de encargo de 1200 euros. Lo expresado por tanto en la cuestión prejudicial que se plantea es incorrecto y muy sospechoso si lo ponemos en relación con la siguiente reflexión.</p><p style="text-align: justify;">Y es que el matiz de si se cubre el dinero que ha pagado el consumidor (que en este caso todavía no habría pagado con toda seguridad) es importante si nos fijamos en la posterior respuesta que da el TJUE a las cuestiones prejudiciales.</p><p style="text-align: justify;"><span style="color: #2b00fe;"><b>TERCERA REFLEXION: ¿A QUE SE DEBE LA TENDENCIOSIDAD DE LA REDACCION DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES?</b></span></p><p style="text-align: justify;">Vean la segunda cuestión prejudicial:</p><p style="text-align: justify;">"Si el artículo 394.3 de la LEC, por sí mismo, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13] y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos."</p><p style="text-align: justify;">¿No les parece tendencioso en la cuestión prejudicial que se exprese de tal manera?:</p><p style="text-align: justify;"><span> - "hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva concede a los consumidores"</span><br /></p><p style="text-align: justify;"><span> - "al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor" Ya está indicando en la pregunta la respuesta"</span><br /></p><p style="text-align: justify;"><span><span> - "en terminos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales". Como digo eso no es verdad en todos los casos</span><br /></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span> - no restablecer al consumidor en su situación de hecho y de derecho</span><br /></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span> - "no remover un requisito procesal no razonable" El propio juzgado indica que el artículo de la LEC no es razonable</span><br /></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span> - "remoción (del artículo que limita las costas) que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos".</span><br /></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span>En serio, ¿podía redactarse con mayor tendenciosidad?</span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span></span></span></span></span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><span><span><span><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjcH2Kz2s-ISq5MWU1PcziP3NEgv8R_pgmBLkwDxfzRN3HcQVq7c0MakPTgyJOpOtvM_EDYRCE0E9GPCYEH6idjE4VU84wlKN04I041t6mzNDX7fDIDBFcFE7w9aYR3GiQEAPBtAqvT2q3QQKr04fCLEQrhpdtYszvID2a5hbJlBgD9dBq0NEFZ2aBIaA/s383/captura%20tjue.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="215" data-original-width="383" height="180" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjcH2Kz2s-ISq5MWU1PcziP3NEgv8R_pgmBLkwDxfzRN3HcQVq7c0MakPTgyJOpOtvM_EDYRCE0E9GPCYEH6idjE4VU84wlKN04I041t6mzNDX7fDIDBFcFE7w9aYR3GiQEAPBtAqvT2q3QQKr04fCLEQrhpdtYszvID2a5hbJlBgD9dBq0NEFZ2aBIaA/s320/captura%20tjue.png" width="320" /></a></span></span></span></div><span><span><span><br /><span><br /></span></span></span></span><p></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><b><span style="color: #2b00fe;">CUARTA REFLEXION: DE LA IMPORTANCIA DE PERSONARTE Y PARTICIPAR EN LA CUESTION PREJUDICIAL.</span></b></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span>En la sentencia se hacen diversas referencias a los planteamientos y argumentos vertidos, sobre competencia, admisibilidad y otras aclaraciones tanto por el Gobierno como por la entidad financiera Caixabank parte del proceso. Ninguna hay sobre la parte actora o abogado del consumidor, y si no la hay es porque no ha intervenido.</span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span>Es más, de la lectura de la misma creo que la presencia de las citadas alegaciones han sido coadyuvantes en el resultado definitivo de la sentencia. </span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><b><span style="color: #2b00fe;">QUINTA REFLEXION:<span> DE COMO SI INTERVENIMOS EN UN PROCEDIMIENTO TENEMOS QUE TENER CLARO QUE LOS EFECTOS PUEDEN EXTENDERSE MAS ALLA DEL MISMO</span></span></b></span><br /></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span>Y esto es un tirón de orejas hacia el abogado del demandante que como hemos visto en la anterior reflexión no participó en el devenir de la cuestión prejudicial.</span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span>De vez en cuando nos encontraremos en nuestro trabajo en este tipo de situaciones. Mismamente estos días tuve un juicio en el que ya no había interés para mi cliente o más bien no se iba a derivar perjuicio para él, derivado de un recargo de prestaciones en el cual se consideró responsable a la empresa de prevención, corresponsable solidaramiente con la empresa. La empresa no había recurrido el recargo así que aunque el juzgado diera la razón a la empresa de prevención, el recargo se mantenía y seguía habiendo un responsable (solvente). Se trata de un juicio interesante donde entre todas las partes; empresa de prevención, empresa contratante del trabajador, INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y trabajador solo pudimos encontrar cinco sentencias sobre esta cuestión en todos los Tribunales Superiores de Justicia durante todos estos años. Pues bien, entendí que era importante para todo trabajador que se encuentre en esta situación defender que las empresas de prevención sí que pueden ser responsables en estos casos. Y del resultado de la futura sentencia en TSJ Aragón pueden derivarse efectos para muchos trabajadores en el futuro.</span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span><b><span style="color: #2b00fe;">SEXTA REFLEXION: DE LA IMPORTANCIA DE LA DEBIDA REMISION DE LA CUESTION CON LA EXPOSICION CORRECTA DEL DERECHO INTERNO APLICABLE.</span></b></span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span>Y es que como olvidan muchos operadores jurídicos el TJUE no conoce el Derecho interno, en este caso el Derecho Español. Conoce el Derecho de la Unión, por eso en la remisión de la cuestión prejudicial debe acompañarse un resumen y exposición de cual es el Derecho aplicable interno que ha de ser correcto para que la sentencia que luego se dicte tenga armonía con el mismo. Algo que no siempre sucede.</span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span>En este caso, parágrafo 30 y siguientes se infiere como la remisión no fue correcta algo de máxima importancia pues gran parte de la cuestión tiene que ver con derecho procesal que es derecho interno.</span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span><b><span style="color: #2b00fe;">SEPTIMA REFLEXION:<span> DEBE MODIFICARSE COMO SE AFRONTAN LA GENERALIDAD DE LAS TASACIONES DE COSTAS.</span></span></b></span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span><span>Acudamos a como se resuelve la segunda cuestión prejudicial. En la misma se indica que siendo una cuestión procesal y por tanto con autonomía del legislador de cada país, el examen de la colisión con los derechos de los consumidores derivado de la Directiva se relaciona con el denominado principio de efectividad, es decir la normativa interna no debe hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor.</span></span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span><span>Así el parágrafo 51 indica claramente que el principio de efectividad no se opone a que el consumidor cargue con parte de las costas procesales del procedimiento. Y por tal razón (52) "</span></span></span></span></span></span></span></span><span style="text-align: left;">no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho".</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Aquí remarco dos ideas importantes para que se nos pase la segunda:</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;"><span> </span>- puede limitarse las costas y que no se abonen el 100% de los costes del procedimiento al consumidor</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;"><span><span><span> </span><span> </span>- el TJUE habla de honorarios satisfechos.</span><br /></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;"><span><span>Y es que obviamente (aunque no para el gremio que he explicado en los antecedentes) las costas son un derecho de resarcirse de los gastos y el consumidor tiene derecho a que se le paguen los costes afrontados. Pero os recuerdo que actualmente se tasan costas que el consumidor no ha pagado ni pagará, pues si la oferta es llevar gratis el pleito a cambio de las costas (o una cantidad fija o un porcentaje de lo obtenido), las costas que pretende cobrar el abogado del procedimiento son (muy) superiores a esas cantidades pactadas.</span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;"><span><span>Y veamos el parágrafo (53) "</span></span></span><span style="text-align: left;">el consumidor ha elegido al abogado al que ha confiado su defensa, y ha pactado con él los honorarios que le corresponderán, <b>no puede excluirse que tales costas procesales resulten excesivas por haber convenido la parte que haya ganado el juicio y su abogado unos honorarios inusualmente elevados</b>. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties, C‑57/15, EU:C:2016:611, apartado 25)."</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Y para cumplir con el principio de efectividad habrán de limitarse razonablemente (55) "</span><span style="text-align: left;">las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13"</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Y esta razonabilidad de la limitación, corresponde que sea evaluada por el juez del asunto. Con lo que la pelota (cuestión prejudicial) vuelve al juez que la plantea.</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Pero con un matiz importante a la hora de efectuar la respuesta (y que destaco en negrita) pero que mucho me temo que no será apreciado en el día a día de los Tribunales:</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">(58) "</span><span style="text-align: left;">Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo <b>permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente</b> para interponer tal recurso"</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Y claramente habla de reembolso al consumidor de gastos soportados (es decir que ha tenido que pagar) objetivamente. Y objetivamente no es conjeturar o estimar o suponer. Objetivamente son los acreditados con datos objetivos que no puede ser otro que las facturas.</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Y esto es precisamente lo que indico que tiene que cambiar. En las tasaciones se ha de exigir acreditar el haber pagado los costes del proceso, en este caso los honorarios de abogado.</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Algo que he me he cansado de repetir cada vez que ha surgido un debate sobre esta cuestión de las costas.</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;"><b><span style="color: #2b00fe;">OCTAVA REFLEXION: DE COMO CADA CUAL CUENTA LA FERIA (LA SENTENCIA) SEGUN LE VA</span></b></span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Y es que ayer pude ver en redes sociales (tuiter) comentarios sobre esta sentencia de lo más variado y que eran claramente subjetivos según que posición procesal adoptara cada uno. Vamos, que quien está en el negocio de las costas interpretaba que no había cambiado nada y ya ven lo que yo interpreto más arriba.</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="text-align: left;">Y así es el apasionante (o desesperante) mundo del Derecho o de quien solo se lee dos parágrafos de los 68 de la sentencia.</span></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;"><span style="text-align: left;">NOVENA Y ULTIMA REFLEXION: </span>OJO CON EL EFECTO REBOTE DE ALGUNA CUESTION PREJUDICIAL MAL PLANTEADA (O BIEN PLANTEADA) QUE NOS CARGAMOS ALGUN PILAR DEL SISTEMA PROCESAL.</span></b></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span>Y es que en estas cuestiones los cañonazos han pasado bastante cerca no solo del sistema de tasación de costas sino que si se hubiera planteado de otra manera o remitido alguna otra información, el cañonazo podía haber acertado en los propios Criterios Orientadores para tasaciones de Costas, que tienen los Colegios de Abogados.</span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span>Que probablemente, ni siquiera sean conscientes de ello.</span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span><br /></span></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;">Y si has llegado hasta el final de tan larga entrada, te agradezco la constancia y paciencia y te animo a compartir tus reflexiones también.</p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><br /></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-33330925899840699062022-02-19T12:25:00.005+01:002022-02-19T12:27:20.239+01:00¿CORTESIA O ALGO MAS?<p style="text-align: justify;">Esta semana mientras esperaba a realizar una audiencia previa que tenía señalada habiendo llegado con holgura de tiempo, observé una situación en relación a la anterior, que estaba señalada a las 10:00. En las audiencias previas han de comparecer las partes, en este caso eran dos, con procurador y abogado, faltando el abogado de la demandada. Como pude averiguar el retraso obedecía a que el abogado tenía señalado un juicio penal (en otro edificio de la ciudad de la Justicia, a menos de10 minutos de andada entre una sala y otra) a las 9:45, Ante esta situación la procuradora intentaba que lo esperaran pues ya eran las 10:00.</p><p style="text-align: justify;">En un primer momento, procurador y abogado demandantes no tenían problema en esperar. Hay una regla no escrita (que probablemente varíe en cada plaza) de esperar 15 minutos de cortesía si bien hemos de tener en cuenta que esta es una cortesía entre abogados y profesionales, no tiene nada que ver con el juzgado pues en cada juzgado manda su señoría y si decide que no se espera no se espera y si decide que se espera, pues se espera. El otro procurador no podía esperar mucho pues tenía otro señalamiento.</p><p style="text-align: justify;">Aclaro en este momento que los procuradores se pueden sustituir con facilidad pues su presencia (con nulo sentido en estos tiempos y reminiscencias de su papel en siglos pasados) no aporta nada, así que a veces es habitual que esté presente un procurador que no conoce el caso ni el tema. Los abogados se pueden sustituir también unos a otros (algo frecuente y pernicioso en general en mi opinión en muchas vistas de audiencias previas cada vez con mayor frecuencia). Lo único que los abogados sí que tienen una importante actividad en la audiencia previa así que deben conocer el caso, la prueba a proponer, cuestiones procesales que pueden surgir, etc.</p><p style="text-align: justify;">Como indicaba al principio yo tenía tiempo de sobra, mi audiencia previa era a las 10:30, y observé la situación con atención. La procuradora de la demandada estaba visiblemente nerviosa y en un determinado momento, sobre las 10:15 más o menos, el abogado demandante recibió una llamada, supuse que era requerido por donde se encontraba o si ya había terminado su audiencia previa pues explicó a su interlocutor lo que estaba pasando. Algo ocurrió pues al finalizar la llamada cambió su posición y dijo que no esperaba más y que había que entrar en sala.</p><p style="text-align: justify;">Poco antes, ya habían llegado mis contrarios, abogado y procuradora y esta procuradora iba a sustituir al procurador demandante que se tenia que marchar. En la tesitura indicada, viendo la preocupación de la procuradora demandada me ofrecí para sustituir al abogado que no llegaba, aunque como le indiqué poco podía hacer más allá de sentarme en el asiento al no conocer el caso ni la prueba que se pretendía proponer.</p><p style="text-align: justify;">La procuradora me dio la razón y me agradeció notablemente mi ofrecimiento, expresandome un "si ya le dije que me mandara la instructa de prueba (un documento que se aporta en el que aparece relacionada la prueba y que si hubiera tenido hubiera podido leer). Explico también que en caso de no comparecer debidamente el demandante se puede sobreseer el caso y si es el demandado continuar, si bien perjudicados ambos por no haber podido actuar y expresar y proponer lo que correspondiera.</p><p style="text-align: justify;">Expuse sintéticamente esta situación en tuiter preguntando a los abogados que lo leyeran que hubieran hecho en esta situación siendo el demandante y comparto algunas de las cuestiones que surgieron de la misma.</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEhRe4-HH4q1lnJkUpD1nxBIYARLhhfOaJTLxdXeW9C9SvNvDOx6tojrPdnsDi5g-8Vak1h-cYgIvhU8H4-UqXd1fuWh7D1bFc7-iOg_EKrO4MT7ih8W2seUi34RI5TZp6bBxrCAxraFaRLWHNE6YjSEq1ecOvlmCqRfxIW6SeV66V69Ia9fRnIjHBAzBA=s760" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="472" data-original-width="760" height="199" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEhRe4-HH4q1lnJkUpD1nxBIYARLhhfOaJTLxdXeW9C9SvNvDOx6tojrPdnsDi5g-8Vak1h-cYgIvhU8H4-UqXd1fuWh7D1bFc7-iOg_EKrO4MT7ih8W2seUi34RI5TZp6bBxrCAxraFaRLWHNE6YjSEq1ecOvlmCqRfxIW6SeV66V69Ia9fRnIjHBAzBA=s320" width="320" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">Ocurrieron cosas obvias que no vienen al caso como no responder a la pregunta, no leer el tuit (un tuit señores que es una de las cosas más breves que hay), responder lo que hacen siendo demandados o hablar de que ellos hubieran pedido la suspensión. Esto lo cuento porque es algo que debería hacer reflexionar a los de mi gremio, como leen por encima sin concentración, como esperan que lo que se plantee sea X y entienden que se plantea X cuando se plantea Y o como no ceñirse a la cuestión.</p><p style="text-align: justify;">He de explicar también que cuando nos ocurre algo parecido, es decir que se nos cita dos señalamientos que por su coincidencia temporal hace que no podamos acudir a uno de ellos, podemos pedir la suspensión de uno y que se ponga nueva fecha. En este caso por lo que pude averiguar el abogado en cuestión no lo hizo y era evidente que no podía acudir con puntualidad a las 10:00 tanto por la distancia como por la previsible duración de un juicio penal, aunque no haya tal juicio y haya una conformidad, teniendo en cuenta además que no podemos confiar en la puntualidad.</p><p style="text-align: justify;"><b>En relación a si hubieran esperado o no</b>, hubo opiniones de todos los gustos. Por un lado quienes manifestaban que hubieran esperado lo que hubiera hecho falta o hasta que el juez hubiera indicado para dentro; quienes hubieran esperado unos minutos de cortesía 15-30 minutos; quienes hubieran esperado si el abogado hubiera tenido la deferencia de avisarles y comentarles la situación; quienes no hubieran esperado dado que el abogado ni siquiera intentó suspender el señalamiento y de este modo mostró nulo respeto por el tiempo ajeno o la afectación a quienes sí fueron puntuales.<br /></p><p style="text-align: justify;">Más de 20 años de ejercicio me hacen ver las cosas con cierta perspectiva. <b>Estoy plenamente convencido que hace 20 años, la posición notablemente mayoritaria hubiera sido esperar</b>. No sé muy bien en que influye esta variación aunque la intuyo. Cada vez hay menos trato personal entre abogados de la plaza y menos consideración hacia el trabajo del otro. También lo normal hubiera sido lo que comentaron algunos, trabar contacto previo explicar la situación y ver de adoptar una solución común. Sin embargo todo tiende a un planteamiento cada vez más personalista y egoísta sin valorar la afectación hacia quien es como tú. Esto lo he visto y lo veo con frecuencia en otros aspectos o como cuando envío un correo electrónico a un abogado contrario lo más normal es que no me lo responda.</p><p style="text-align: justify;">También que estas cuestiones eran unas reglas consuetudinarias pactadas y respaldadas por el colectivo. <b>Se evidencia que en estas normas de relación profesional nada</b>, reitero nada, <b>influyen los colegios profesionales</b>. Las normas éticas (deontológicas) tienen cada vez menos respaldo en su cumplimiento y ni siquiera ya son vistos como un elemento que pueda reforzar el que haya unos mínimos en la relación entre abogados.</p><p style="text-align: justify;">También me resultó curioso que existiendo bastante interacción practicamente <b>nadie pensara en el retraso generado para otros profesionales </b>y todo por no pedir una suspensión, cuando es habitual que se rompan las vestiduras con la tardanza en señalamientos o quejarse de la impuntualidad de los mismos.</p><p style="text-align: justify;">También vi c<b>arencia de reflexión en relación a que debemos tener previsto el como organizarnos cuando haya una coincidencia de señalamientos</b> (u otros circunstancias que no podamos abarcar individualmente) incluyendo tener colaboradores en quien delegar. Una importante mayoria de abogados ven su despacho integrado por solo una persona, por sí mismos, siendo necesario que pensemos colaborativamente y con alianzas y tengamos una red que nos pueda ayudar en nuestro ejercicio sin dejar de tener nuestra independencia de negocio y de cuenta de resultados.</p><p style="text-align: justify;">Como también ocurrió que hubo quien le interesaba el <b>desenlace</b>, lo cuento. A las 10:30 y con una tranquilidad pasmosa y sin el más mínimo gesto de ansiedad o nerviosismo llegó el abogado retrasado habiendo esperado el resto por así preverlo su señoría si bien todo apuntaba que no iba a esperar mucho más. </p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p><br /></p><p><br /></p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-9412092783753977362022-01-08T19:33:00.001+01:002022-01-08T19:33:26.277+01:00INDEMNIZACION POR INCLUSION EN REGISTRO DE MOROSOS<p style="text-align: justify;">En esta entrada voy a procurar explicar como solicitar una indemnización si te han incluido indebidamente en un fichero de morosos. Puede ser que hayas recibido una carta donde se te indique que si no pagas una deuda vas a ser incluido en un fichero de morosos que puede ser de Asnef, Equifax. u otro, o que al solicitar un préstamo o un crédito te haya sido denegado porque apareces en un fichero de Asnef, Equifax, u otro. Así que voy a tratar de explicar que se puede hacer en estos casos.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">LOS DATOS PERSONALES EN LOS REGISTROS DE MOROSOS</span></b></p><p style="text-align: justify;">En general partiremos de la aplicación de dos normativas, la conocida como de protección de datos y la de protección por intromisión en el honor. Estas obligaciones tienen especial trascendencia cuando hablamos de los conocidos como registros de morosos (Asnef, Equifax u otros).</p><p style="text-align: justify;">Estos ficheros o registros de morosos tienen algunas limitaciones, solo se podrán registrar y ceder los datos determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y siendo adversos tienen un límite de seis años. Estos datos deberán ser ciertos y exactos y estar actualizados.</p><p style="text-align: justify;">Por ello cuando nos encontremos en la situación de que estamos en un registro de morosos (Asnef, Equifax u otros) deberemos solicitar acceso a nuestros datos, a la información que se tiene sobre nosotros. Con esta información veremos si se puede reclamar una indemnización.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">MALA UTILIZACION DE LOS REGISTROS DE MOROSOS</span></b></p><p style="text-align: justify;">Hay empresas que pueden utilizar mal los registros o ficheros de morosos (como los de Asnef, Equifax u otros) y utilizar esta posibilidad como una presión para que los clientes paguen deudas controvertidas, como las que incluyen intereses usurarios o derivados de cláusulas abusivas. Buscan la repercusión negativa sobre el deudor, tanto por su descrédito como por la dificultad de contratar con otras empresas u obtener préstamos. Y ni siquiera reclaman esas supuestas deudas, buscando que la inclusión en el registro de morosos conduzca a que el deudor pague.</p><p style="text-align: justify;">Si nos encontramos en una de estas situaciones podrá ser un caso en el que podamos pedir una indemnización, en esos supuestos en que la deuda es dudosa o controvertida, discutida por no estar de acuerdo, algo que pasa con muchos sectores (como deudas con empresas de telefonía, por ejemplo).</p><p style="text-align: justify;">Esto ocurre también con empresas que han comprado deudas de otras y que mandan cartas reclamando sin que quien la reciba reconozca la deuda que supuestamente debe (como explique en esta otra entrada sobre la <a href="http://alfredoherranz.blogspot.com/2018/04/reclamacion-de-deuda-tras-cesion-de.html">reclamación de Limite 24</a>)</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEjkjkCrKL0H_Rx44pyh9HIgrqe8gCyPGdfnizoX7Mmp-kYLh49MM1IjlzmhK4B2goFSNdSDnbSbglEKSK8g903nhXs-u7cCnPWa_K1wWdmgtTNwJHyoMo75Z-T0oiwuUX3AjMXdohzEITmK_jHZUDNUO4vDUz-fg03LC4OF1nIp25_-Ahme80MShZjIHg=s240" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="170" data-original-width="240" height="170" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEjkjkCrKL0H_Rx44pyh9HIgrqe8gCyPGdfnizoX7Mmp-kYLh49MM1IjlzmhK4B2goFSNdSDnbSbglEKSK8g903nhXs-u7cCnPWa_K1wWdmgtTNwJHyoMo75Z-T0oiwuUX3AjMXdohzEITmK_jHZUDNUO4vDUz-fg03LC4OF1nIp25_-Ahme80MShZjIHg" width="240" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">¿QUE INDEMNIZACION SE PUEDE OBTENER?</span></b></p><p style="text-align: justify;">Cuando te incluyen indebidamente en un registro de morosos (sea de Asnef, Equifax u otro) puedes solicitar una indemnización. No se puede hablar de una indemnización tipo, pero dependiendo de diversos factores podemos estar hablando de cantidades como 3000, 6000. 10000 o 20000 euros, incluso más.</p><p style="text-align: justify;">Está indemnización se calcular por un lado atendiendo al perjuicio que se ha podido ocasionar y también al denominado daño moral. </p><p style="text-align: justify;">Siempre que se produzca un inclusión indebida en un registro de morosos se concederá una indemnización.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">SUPUESTOS EN QUE HAS PODIDO SER INCLUIDO INDEBIDAMENTE EN UN REGISTRO DE MOROSOS</span></b></p><p style="text-align: justify;"><span> - Cuando no has pagado una factura de telefonía, porque no estaba de acuerdo con la misma, como ocurre cuando cambias de compañía telefónica, pretenden cobrarte un router por su no devolución. penalización por permanencia, etc.</span><br /></p><p style="text-align: justify;"><span> - Cuando has pedido un microcrédito que no has podido devolver y que tiene unos elevados intereses</span><br /></p><p style="text-align: justify;"><span><span> - cuando no has pagado la cuota de algún préstamo</span><br /></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span> - cuando no has pagado la cuota de alguna tarjeta (puede ser el caso de una <a href="http://alfredoherranz.blogspot.com/2019/09/reclamacion-por-tarjeta-revolving.html">tarjeta revolving</a>)<br /></span></span></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">CONTACTA</span></b></p><p><span><span></span></span></p><p style="text-align: justify;">Si quieres un asesoramiento especializado, te puedo ayudar. Para contactar conmigo <a href="https://alfredoherranzasin.wordpress.com/contacto-2/">pincha en este enlace</a>.</p><p> </p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-54302927928192402892021-09-05T19:02:00.000+02:002021-09-05T19:02:26.420+02:00DECIMO CUMPLEAÑOS<p style="text-align: justify;">Ayer se cumplieron 10 años desde que se inició mi andadura en los mundos de los blogs. 10 años son muchos años, tiempo suficiente para que la memoria se diluya y en 10 años este blog ha tenido muchas etapas y momentos. Ha tenido su propia vida y sus propias emociones, desde la ilusión inicial al agotamiento en otros momentos o las pocas ganas de volcar reflexiones por aquí.</p><p style="text-align: justify;">Naturalmente ha habido cosas buenas. Cosas muy buenas. Las mejores las relaciones personales que me ha ayudado a tener. Blogear me aproximó a otros blogeros y de ahí el roce hizo el cariño, y se quedó en el cariño, no penseis mal. Pero me ha llevado a conocer y tener cerca a buena gente. Enumerar siempre supone dejar nombres a un lado, pero sin duda por orden de cercanía geográfica el incansable Alberto Joven (con el que una vez comenté que me haría ilusión hacer algo por el aniversario del blog), el fiscal de las letras de colores con su excelente blog de derecho penal Juan Antonio Frago, David Maeztu con sus temas tecnológicos, Emilio Aparicio una enciclopedia andante del derecho administrativo (y no solo administrativo) y el rey de un estilo que parece fácil pero reviste notable dificultad con su blog de "copypego" como él mismo dice, Luis Abeledo.</p><p style="text-align: justify;">Pero no solo ellos, muchos otros que están en mis círculos de relación están ahí sin duda porque el blog ha ayudado a tender puentes, al compartir o disentir de mis reflexiones o meramente por ser lectores habituales del mismo. Aquí tocaría hacer una larga muy larga lista y mejor no hacerla. Todos y cada uno de ellos y ellas saben quienes son.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiTrOgaB_-UJkwPn6pvOA38s11Jb8656LDEikoLt58XEzY5PwNqlW_Doeq1G83Sk7j-9tg0kQxdcFc8kNOAjYqh76h6kUAFTLs8nWaAgf1oSGUywFpdkiN_4RMeJi3fx81P3uEUQ3B75RTT/s270/10+cumplea%25C3%25B1os.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="187" data-original-width="270" height="187" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiTrOgaB_-UJkwPn6pvOA38s11Jb8656LDEikoLt58XEzY5PwNqlW_Doeq1G83Sk7j-9tg0kQxdcFc8kNOAjYqh76h6kUAFTLs8nWaAgf1oSGUywFpdkiN_4RMeJi3fx81P3uEUQ3B75RTT/s0/10+cumplea%25C3%25B1os.jpg" width="270" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">Todavía recuerdo el pudor inicial cuando alguien me decía "he leído tu blog" y las extrañas sensaciones que me generaban mezcla de vergüenza (por mi timidez) y alegría por sentir que había alguien al otro lado de las teclas.</p><p style="text-align: justify;">Durante mucho tiempo he defendido la utilidad de los blogs. Ultimamente tengo mis dudas, creo que están siendo (o ya han sido) superados por formatos de videocomunicación esencialmente o audiovisuales, en definitiva, que cada vez se lee menos y que cada vez se escribe menos. Quien sabe si se reinventarán o morirán.</p><p style="text-align: justify;">Pero mientras eso se dilucida y veo si recupero las ganas de exponerme (pues escribir reflexiones implica desnudar tu interior aunque sea parcialmente) me quedo con el hoy, con el aniversario y con todos esos buenos momentos que he disfrutado estos diez años directa e indirectamente.</p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-58061405781080463042021-03-20T20:54:00.002+01:002021-03-20T20:54:51.173+01:00JUSTICIA Y DESAHUCIOS<p style="text-align: justify;"> Me comentaba un procurador el otro día mientras esperabamos para una audiencia previa la sensación de que se estaban presentando muchos juicios de desahucio. Similar percepción vi a otros abogados. A mi me estaba dando una sensación parecida, y quería compartir aquí una reflexión al respecto de su gestión política y de los problemas que ello supone. Esto es un blog y evidentemente hablo desde mi percepción subjetiva y por ello puede estar equivocada, pero la reflexión puede ser útil. Habrá a quien algunas cosas que voy a expresar no les van a gustar pero a estas alturas de mi vida y tras un año de pandemia la verdad es que me da igual.</p><p style="text-align: justify;">Al menos en mi ciudad, Zaragoza, desde la perspectiva del propietario que interpone un desahucio por falta de pago, el más común de las situaciones (aunque quiero extender la reflexión a otras situaciones que habitualmente cobijamos bajo el paragüas de la okupación), la Justicia es lenta. El propietario suele tardar en actuar y ya lleva unos meses sin cobrar, y el procedimiento judicial implica al admitir la demanda el fijar una fecha de juicio por si hay oposición y un lanzamiento. Esto puede hacer que si estamos en marzo el juicio sea en mayo y el lanzamiento en septiembre. Todos esos meses no los cobrará y tiene que gastarse el dinero en abogado y procurador.</p><p style="text-align: justify;">Desde la perspectiva de un inquilino que no puede pagar (no hablo de quien no quiere pagar) un desahucio es un drama, no solo es perder tu vivienda sino que si no puedes pagar ¿donde te vas a reubicar? Y así como suelen desconocer como poder pedir la suspensión del lanzamiento y lo que tienen que realizar al respecto creo que les es fácil acceder a una información que les aconseja solicitar abogado del turno de oficio como una manera de dilatar el procedimiento. Así, si se solicita con proximidad a la fecha del juicio, el procedimiento se suspenderá y puede que haya que volver a recolocar las fechas de juicio y lanzamiento con lo cual se retrasará este y el propietario aún se enfadará más con el sistema.</p><p style="text-align: justify;">En un procedimiento de desahucio por falta de pago el debate jurídico es mínimo por no decir inexistente. O has pagado o no has pagado. Solo en un porcentaje muy pequeño de estos procedimientos podrá haber un debate jurídico. ¿Qué aporta ahí un abogado de oficio? Pues bien, ha de estar pues por la ley procesal ha de intervenir un abogado y un procurador, pero su aportación y valor jurídico es nimia. No podrá (por lo general) oponerse y lo que aportará será informar y ayudar a gestionar la posibilidad de que el lanzamiento se suspenda en este caso por vulnerabilidad (la normativa actual en relación al estado de alarma la explico en esta <a href="http://alfredoherranz.blogspot.com/2021/01/suspension-de-lanzamientos-en-viviendas.html">entrada del blog</a>). La designación del abogado y procurador es directa sin que se reconozca el derecho a justicia gratuita. Así que el abogado y procurador cobrarán una mierda en el mejor de los casos.</p><p style="text-align: justify;">Así que en resumen nos encontramos con un juicio que será lento a los ojos del propietario, que el inquilino retrasará todo lo que pueda pero que al final acabará en la calle, que los profesionales que intervienen de oficio no desarrollan su valor jurídico y cobrarán una mierda. Y que en definitiva todo se solucionaría en el momento en que el inquilino tuviera una alternativa de vivienda social.</p><p style="text-align: justify;">Y aquí hemos llegado a la cuestión que a mi me interesa destacar. Se trata de un conflicto que no se va a resolver jurídicamente en los tribunales, nadie va a salir satisfecho y que se podría solucionar en otro ámbito. ¿Y quien tiene la responsabilidad en ese otro ámbito? La Administración. </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEitoXBKIZe92LpJ9ZoXOdVJeVVTxgeUs3W0Y1wKXOGS5doYhQv1LsSxEJlySnki_sUokORezimPYdjbcv_o4SDRRuAjqb_aeMSUM43HaiDbuzGIx6U9zHgH1glRsL5_3GSjxPRcNywGZZYu/s256/juicio+desahucio.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="197" data-original-width="256" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEitoXBKIZe92LpJ9ZoXOdVJeVVTxgeUs3W0Y1wKXOGS5doYhQv1LsSxEJlySnki_sUokORezimPYdjbcv_o4SDRRuAjqb_aeMSUM43HaiDbuzGIx6U9zHgH1glRsL5_3GSjxPRcNywGZZYu/s0/juicio+desahucio.jpg" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">Así que imaginense una alternativa donde existiera una oficina de la Administración en la que:</p><p style="text-align: justify;">- el propietario manifestara la necesidad de que el contrato termine pues no se le está pagando (o se está viendo perjudicado por la ocupación de una vivienda)</p><p style="text-align: justify;">- se contactara con el inquilino y se le ofreciera un trámite para que pudiera estar el tiempo mínimo imprescindible mientras se le busca una alternativa de vivienda</p><p style="text-align: justify;">- haya una alternativa de vivienda social rápida</p><p style="text-align: justify;">¿Acaso esa alternativa no sería más beneficiosa para las partes en el conflicto y además implicaría menos recursos de gestión? Solo se derivarían a los Tribunales aquellos conflictos con una conflicto jurídico real.</p><p style="text-align: justify;">Sin embargo, Gobiernos y Administración no enfocan esta cuestión sino que remiten la "solución" (que no es tal) a los procedimientos judiciales. El ejemplo lo tenemos con la propagandista acción de paralizar los desahucios cuya eficacia se remite al ámbito de las controversias y procedimientos judiciales, paralizando los mismos, exigiendo a los intervinientes a que realicen unos actos que deberían hacer los servicios sociales o de vivienda en una "subcontratación" de las competencias y lavado de manos. </p><p style="text-align: justify;">Al final, todo esto genera una percepción en muchos de que la Justicia no funciona (las expectativas de las partes no se van a cumplir), se incrementa el trabajo de tribunales ya saturados en procedimientos que la mayoría de los cuales no exigen un examen judicial y no solucionamos el problema de vivienda del desfavorecido sino que congelamos el mismo sobre las espaldas de propietarios.</p><p style="text-align: justify;">Y esto probablemente, no esté pasando solo con la vivienda.</p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-70107964337628663012021-02-10T17:06:00.001+01:002021-02-10T17:06:07.528+01:00SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS RIDERS DE GLOVOS Y CONCLUSIONES APLICADAS A NUEVAS FORMAS DE RELACION LABORAL EN LAS "ECONOMIAS COLABORATIVAS"<p style="text-align: justify;">A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo sobre los riders de Glovo podemos sacar algunas conclusiones extensibles a las relaciones laborales que se producen en el marco de la denominada "economia colaborativa". Son aspectos que deben tenerse presente en el desarrollo de plataformas o nuevos modelos de negocio que deben adaptarse a una normativa clásica para poder tener un sólido y resistente plan de negocio que no se vean afectado por conflictos posteriores en el marco laboral, máxime cuando inspección de trabajo tenga el ojo atento a estas nuevas situaciones.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">LA AJENIDAD Y LA DEPENDENCIA</span></b></p><p style="text-align: justify;">El Tribunal Supremo comienza su análisis indicando la definición clásica del concepto legal de trabajador por cuenta ajera que "exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo"</p><p style="text-align: justify;">Naturalmente la dependencia y la ajenidad son conceptos que se manifiestan de forma diferente segun caul sea la actividad y el modo de producción, y que además estan intimamente relacionadas.</p><p style="text-align: justify;">Dice el Tribunal Supremo que siempre ha existido una evolución de la dependencia - subordinación, y en 1979 decía que no era absoluta y que se refería a una "inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa". </p><p style="text-align: justify;">Nos indica que el modelo productivo ha variado y se ha flexibilizado la relación laboral. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexilbilizado y que las innovaciones tecnológicas exigen adaptar las notas de dependencia y ajenidad al tiempo actual.. Ante los cambios actuales que generan dificultades de examen se ha de atender a indicios y decidiendo en el caso concreto si concurre o no la relación laboral., valorando principalmete el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio</p><p style="text-align: justify;">Recoge a continuación algunos pronunciamientos del TJUE, así del asunto Allonby 13-1-04 se observa que el hecho de no estar obligado a aceptar una prestación de servicios no impide que se trate de un trabajador.. El asunto Associación Profesional Elite Taxi (caso Uber) 20-12-17 no entiende a Uber como intermediaria sino como prestadora de servicios de transporte y con una influencia decisiva sobre las ondiciones de prestación de los servicios de los conductores.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA DIFERENCIAR EL CONTRATO DE TRABAJO DE OTROS VINCULOS DE CARACTER SEMEJANTE</span></b></p><p style="text-align: justify;">Criterios recogidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo</p><p style="text-align: justify;">- la realidad fáctica prevalece sobre el nomen iuris</p><p style="text-align: justify;">- presunción de laboralidad con importancia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución.</p><p style="text-align: justify;">- estudio caso por caso tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">CONSIDERACION DE NO TRADE</span></b></p><p style="text-align: justify;">El Tribunal Supremo considera que no estamos ante la figura de TRADE por dos razones:</p><p style="text-align: justify;">1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicacionestécnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.</p><p style="text-align: justify;">2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» En el caso enjuicado que afecta a un solo rider, el actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Pero esto varía poco en los diferentes riders. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">INDICIOS CONTRARIOS A LA RELACION LABORAL</span></b></p><p style="text-align: justify;"><span> - Capacidad de rechazar clientes o servicios</span><br /></p><p style="text-align: justify;"><span><span> - elección de la franja en la que se prestan servicios. Sin embargo a juicio del Tribunal Supremo es más teórica que real. El sistema de puntuación del algoritmo es determinante a la hora de asignar servicios y es da más puntuación a quien realiza servicios en las horas determinadas por la empresa "horas diamante". Así mismo, la empresa también penaliza cuando el trabajador no está operativo en las horas que el mismo se adignó, así que en definitiva todo ello influye en su capacidad de elección horaria.</span><br /></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span> - posibilidad de compatibilizar el trabajo on otras plataformas</span><br /></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span> - </span></span></span></span>asunción del rider frente al usuario (cliente final) de los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhwSOuuzoQ-4QsaelBuwFNjM6jP5EgwBAkkrV58PSNaG7sxN5olel56hQfUzQQ0OJbpqE_BMbCkrw1mLpyLWcsIOzcM7A1woBY1JJdiRKLJUCnJBBOybeLjL7-R6n_IR90MRdqlp6TmBcub/s254/glovo.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="199" data-original-width="254" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhwSOuuzoQ-4QsaelBuwFNjM6jP5EgwBAkkrV58PSNaG7sxN5olel56hQfUzQQ0OJbpqE_BMbCkrw1mLpyLWcsIOzcM7A1woBY1JJdiRKLJUCnJBBOybeLjL7-R6n_IR90MRdqlp6TmBcub/s0/glovo.jpg" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><b><span style="color: #2b00fe;">INDICIOS FAVORABLES A LA RELACION LABORAL</span></b></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span> - Sistema de valoración del cliente que incide en la puntuación del trabajador.. Para el Tribunal Supremo el establecimiento de sistema de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo</span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span> - la geolocalización por GPS es indicio de dependencia.</span>.</span><br /></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span> - </span>Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación</p><p style="text-align: justify;"><span> - tarjeta de crédito proporcionada por Glovo</span><br /></p><p style="text-align: justify;"><span><span> - Glovo abona una compensación económica por el tiempo de espera</span><br /></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span> - Mismas causas justificativas de resolución del contrato TRADE que disciplinarias laborales</span><br /></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span> - Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos, etc.</span><br /></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span> - Glovo toma todas las decisiones comerciales</span><br /></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span> - Glovo realiza las facturas</span><br /></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span> - No hay ajenidad en los riesgos. El no cobrar por el servicio no materializado es consecuencia de la retribución por unidad de obra pero no implica asunción de riesgo.</span><br /></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span><span> - </span></span></span></span></span></span></span></span>existe la ajenidad en los frutos porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo</p><p style="text-align: justify;"><span> - </span>Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse da alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">LOS RIDERS DE GLOVO SON TRABAJADORES POR CUENTA AJENA</span></b></p><p style="text-align: justify;">Analizadas las circunstancias anteriores el Tribunal Supremo concluye que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores.sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Fija el precio y las condiciones de pago, así como las condiciones esenciales para la prestación del servicio, siendo titular de los activos esenciales para la realización de la actividad, Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma. Glovo ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo y medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la valoración algorítmica, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante.</p><p style="text-align: justify;">El repartidor ni organiza por si solo la actividad productiva, ni negocia precios y condiciones con los comercios, ni recibe de los clientes finales su retribución. Carecen de autonomía y están sujeos a las directrices organizativas fijadas por la empresa.</p><p style="text-align: justify;">Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. También disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto.</p><p style="text-align: justify;">Estas razones hacen decidir al Tribunal Supremo que los riders son trabajadores con contrato laboral.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">CONCLUSIONES</span></b></p><p style="text-align: justify;"><span>Si queremos ir más allá de la sentencia y tomar nota para relaciones que se produzcan en el marco de otro tipo de negocios digitales podemos tener en cuanto algunos aspectos como los siguientes: </span></p><p style="text-align: justify;"><span> - </span>Podemos asegurar que la pieza que ha desequelibrado la balanza es el funcionamiento del algoritmo y como afecta a la relación entre riders y Glovo. Un adecuado diseño del algoritmo será por tanto clave en la resolución de los conflictos que se puedan dar.</p><p style="text-align: justify;"> - No se pueden dar unas claves generales par todos los supuestos, pues en el estudio jurisprudencial es importante al análisis del caso concreto. Cobra importancia un correcto diseño desde la perspectiva laboral para decantar la balanza hacia la relación laboral o no laboral.</p><p style="text-align: justify;"><span><span> - Importancia de la autonomía de quien presta el servicio.</span><br /></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span> - </span>El hecho de poder rechazar prestaciones de servicios no excluye por sí mismo la condición de trabajador.</span><br /></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span> - Importancia de los medios aportados por el profesional y la inversión en los mismos.</span><br /></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span> - Notas de empresarialidad, como la existencia de una estructura, posibilidad de que los servicios no se presten exclusivamente por esa persona, o asunción de riesgos empresariales.</span><br /></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span> - </span>Atender a los indicios determinados jurisprudencialmente para determinar la existencia de dependencia o de ajenidad.</span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><span> - </span>Atender también al flujo de los "frutos", quien percibe el pago del servicio y quien remunera a quien</p><p style="text-align: justify;"><span> - </span>el establecimiento de sistema de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo</p><p style="text-align: justify;"><span><span><span><span><span><span><span> - Según el Tribunal Supremo la geolocalización es indicio de dependencia. El Tribunal Supremo lo examina desde el punto de vista del control empresarial, si bien en esto no tiene por qué serlo, dado que puede ser una herramienta de recogida de datos que pueda servir para una mejora en la prestación del servicio.. Sin embargo, incluso en ese supuesto aparecerían notas de ajenidad, dado que un empresario no tiene por qué facilitar gratuitamente información a otro empresario con el que tiene relación empresarial. </span><br /></span></span></span></span></span></span></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><span> ¿Se te ocurre alguna idea más?</span><br /></p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-86317970173905830162021-01-23T19:53:00.000+01:002021-01-23T19:53:08.128+01:00EL PARADIGMA DE LOS JUICIOS TELEMATICOS<p style="text-align: justify;">Hace pocos años se mantenía por el Tribunal Supremo (<a href="http://penal-tic.blogspot.com/2015/09/la-videoconferencia-en-el-proceso-penal.html">sentencia de 2015 del Tribunal Supremo de Aturem el Parlament</a>) que la realización de actuaciones jurisdiccionales por videoconferencia tenía "un halo de excepcionalidad" y en el momento actual, por mor de las conocidas circunstancias derivadas de la pandemia del COVID19, un proyecto de ambicioso título del Ministerio de Justicia parece pretender una generalización de la realización de las vistas telemáticas porque le interesa para modificar y vender el sistema de planta actual, concentrar juzgados en determinados puntos y decirle a los ciudadanos que viven en otras poblaciones que no se preocupen, que no se van a tener que desplazar, que lo harán todo telemáticamente en unas espaciales dependencias propias de la mayor modernidad.</p><p style="text-align: justify;">Quizás ni una cosa ni la otra, pero con la fe del converso que por circunstancias del confinamiento se ha inflado de horas de zoom viendo webinars de la más deplorable calidad, el mundo jurídico se ha acostumbrado a lo de asomarse a una pantalla, y muchos de sus integrantes aplauden con las orejas la proliferación de los juicios (y otras actuaciones telemáticas). Creo que sin la debida reflexión.</p><p style="text-align: justify;">Naturalmente todo tiene sus aspectos positivos también, aunque solo alcanzo a verle uno, te evitas los desplazamientos. Esto implica que reduces los inconvenientes y gastos de llevar un procedimiento fuera de la localidad donde resides y además reduces la pérdida de tiempo que implica desplazarte y estar en un juzgado (con largas esperas). No alcanzo a ver otras, más allá de las propias de este momento de pandemia, menor exposición al COVID.</p><p style="text-align: justify;">Naturalmente no podemos anquilosarnos y pretender que todo sea inmutable, pero también debemos ver las consecuencias que conlleva la extensión de estos procedimientos telematicos. He de confesar también, que ver como el habitual coro de oportunistas y postmodernos jurídicos, la mayoría de los cuales no ha hecho un juicio en su vida, se autotitulara expertos en la materia (una materia en la que no ha habido tiempo ni experiencia suficiente para ello) me ha puesto algo en guardia al respecto.</p><p style="text-align: justify;">Ante el interesado movimiento de convertir la cuestión en un paradigma, que se acepta sin cuestionar por revestir el halo de la digitlización y el progreso y que como digo interesa al ministro de turno para hacer sus desmanes y a los vendehumos habituales para su nEGOcio, quiero indicar tres cosas, al menos, que ponemos en peligro con la extensión de lo telemático en el proceso judicial.</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiuHvbefWdCjbzq-QshbRUq7BwjE6H4wSgr7qWYOes9Ko1LyNzT9rvATGpwSYax3N6rJKfErTt5stbMV-cZupnfjJImaCMIhJA7AZLkIsilVxsZ1Iy9KGKCCfuhQsfSASdufvzWd-6CCyWo/s309/juicio+telematico.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="163" data-original-width="309" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiuHvbefWdCjbzq-QshbRUq7BwjE6H4wSgr7qWYOes9Ko1LyNzT9rvATGpwSYax3N6rJKfErTt5stbMV-cZupnfjJImaCMIhJA7AZLkIsilVxsZ1Iy9KGKCCfuhQsfSASdufvzWd-6CCyWo/s0/juicio+telematico.jpg" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">Lo primero es <b>la inmediación</b>. Más de veinte años de ejercicio hacen que haya conocido el proceso civil anterior a la ley de enjuiciamiento civil actual. El cambio fundamental que supuso la nueva LEC fue introducir la oralidad y más alla que te puedas expresar oralmente, que la prueba se practique en el acto de la vista. Precisamente la incorporación de nuevas tecnologías también ha ayudado en otros ordenes como el penal, al grabarse las pruebas prácticadas en instrucción y que no se recogieran por escrito. La inmediación, o el recoger en grabaciones audiovisuales pruebas practicadas, ha mejorado mucho la apreciación y valoración de la prueba, que es algo fundamental en la calidad de una resolución judicial.</p><p style="text-align: justify;">Me dirán que esa posibilidad también existe en una intervención telemática, pero es indiscutible que la inmediación se ve afectada por la frialdad y por la limitación de enfoque de una pantalla / cámara.</p><p style="text-align: justify;">Lo segundo me va a costar más explicarlo. <b>La administración de Justicia es lejana</b> para el ciudadano incluso para el que es parte en el proceso. Pequeñas modificaciones facilitarían que la percepción fuera distinta, p.e. que siempre, siempre, se le escuche de su boca en un proceso. Creo que lo que más sorprende a un ciudadano que se ve involucrado en un juicio es, que salvo que sea un juicio penal, lo más normal es que no se le deje hablar ni se le escuche (pues dicha intervención como parte ha de ser pedida por la parte contraria, algo que es inhabitual). No es la única razón por la que se tiene esta sensación, es solo un ejemplo. Pero se tiene esa sensación. Ahora imaginense qué va a sentir ese ciudadano que interviene por una videoconferencia cuando se celebre su juicio, la más absoluta lejanía.</p><p style="text-align: justify;">La <b>tercera idea</b> que quiero aportar es que si ya la percepción que tenemos los denominados operadores jurídicos es de un funcionamiento mecánico, de que no se nos escucha, que da igual lo que digamos, etc. qué percepción vamos a tener cuando el mínimo contacto humano que tenemos con el resto de las pares del procedimiento, esperando con el contrario, un breve saludo con su señoría, a veces algo de conversación al principio o al final, esos "que pasen los letrados", que al fin y al cabo nos dan aristas humanas, de conocer con quienes estamos "trabajando", de entendernos, de ubicar que alguien tiene un mal día, de humanizar en general a las personas intervinientes, si los acabamos reduciendo a conectarnos, ¿se me oye bien? y apagar. Todos en la frialdad de una pantalla y la sala de Justicia lo más aislada y en la distancia cibernética posible.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">La Justicia tiene muchos defectos, porque es humana. Porque a la misma acceden personas, porque quienes exponen los argumentos son personas, porque quienes resuelven y dan la razón y la quitan son personas. Quizás en ello, en sus defectos, radique la mayor de sus virtudes cuando está enfocada en si misma y entiende su función. Ser humana.</p><p style="text-align: justify;">Si la deshumanizamos no será Justicia. Será otra cosa.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-52903058795778079022021-01-21T21:27:00.002+01:002021-01-23T18:44:24.024+01:00SUSPENSION DE LANZAMIENTOS EN VIVIENDAS<p style="text-align: justify;">En esta entrada voy a intentar sintetizar y arrojar algo de claridad en relación a la situación actual sobre la suspensión de lanzamientos en viviendas. Las diferentes regulaciones y modificaciones efectuadas por normativa relacionada con el Estado de Alarma así como la realización de manifestaciones por miembros del Gobierno o titulares inducen a una profunda confusión sobre cual es la situación real, que voy a tratar de aclarar en esta entrada, primeramente para mi mismo y en segundo lugar para quien lo necesite.</p><p style="text-align: justify;">Dejenme decir antes, que poco ayuda una situación tan farragosa, enredada y mal comunicada a quien tiene que saber como funciona, poseedores y propietarios y que puede generar un pernicioso efecto cual es la de que el ciudadano confiado se vea en la calle.</p><p style="text-align: justify;">Voy a diferenciar básicamente en tres grupos: si estás en un procedimiento de desahucio en el marco de un contrato de arrendamiento; si estás como deudor hipotecario; otros supuestos.</p><p style="text-align: justify;">La información facilitada es conforme a la normativa vigente en fecha 21 de enero de 2021.</p><p style="text-align: justify;"><span style="color: #2b00fe;"><b>PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DERIVADOS DE UN ALQUILER (ARRENDAMIENTO)</b></span></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #073763;">Supuesto del Estado de Alarma</span></b></p><p style="text-align: justify;">Duración de la suspensión: hasta la finalización del Estado de Alarma decretado por Real decreto 926/2020 de 25 de octubre prorrogado por Real Decreto 956/2020</p><p style="text-align: justify;">Procedimientos: juicios verbales sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas o finalización del plazo.</p><p style="text-align: justify;">Contratos: ley arrendamientos de 1994</p><p style="text-align: justify;">Lo debe solicitar (la suspensión) el arrendatario (<b>IMPORTANTE</b>)</p><p style="text-align: justify;">Requisitos: estar en situación de vulnerabilidad económica en los supuestos de la letra a) o b) del artículo 5</p><p style="text-align: justify;">Efectos: suspensión del lanzamiento e incluso del plazo de 10 días para oposición o la vista en su caso.</p><p style="text-align: justify;">Procedimiento: solicitado y acreditado con los documentos exigidos la situación de vulnerabilidad, se dará traslado al demandante quien también podrá acreditar situación de vulnerabilidad. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado a los servicios sociales para que se emita informe sobre la vulnerabilidad y las posibles acciones a realizar por la administración competente. Si el juez considera acreditada la vulnerabilidad y que no prevalece vulnerabilidad del arrendador, acordará la suspensión.</p><p style="text-align: justify;">Artículo 1 del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4208">Real Decreto Ley 11/2020</a></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #073763;">Supuesto general de la Ley de Enjuiciamiento Civil</span></b></p><p style="text-align: justify;">Duración de la suspensión: Un mes (tres meses si el demandante es persona jurídica) desde que se recibe en el juzgado el informe de los servicios sociales que indica la vulnerabilidad del hogar.</p><p style="text-align: justify;">Procedimientos: juicios verbales sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas o finalización del plazo.</p><p style="text-align: justify;">Contratos: cualquiera</p><p style="text-align: justify;">Lo debe solicitar (la suspensión) el arrendatario (<b>IMPORTANTE</b>) o cabe apreciación de oficio por el juzgado pero esto difícilmente se da en la práctica.</p><p style="text-align: justify;">Requisitos: situación de vulnerabilidad social y/o económica declarada por los servicios sociales.</p><p style="text-align: justify;">Efectos: suspensión del lanzamiento.</p><p style="text-align: justify;">Procedimiento: Acreditado con informe de los servicios sociales la situación de vulnerabilidad, el letrado de la administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que las autoridades adopten las medidas oportunas (solución habitacional) durante un plazo máximo de un mes (tres meses si el demandante es persona jurídica).</p><p style="text-align: justify;">Artículo 441.5 de la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-5073">Ley de Enjuiciamiento Civil</a></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjcnoVa7s7qdTNOYOaSFa6j0skEJaYzArMUv_qqZPRvdAmT1xeR-33iJW81NrM8GgggVYLFYnuMtJzM_YrauytZ9GIw4SQAvfNlGCnyREKMNPMebBT0QqDC05XYPoAhUTowvMjEUrfpcvts/s300/suspension+lanzamiento+desahucio.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="168" data-original-width="300" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjcnoVa7s7qdTNOYOaSFa6j0skEJaYzArMUv_qqZPRvdAmT1xeR-33iJW81NrM8GgggVYLFYnuMtJzM_YrauytZ9GIw4SQAvfNlGCnyREKMNPMebBT0QqDC05XYPoAhUTowvMjEUrfpcvts/s0/suspension+lanzamiento+desahucio.jpg" /></a></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">OTRAS SITUACIONES A RAIZ DEL RECIENTE REAL DECRETO LEY 1/2021</span></b></p><p style="text-align: justify;">Duración de la suspensión: hasta la finalización del Estado de Alarma decretado por Real decreto 926/2020 de 25 de octubre prorrogado por Real Decreto 956/2020</p><p style="text-align: justify;">Procedimientos: </p><p style="text-align: justify;">- juicio verbal sobre recuperación de posesión por precario </p><p style="text-align: justify;">- juicio verbal sobre recuperación de posesión por quien haya sido despojado o perturbado en su disfrute</p><p style="text-align: justify;">- juicio verbal por efectividad de derecho real frente a quien no tiene titulo inscrito que legitime la oposición o perturbación.</p><p style="text-align: justify;">- procedimientos penales por ocupación sin violencia o reclamaciones de renta o cantidades debidas o finalización del plazo.</p><p style="text-align: justify;">Requisitos: el no ocupante ha de ser viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas. Ha de ser vivienda habitual.</p><p style="text-align: justify;">En este caso no se indica que lo debe solicitar (la suspensión) el ocupante, pero dado que se trata de una facultad del juez y con toda seguridad en los procedimientos civiles por su carácter rogado, deberá ser solicitado.</p><p style="text-align: justify;">Requisitos: estar en situación de vulnerabilidad económica del supuesto a) del artículo 5. Ojo, en el anterior apartado se incluian los del supuesto b). En este no. Además de ello ser persona dependiente, o víctima de violencia sobre la mujer, o que tenga a cargo conviviendo en la vivienda a dependientes o menores.</p><p style="text-align: justify;">Efectos: Facultad del juez de suspensión del lanzamiento. Facultad implica que no hay una garantía de que el juez lo conceda, y tendrá en cuenta:</p><p style="text-align: justify;">- si la entrada y permanencia en el inmueble está motivada por una situación de necesidad</p><p style="text-align: justify;">- colaboración del ocupante con las autoridades para su recolocación con una alternativa habitacional.</p><p style="text-align: justify;">Procedimiento: solicitado y acreditado con los documentos exigidos la situación de vulnerabilidad y cumplimiento de los requisitos, se dará traslado al demandante.. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado a los servicios sociales para que se emita informe sobre la vulnerabilidad y las posibles acciones a realizar por la administración competente. El juez valorando las circunstancias concurrentes podrá acordar la suspensión. En este punto he de decir que la técnica legislativa es deplorable y confusa y si bien en algunos momentos se incide en la potestad en otros parece que si se acreditan las circunstancias debe concederse la suspensión, si bien mi opción es por la posibilidad o facultad, no por la obligación de conceder la suspensión.</p><p style="text-align: justify;">Supuestos en que radicalmente no puede concederse la suspensión del lanzamiento:</p><p style="text-align: justify;">- si la vivienda es residencia habitual o segunda residencia del propietario</p><p style="text-align: justify;">- inmueble cuyo uso está cedido a tercero y tiene allí su residencia habitual o segunda residencia</p><p style="text-align: justify;">- si la entrada se ha producido con violencia o intimidación a las personas</p><p style="text-align: justify;">- indicios racionales de realización de actividades ilícitas en la vivienda</p><p style="text-align: justify;">- inmuebles destinados a vivienda social y que haya sido asignada a un solicitante por parte de la administración o entidad</p><p style="text-align: justify;">- entrada en la vivienda producida con posterioridad a la entrada en vigor del decreto ley (20 de enero)</p><p style="text-align: justify;">Artículo 1.bis del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4208">Real Decreto Ley 11/2020</a></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">DEUDORES HIPOTECARIOS</span></b></p><p style="text-align: justify;">Duración de la suspensión: hasta el 15 de mayo de 2024</p><p style="text-align: justify;">Procedimientos: procedimientos de ejecución hipotecaria con adjudicación de la vivienda al acreedor u otra persona física o jurídica.</p><p style="text-align: justify;">Lo debe solicitar (la suspensión) el ocupante (<b>IMPORTANTE</b>)</p><p style="text-align: justify;">Requisitos: estar en situación de vulnerabilidad económica de la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-5073">ley 1/2013</a></p><p style="text-align: justify;">Efectos: suspensión del lanzamiento </p><p style="text-align: justify;">Procedimiento: solicitado y acreditado con los documentos exigidos la situación de vulnerabilidad, se dará traslado al ejecutante. Si el juez considera acreditada la vulnerabildad, acordará la suspensión.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">Otras lecturas sobre la cuestión</p><p style="text-align: justify;">En el blog de Luis Abeledo <a href="https://luisabeledo.es/2021/01/21/welcome-rdl-1-2021-mas-derechos-para-el-okupa/">sobre el Real Decreto ley 1/21</a></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">¿NECESITAS UN ABOGADO?</span></b></p><p style="text-align: justify;">Para contactar conmigo entra en <a href="https://alfredoherranzasin.wordpress.com/contacto-2/">este enlace</a></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><div style="text-align: justify;"><br /></div>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-52856622493052336272021-01-12T21:19:00.002+01:002022-01-08T19:20:58.392+01:00CONSEJOS SI ERES SUBROGADO EN TU EMPRESA<p style="text-align: justify;">En muchos procesos de subrogación las empresas aprovechan para deshacerse de trabajadores. Los trabajadores se encuentran en una situación en la que pueden aprovecharse de ellos y si se descuidan quedar sin trabajo o con las condiciones laborales afectadas. </p><p style="text-align: justify;">Además hay que tener en cuenta que el plazo para reaccionar es corto, 20 días, pues según que situaciones deberemos presentar una demanda de despido y en otras será una situación de modificación sustancial de las condiciones laborales.</p><p style="text-align: justify;">Estas son algunas de las cosas que debes tener en cuenta si tu empresa te comunica que se va a producir una subrogación y <span style="color: #2b00fe;">¿<b>QUE TIENES QUE HACER EN CASO DE SUBROGACION?</b></span></p><p style="text-align: justify;">1. Lo primero que debes saber es que se parte de la <b>protección de la estabilidad en el puesto de trabajo</b>. Esto es lo que debe primar, que se mantengan los puestos de trabajo y las condiciones en que se estaba, si bien habrá excepciones.</p><p style="text-align: justify;">2. <b>La empresa</b> en la que trabajas (empresa saliente) <b>debe entregarte un documento</b> indicando los datos de la nueva contrata que se hace cargo del servicio siendo diferente en cada sector de actividad y también deberá indicar el último día en que vas a trabajar con tu actual empresa</p><p style="text-align: justify;">3. <b>Las condiciones de tu contrato de trabajo no deben verse modificadas</b>. No puedes perder derechos. Si así fuera, habrá que interponer una demanda en el plazo de 20 días. Si esto se produce consulta con un abogado y no firmes ningún documento. En particular puede ocurrir que te quieran cambiar la jornada laboral o el lugar de desempeño del trabajo, en ese caso ten en cuenta que hay que demandar en un plazo corto, 20 días.</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNlHtdP5iAgFnEe6c68m5v6XMHjPip-hZlzdLUht4c-qwMTjmaIkDPU7Gr-wL-EsrZzEAn7MP-SctrmYIQgZEFFc7t4CK_yu90d5UPny9SYxxE4Z2jr1uZ2Ln8qOEL7YSZ4tNwiEy-eMKa/s245/subrogacion+contrata.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="245" data-original-width="159" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNlHtdP5iAgFnEe6c68m5v6XMHjPip-hZlzdLUht4c-qwMTjmaIkDPU7Gr-wL-EsrZzEAn7MP-SctrmYIQgZEFFc7t4CK_yu90d5UPny9SYxxE4Z2jr1uZ2Ln8qOEL7YSZ4tNwiEy-eMKa/s0/subrogacion+contrata.jpg" /></a></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">4. Puede ocurrir que veas como han subrogado a tus compañeros, están yendo a trabajar, pero no se han puesto en contacto contigo ni te han mandado trabajo. Estariamos ante un <b>despido</b> y tienes derecho a la indemnización, pero nuevamente recuerda que el plazo para reclamar es muy corto, 20 días.</p><p style="text-align: justify;">5. Existirán diferencias según el sector y el convenio aplicable, estaremos ante una subrogación o una sucesión de empresa. Un abogado analizará <b>ante que situación te encuentras</b> pero en cualquier caso, contacta rápidamente.</p><p style="text-align: justify;">6. Un sector en el que se da mucho es en la <b>seguridad privada o empresas de servicios</b>. Si eres vigilatne de seguridad o trabajador de limpieza o de servicios. En Navarra, La Rioja y Aragón tienes derecho a subrogación en función de la antigüedad.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">RECUERDA</span></b></p><p style="text-align: justify;">Si tu empresa te comunica la subrogación y pasas a una nueva empresa, recuerda la conveniencia de asesorarte y de actuar inmediatamente (20 días) o perderás tus derechos y una posible indemnización.</p><p style="text-align: justify;"><b><span style="color: #2b00fe;">CONTACTA</span></b></p><p style="text-align: justify;">Si quieres un asesoramiento especializado, te puedo ayudar. Para contactar conmigo <a href="https://alfredoherranzasin.wordpress.com/contacto-2/">pincha en este enlace</a>.</p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-10793080372258695312021-01-09T20:54:00.001+01:002021-01-09T20:54:11.131+01:00CONTROL EMPRESARIAL DE DISPOSITIVOS INFORMATICOS FACILITADOS AL TRABAJADOR<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; white-space: pre-wrap;">Para que el control efectuado resulte válido ante un tribunal de justicia deberemos atender a los siguientes elementos:</span></p><span id="docs-internal-guid-fa4f91a5-7fff-616a-1a8e-1e6cbaea113e"><div style="text-align: justify;"><br /></div><p dir="ltr" style="line-height: 1.38; margin-bottom: 0pt; margin-top: 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">1) el <b>grado de intromisión del empresario</b>; ¿cual ha sido el alcance de la supervisión y en que medida se ha efectuado intrusión el la vida privada del empleado? Así existirán diferencias si lo que se controla es el volumen o flujo de comunicaciones y el contenido, o si se ha efectuado intromisión sobre la totalidad del contenido o de manera parcial, de que manera se ha acotado la intromisión para incidir lo menor posible, la duración del tiempo y el número de personas que han tenido acceso al contenido o a la información.</span></p><div style="text-align: justify;"><br /></div><p dir="ltr" style="line-height: 1.38; margin-bottom: 0pt; margin-top: 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">2) la concurrencia de <b>legítima razón empresarial justificativa de la monitorización</b>; de manera justificada dado que se está afectando a un derecho fundamental. </span></p><div style="text-align: justify;"><br /></div><p dir="ltr" style="line-height: 1.38; margin-bottom: 0pt; margin-top: 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">3) la inexistencia o existencia de <b>medios menos intrusivos para la consecución del mismo objetivo</b>; si existe una alternativa de vigilancia menos intrusiva que el acceso directo, ello en relación al objetivo buscado con la vigilancia.</span></p><div style="text-align: justify;"><br /></div><p dir="ltr" style="line-height: 1.38; margin-bottom: 0pt; margin-top: 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">4) el <b>destino dado por la empresa al resultado del control</b>; y las consecuencias para el trabajador, fundamentalmente si el destino del control guarda relación con el objetivo buscado.</span></p><div style="text-align: justify;"><br /></div><p dir="ltr" style="line-height: 1.38; margin-bottom: 0pt; margin-top: 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">5 la <b>previsión de garantías para el trabajador</b>, si el trabajador sabía con antelación la posibilidad de controles, tenía advertido las restricciones de uso, cual era la expectativa de privacidad e intimidad en el uso del dispositivo, debiendo tratarse de una advertencia clara en cuanto a la naturaleza de la supervisión y antes del establecimiento de la misma</span></p><p dir="ltr" style="line-height: 1.38; margin-bottom: 0pt; margin-top: 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;"><br /></span></p><p dir="ltr" style="line-height: 1.38; margin-bottom: 0pt; margin-top: 0pt; text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjKQM2Ao47TBQ5cpAJX1Qi4JBHNSsWG-Yzbc1P21fhI4q3dIQMJGjjTJpyjv_4e-QFceqeLaz2B2fXRPlDcMzfcLfErGNYL1y894jj21MU2pxxQ8pyrzW1wDwXiLogmFamZdRW3G216grBL/s512/control+ordenador+empresa.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="241" data-original-width="512" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjKQM2Ao47TBQ5cpAJX1Qi4JBHNSsWG-Yzbc1P21fhI4q3dIQMJGjjTJpyjv_4e-QFceqeLaz2B2fXRPlDcMzfcLfErGNYL1y894jj21MU2pxxQ8pyrzW1wDwXiLogmFamZdRW3G216grBL/s320/control+ordenador+empresa.jpg" width="320" /></a></div><br /><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;"><br /></span><p></p><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; white-space: pre-wrap;">En definitiva la respuesta a si se puede o no se puede controlar no es absoluta en si misma, y tampoco respecto al cómo, debiendo analizarse el caso concreto para poder atender a la específica concreción del modo en como efectuar el control partiendo de que el empleador sí que puede controlar al trabajador y para ello acceder a sus herramientas de trabajo facilitadas por la empresa, pero teniendo en cuenta que un acceso indebido supondría que la prueba obtenida no sería válida en un procedimiento judicial.</span></div><div><span style="font-family: Arial; font-size: 11pt; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;"><br /></span></div></span>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-77005506657283041792021-01-04T20:41:00.002+01:002021-01-04T20:41:28.177+01:00LAS ENTRADAS DEL 2020 MAS VISTAS<p> Como cada año r<span style="text-align: justify;">ecopilo las entradas más visitadas de 2020. En este extraño año comencé dando voz a diferentes abogados que se presentaron a las elecciones a presidir el Consejo General de la Abogacía Española y al poco de terminar esa serie, dediqué varias entradas durante el confinamiento a diferentes situaciones que se dieron durante el mismo para luego bajar el ritmo de publicaciones. Respecto a las más visitadas no hubo una temática más destacada que otra aunque como es normal ha influido la pandemia. En este año han sido:</span></p><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">1. En primer lugar una entrada que presumía fugaz, y que iba a borrar al día siguiente de la publicación. Una borma del día de los inocentes jugando con el ego y la vanidad propia de los rankings. Curioso que en el año 2020 sigamos dandole iimportancia a estas cosas: aquí mi especial <a href="http://alfredoherranz.blogspot.com/2020/12/ranking-mejores-cuentas-juridicas-de.html">ranking con las cien mejores cuentas jurñidicas en twitter</a>. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">2. En segundo lugar una entrada que resumía y contaba el cierre de una etapa y el inicio de otrra, <a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2020/02/cambio-de-despacho.html">cambio de despacho</a>, al poco de la misma empezó el confinamiento que ha cambiado bastantes perspectivas.<a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2020/02/cambio-de-despacho.html"><br /></a></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">3. En la tercera entrada más visitada hacía una <a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2020/10/pandemia-de-inconstitucionalidad.html">valoración crítica desde el punto de vista jurídico de la gestión de la pandemia</a>.</div><div style="text-align: justify;"><br />4. En cuarto lugar una entrada en la que critico la <a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2020/03/pide-ayuda-companero.html">falta de respuesta colectiva de la abogacia institucional</a> ante los problemas generados por el confinamiento y la pandemia en tantos abogados y abogadas</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">5. Por último una de las <a href="https://alfredoherranz.blogspot.com/2020/01/entrevista-al-candidato-manolo.html">entrevistas a candidato</a> a presidir el Consejo General de la Abogacía Española, Manolo Hernández Martín.</div><div style="text-align: justify;"><br /><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhrfkN0-VQEnjCgUHvJJEMsHr5q28sss08-IPQ8M4oU4DtGQh3zhITJZh0jzNeOj6yOqMnM3-qZaQkWzoVjmalRLmnc6HW4zkAwFHE0Whub_SqpLbm8Z8_pLnnckBHSGcybsx9iLnTIrRHS/s800/2020.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="450" data-original-width="800" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhrfkN0-VQEnjCgUHvJJEMsHr5q28sss08-IPQ8M4oU4DtGQh3zhITJZh0jzNeOj6yOqMnM3-qZaQkWzoVjmalRLmnc6HW4zkAwFHE0Whub_SqpLbm8Z8_pLnnckBHSGcybsx9iLnTIrRHS/s320/2020.jpg" width="320" /></a></div><br /><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br /></div><br /></div><div style="text-align: justify;">Siempre hago una reflexión sobre los datos que indican cuales han sido las entradas más visitadas. En el 2020 he escrito una cantidad de entradas similar al 2019, aunque ha continuado la bajada. Apenas 30 entradas que dan una media de poco más de 2 entradas al mes. No es suficiente para un blog y continua años de descenso. Durante muchos meses no he tenido ganas ni motivaciòn para continuar con el blog y se me ha pasado por la cabeza cerrarlo, cuando además estoy convencido de que cada vez se leen menos blogs.<br /><br /></div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, he decidido que en 2021 he de mantener la presencia digital y alcanzar conmigo mismo un compromiso mínimo de publicación en tanto en cuanto reconfiguro la misma y posiblemente en el marco de la reflexión de estos meses venideros se transforme.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Finalizo dando las gracias a esos lectores habituales y constantes. Genera en mi un efecto muy positivo el saber que existen esos fieles lectores y que leer el blog les induce a reflexión. </div>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-21223489863876847482020-12-28T00:08:00.000+01:002020-12-28T00:08:47.112+01:00RANKING MEJORES CUENTAS JURIDICAS DE TWITTER<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjMN_6V4ZZg1uiEvL1EkrYKawAlHcVJUfSDRmXXxwY17BC2xXdNiyqNYuTtzM9S6vCYh6hNw2HKSpD2wvVM7v7QnOVarmFkJsB-jCOcQsMfkf4MKEc1keSy1nna4csx__6_iM7qnw7QcSUS/s1136/tu+no.JPEG" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1136" data-original-width="640" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjMN_6V4ZZg1uiEvL1EkrYKawAlHcVJUfSDRmXXxwY17BC2xXdNiyqNYuTtzM9S6vCYh6hNw2HKSpD2wvVM7v7QnOVarmFkJsB-jCOcQsMfkf4MKEc1keSy1nna4csx__6_iM7qnw7QcSUS/s320/tu+no.JPEG" /></a></div><br /><p></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p>Recuerda que hoy es el día de los inocentes</p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com6tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-74218762118873231742020-10-24T18:02:00.000+02:002020-10-24T18:02:16.020+02:00PANDEMIA DE INCONSTITUCIONALIDAD<p style="text-align: justify;">Este año 2020 nos está trayendo muchas cosas y pocas buenas. Y hoy quiero retomar el blog para poder explicar algunas de ellas, una explicación que omito constantemente en mi dia a dia en cuanto cometo el error de criticar determinadas decisiones que se toman con el supuesto objetivo de combatir la pandemia. Digo supuesto objetivo porque suponerles eficacia es mucho suponer, no porque piense que haya algún plan malévolo en contra de los ciudadanos.</p><p style="text-align: justify;">Leónidas (le he cambiado el nombre) es un amigo, una buena persona. Y como es una buena persona cree todavía que el resto de la gente es buena persona. Y desde luego no tiene ninguna duda de que quienes comparten sus ideas son buenas personas. Y esto se extiende a quienes están en posición de tomar decisiones contra la pandemia. También te puedes encontrar con Gorgo, Gorgo está muy preocupada por la extensión y duración de la pandemia y el peligro que ello supone. Creo que todos tenemos Leónidas y Gorgos a nuestro alrededor o nos topamos con ellos en redes sociales.</p><p style="text-align: justify;">Así que cuando cometes el error de manifestar públicamente que tal o cual decisión que se toma restrictiva de derechos fundamentales es inconstitucional dado que no tiene la cobertura jurídica adecuada (en tu opinión). inmediatamente Leónidas o Gorgo (o los dos) sale al paso diciendote que "es más importante el derecho a la vida (salud)" (habrá que ir pensando en un nombre para esta particular<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Ley_de_Godwin" rel="nofollow"> ley de Godwin</a> pandémica). Y entonces miras al cielo con resignación y te planteas si explicar algo sobre los derechos fundamentales, el estado de Derecho, luego te entra el desánimo y desistes. Hasta hoy que tienes un poco de tiempo para escribir en el blog..</p><p style="text-align: justify;">Naturalmente es algo que excede de una entrada de un blog y que simplemente quiero pulsar en determinadas teclas por si te inducen a una reflexión. En primer lugar recordar que nuestra Constitución en su artículo 1.1 (tienes que leer poco para llegar hasta ahí) indica que España se constituye en un Estado de Derecho (social y democrático). Es decir, la importancia del sistema jurídico, absoluto esqueleto de nuestra sociedad. Y un cuerpo sin esqueleto no se sostiene. Todos y especialmente nuestros gobernantes deben de cumplir las leyes, que emanan de la soberanía popular (de todos nosotros). Es el orden que nos hemos dado y que construimos y mejoramos (ejem, ejem). Si un gobernante se salta las leyes no solo no hay estado de Derecho, no hay democracia. De ahí la importancia de la absoluta escrupulosidad al respecto.</p><p style="text-align: justify;">Y hay ámbitos especialmente protegidos y donde este refuerzo de cumplimiento se engrandece hasta el punto de exigir mayorías cualificadas y reforzadas para poder regular sobre los mismos. Son los derechos fundamentales y en nuestra Constitución en particular aquellos aspectos que se han de regular por ley orgánica integrando el denominado bloque de constitucionalidad.. Así en ese bloque tenemos la regulación de derechos fundamentales y la restricción de los mismos, como el estado de alarma, excepción o de sitio.</p><p style="text-align: justify;">Los derechos, también los fundamentales, tienen fricciones entre ellos y hay situaciones donde hay que equilibrar o establecer un orden de prevalencia. Tampoco son absolutos y así hay circunstancias donde se pueden ver restringidos o inefectivos. Por ejemplo, la privación de libertad. Pero fíjese que para la privación de la libertad en aplicación de una pena o de un procedimiento judicial (prisión provisonal), existe un cuerpo específico de normas como es el sistema penal (o procesal penal) en atención a como de importante se entiende que haya un sistema de garantías, con revisión judicial incluida, por afectar a un derecho fundamental como la libertad.</p><p style="text-align: justify;">Y cuando se producen esas fricciones o coincidencias de ámbitos de ejercicio de derechos donde ha de prevalecer uno sobre otro u otros o equilibrar su coexistencia, existe una construcción jurídica de como hacerlo, y así, se habla del necesario juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En resumen, ha de restringirse lo mínimo, la restricción ha de ser necesaria y además idónea para el objeto o fin buscado que determina la restricción del derecho. Pero siempre bajo la cobertura del principio de legalidad. Siempre bajo el imperio de la norma.</p><p style="text-align: justify;">Y precisamente, para que haya una adecuada garantía ha de seguirse el cauce legal fijado, el procedimiento establecido, para evitar que haya abusos o decisiones desproporcionadas, innecesarias o inadecuadas.</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjdNg4VHrih1UMoXzy-QxWRrcuaGO9XDA4kahbrUDty1nLLgZ-0g-yyhPURxUjYv72cI8alU04M6H4VS0mBWUOjIlMqMZmcc4BdxcRKxlaYCixYhRixDwjYiXttLw4MBlMcgQLZluAMPtxS/s624/confinamiento+ciudad.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="385" data-original-width="624" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjdNg4VHrih1UMoXzy-QxWRrcuaGO9XDA4kahbrUDty1nLLgZ-0g-yyhPURxUjYv72cI8alU04M6H4VS0mBWUOjIlMqMZmcc4BdxcRKxlaYCixYhRixDwjYiXttLw4MBlMcgQLZluAMPtxS/s320/confinamiento+ciudad.jpg" width="320" /></a></div><br /><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">Cada vea más juristas están llamando la atención sobre la necesidad de adaptar las normas actuales para adecuar respuestas ágiles y a la vez garantistas por parte de la administración ante la pandemia. Existen divergencias sobre si determinadas decisiones (las más restrictivas de derechos fundamentales como la libertad de circulación) pueden ser amparadas por ls ley de sanidad o si exigen estado de alarma. pero fuera de estaa discusiones que se solventarían si el legislativo hubiera hecho su trabajo y han tenido meses para hacerlo, y dice mucho de su incompetencia (cuando te preguntes por qué nuestro país está peor que otros aquí tienes una de las causas) tenemos unos hechos objetivos y preocupantes.</p><p style="text-align: justify;">En la practica tenemos un caos de decisiones normativas autonómicas sin la más mínima coordinación. Una restricción de derechos fundamentales que no acaba de argumentarse correctamente desde los obligados juicios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Unos gobiernos, central y autonómicos (como es el caso de Aragón) cambiando las reglas (leyes de competencia judicial y decretos leyes) a mitad de partida cuando van perdiendo (cuando las resoluciones dicen que están afectando indebida e incorrectamente derechos fundamentales).</p><p style="text-align: justify;">Y la ciudadanía admite esta situación sin el más mínimo gesto de desaprobación. Absolutamente adormecida y anestesiada en su egoísmo individual, hasta que no le dejan salir de puente. Que entonces se enfada. Pero por no poder irse de puente. O como Leónidas y Gorgo, pensando que todo está bien porque hay un bien superior "el derecho a la vida".</p><p style="text-align: justify;">Me quedo con las ganas de decirle a Leónidas y Gorgo que entonces están de acuerdo con la pena de muerte aplicada en determinados supuestos (psicópatas asesinos en serie) porque tenemos que proteger la vida los demás, con el mismo argumento con el que acepta lo que está pasando. Pero sé que tampoco va a servir de nada, más que para enfadarlos, así que no se lo digo.</p><p style="text-align: justify;">Me veo en la obligación de reiterar que no estoy incidiendo en si las medidas adoptadas son necesarias o no, sino en <b>la importancia de que las medidas se adopten conforme a lo que marca la legalidad</b>. Pues si no, son inconstitucionales, y estamos validando afectar inconstitucionalmente a derechos fundamentales. Con lo que eso supone. Y el peligro que supone entender correcto que nuestros gobiernos hagan esto, y a que precipicio conduce ese camino.</p><p style="text-align: justify;">Me preocupa personalmente constatar lo extendido y asumido del discurso según el cual "el fin justifica los medios", algo que por otra parte no es nuevo; y lo conveniente de leer "El Principe" de Maquiavelo y reflexionar sobre las cuestiones que apunta.</p><p style="text-align: justify;">Y también me preocupa el perfil bajo de mi colectivo en estos momentos, la gente que trabajamos con el Derecho, y lo positivo que sería que se aunaran esfuerzos colectivamente para utilizando las herramientas que mejor sabemos usar, plantar cara ante esta situación.</p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-28887234962383964412020-09-03T00:27:00.002+02:002020-09-03T00:27:58.713+02:00RECLAMACION AL AYUNTAMIENTO POR CAIDA EN LA ACERA<p> </p><p class="MsoNormal">La petición de una indemnización por caída en una acera o en
la vía pública se ha convertido en una reclamación muy habitual en nuestros
juzgados, pero, ¿siempre prospera?<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="color: #2b00fe;">LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION - AYUNTAMIENTO</span><o:p></o:p></b></p>
<p class="MsoNormal">La responsabilidad municipal se imputa conforme al art.
25.2.d y 26.1.a de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que el Ayuntamiento es
el responsable de las calzadas y aceras, por lo que <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">un bache o resalte en la calzada o en la acera puede dar lugar a
atribución de responsabilidad municipal si hay un defecto en la configuración,
el estado o el mantenimiento</b>, que permita atribuir al mismo el accidente. <o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">La jurisprudencia exige para la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración: <o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas. <o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente
la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal. <o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">c) Ausencia de fuerza mayor. <o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar
el daño cabalmente causado por su propia conducta. <o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal"><o:p> </o:p></p>
<p class="MsoNormal">Pero esto no supone que siempre que se produzca un daño
derivado de caída en la acera u otro elemento, se genere el derecho a una
indemnización. En caso de llegar a juicio, además de probar el daño y el
elemento generador del mismo derivado de un servicio de la administración,
muchas veces lo fundamental será determinar si los hechos fueron consecuencia
de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia exigible a
los servicios municipales de conservación o, por el contrario, de la <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">falta de diligencia y de atención que es
exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de
cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación
cuando el mal estado del vial fuera visible</b>.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal"><o:p> </o:p><b style="color: #2b00fe;">¿QUE RECLAMAR?</b></p><p class="MsoNormal"><o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">El daño generado deberá ser precisado y cuantificado.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">Para lo primero será conveniente contar con un informe
pericial de valoración del daño que partirá de los informes médicos derivados
de la atención sanitaria.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">A la hora de cuantificar el daño se suele utilizar el Baremo
de Accidentes de circulación, si bien el mismo no es directamente aplicable y
por lo tanto no es vinculante en el juzgado contencioso administrativo <o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal"><span style="color: #2b00fe;"><b>CUANDO RECLAMAR</b></span><o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">Es importante tener en cuenta que existe un plazo para
reclamar de un año, si bien el cómputo debería iniciarse cuando se han
consolidado las lesiones y secuelas, al haber controversias jurisprudenciales
es conveniente no apurar y contar con un profesional abogado especializado en
la materia para evitarse sustos.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal"><o:p> </o:p><b><span style="color: #2b00fe;">FACTORES QUE JUEGAN A FAVOR O EN CONTRA DE LA RECLAMACION</span></b></p><p class="MsoNormal"><o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal">Algunos de los factores que pueden hacer declinar la balanza
sobre el éxito o el fracaso de la reclamación patrimonial son:<o:p></o:p></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-indent: -18.0pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-hansi-font-family: Calibri;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span></span><!--[endif]-->Visibilidad del lugar del accidente incluyendo
la hora del día en que se produjo<o:p></o:p></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-indent: -18.0pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-hansi-font-family: Calibri;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span></span><!--[endif]-->Posibilidad de esquivar el elemento de
deterioro, en lo que influye la anchura de la acera<o:p></o:p></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-indent: -18.0pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-hansi-font-family: Calibri;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span></span><!--[endif]-->Conocimiento del accidentado de la zona que
transita<o:p></o:p></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-indent: -18.0pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-hansi-font-family: Calibri;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span></span><!--[endif]-->Existencia de otros accidentes en la misma zona
o punto<o:p></o:p></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpLast" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-indent: -18.0pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-hansi-font-family: Calibri;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span></span><!--[endif]-->Conocimiento previo por el Ayuntamiento del
desperfecto o deterioro e inacción por e mismo.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal"><o:p> </o:p></p>
<p class="MsoNormal">Si quieres un asesoramiento especializado<span style="color: #04ff00;"> <a href="https://alfredoherranzasin.wordpress.com/contacto-2/" target="_blank">puedes contactar conmigo en este enlace</a></span><o:p></o:p></p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-91783406568570187142020-08-10T18:20:00.003+02:002020-08-10T18:20:57.676+02:00ABOGADOS AGOSTADOS<p style="text-align: justify;">Así nos encontramos muchos estos días de agosto, con la motivación, las energías, la paciencia y los cerebros agostados.</p><p style="text-align: justify;">El confinamiento durante el estado de alarma fue duro para todos, también para este sector. Naturalmente hay diferencias internas dentro del mismo, pero tuvo efectos comunes sobre todo en el ánimo y en la salud mental. Vimos como los procesalistas (los que pisamos juzgados) pasamos de una parada prácticamente absoluta a un arranque que se pretendía escalonado pero que no lo fue. Fue como pasar de 0 a 150% el primer día de reactivación, mientras el incremento iba aumentado los días siguientes. Tocaba no solo lidiar con los plazos y señalamientos que vomitaban los juzgados sino también con la gestión de un cliente cada vez más complicado, irascible y exigente, unos efectos comunes a todos y muy probablemente también generados por el confinamiento. </p><p style="text-align: justify;">En resumen una ola difícil de surfear y que en algunos momentos sentías que no controlabas y que te arrastraba peligrosamente a los acantilados. Lo peor es que en algunos momentos casi deseabas estrellarte si con eso se acababa ya todo. </p><p style="text-align: justify;"><span style="color: #2b00fe;">NO TE OLVIDES EL ORDENADOR Y DEJA EL BAÑADOR</span></p><p style="text-align: justify;">Y cuando más o menos sentías que tenías el control y veías algo de horizonte (agosto) empezabas a ser consciente de que la medida adoptada por el Ministerio por el que se decretaba la habilidad de agosto del 11 al 31 era la puntilla que nos iba a acabar de rematar. Muchos temían al principio por la lotería de los señalamientos que harían que no podrías tener descanso como otros veranos, pero el problema que veíamos todos los que pisamos los juzgados habitualmente era otro: las notificaciones con plazos. Para quien no es de este mundo legal, debe saber que los procedimientos judiciales tienen muchos trámites escritos o posibilidad de recursos y que todos ellos tienen un plazo fijado para poder cumplimentarlos. Así que muchas veces tu organización de trabajo hace aguas porque debes apartarla para poder cumplir con esos requerimientos de los juzgados en el plazo indicado.</p><p style="text-align: justify;">Así que agosto se nos fue llenado de esos plazos para que muchos ni siquiera pudieramos descansar la primera semana de agosto al tener que estar trabajando para poder cumplimentar los citados plazos.</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiFKA0AhkN-e2JEhquMw3uKoIOawqN7Mo3bk9tZ93K92mijAIs1AF_9yC6r1y9NG_xh37NKMAVZxUa0SoRAVFNXHUoeZzVUWye6I1G2rWH2_-1hLRG6Iy6N4kAfo__XOIplBlAfSyk_8G2p/s225/abogados+agostados.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="225" data-original-width="225" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiFKA0AhkN-e2JEhquMw3uKoIOawqN7Mo3bk9tZ93K92mijAIs1AF_9yC6r1y9NG_xh37NKMAVZxUa0SoRAVFNXHUoeZzVUWye6I1G2rWH2_-1hLRG6Iy6N4kAfo__XOIplBlAfSyk_8G2p/s0/abogados+agostados.jpg" /></a></div><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><span style="color: #2b00fe;">¿CUANTAS VECES MAS NECESITAMOS PARA APRENDERLO?</span></p><p style="text-align: justify;">Pero ¿qué enseñanzas debemos sacar de todo ello? Algunas ya las sabíamos y tendremos que aplicarnos ya:</p><p style="text-align: justify;">1. cambiar nuestro modelo organizativo. Nuestras espaldas individuales no solo no pueden con todo, sino que a ministros, juzgados. Consejo General de la Abogacía y Colegios de Abogados les damos igual. La solución debemos dárnosla nosotros mismos y no esperar nada ellos</p><p style="text-align: justify;">2. que la medida es y va a ser inefectiva, dado que solo lo hubiera sido si hubiera ido acompañada de que los juzgados hubieran estado operativos al 100%. Lo ideal hubiera sido atender de una manera lógica a la situación excepcional generada por el coronativus. Todos operativos los mismos días sin excepción. De nada sirve no darle descanso a quien alimenta la caldera de carbón del tren si el maquinista lo ha parado.</p><p style="text-align: justify;">3. que los profesionales, abogados y procuradores, no importamos. Somos una pieza fácil de sacrificar. Y que en ese sacrificio colabora la indolencia y pasividad de quien dicen representarnos, Consejo y Colegios.</p><p style="text-align: justify;">4. Que la crisis del coronavirus ha ahondado (y esto es un ejemplo más) en la absoluta inutilidad de los Colegios Profesionales que han sido incapaces de dar la más mínima respuesta novedosa a los efectos generados para este colectivo. Habrá excepciones desde luego, pero el sistema ha evidenciado su fracaso más absoluto. Y su indiscutible innecesariedad. Estamos mejor sin ellos (vean más abajo la traca final)</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">Así que habremos de aplicarnos al punto 1, que es el que podemos cambiar. Las circunstancias de este año han impedido el poder reflexionar, introducir modificaciones y aplicarlas. No ha habido tiempo para ello derivado de que hemos tenido que aplicar todos nuestros esfuerzos a surfear la avalancha. Pero las cosas vienen para quedarse y vamos a tener que convivir con el virus mucho tiempo.</p><p style="text-align: justify;">Y no me refiero solo al virus del corona. También al virus de nuestro sistema.</p><p style="text-align: justify;"><span style="color: #2b00fe;">TRACA FINAL</span></p><p style="text-align: justify;">Mientras buscaba una imagen para adornar la entrada encuentro <a href="https://www.abogacia.es/revista/revistaabogacia/122/#page=8">esta indecencia en la revista digital del CGAE</a> según la cual los juzgados "se reactivan tras la pandemia con mucha seguridad y pocas prisas". </p><p style="text-align: justify;">Se nos mean en nuestra cara y se ríen de nosotros sin pudor.</p>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-90890468773580748412020-07-09T15:38:00.001+02:002020-07-09T15:38:25.983+02:00NULIDAD DE ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA CLAUSULA SUELO. SENTENCIA TJUE <div style="text-align: justify;">En la presente entrada, hago un resumen de la reciente <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=228363&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=8680938" target="_blank">sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020</a>, en la cual se plantea cuestión prejudicial en relación a si se puede declarar la nulidad de clausula suelo, cuando el cliente llegó a un acuerdo con la entidad bancaria (en este caso Ibercaja) sobre la misma, con renuncia de acciones.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Esta sentencia es aplicable a otros supuestos de acuerdos en relación a cláusulas abusivas. Es recomendable su lectura, porque como suele ocurrir, realiza una buena explicación para entender las cláusulas abusivas y el planteamiento de la abusividad por el consumidor. Aun así, hago un pequeño resumen de lo más importante.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><font color="#3367d6"><b>INTRODUCCION</b></font></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Como digo, resume bastante bien la cuestión jurídica atinente a las cláusulas abusivas no negociadas individualmente, que lo serán cuando ocasionen un detrimento o perjuicio al consumidor. Para que se entienda negociada tiene que haber una efectiva negociación no sirviendo una negociación parcial o sobre algún aspecto. Es lo que se denominan contratos de adhesión, donde la empresa, en este caso el banco, redacta el contrato.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Para apreciar la abusividad habrá que atender a las características del contrato y las circunstancias que concurrían en el momento de celebración. En el caso de que las cláusulas sean atinentes al objeto principal del contrato o a su precio o retribución habrá que acudir al control de la claridad y comprensibilidad de las mismas.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><font color="#3367d6"><b>¿SE PUEDEN HACER ESTOS ACUERDOS SOBRE CLAUSULAS QUE SERIAN NULAS?</b></font></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El planteamiento del caso es que entendida la nulidad general de un tipo de cláusula (cláusula suelo) es esta razón la que lleva al banco (Ibercaja en este caso) a plantear unos acuerdos que salvan parcialmente la misma y que realmente ocasionan un perjuicio al deudor, pues de reclamar la nulidad y sus efectos le sería más beneficioso.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El TJUE entiende que sí que son válidos estos acuerdos, a pesar de lo expresado, porque el consumidor puede actuar libremente y por tal razón acordar. Pero el consumidor deberá saber lo que está haciendo y el alcance de lo que está haciendo. Esta apreciación, la habrá de hacer el juzgado correspondiente en cada caso.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><font color="#3367d6">¿ES AUTOMATICAMENTE ABUSIVO EL ACUERDO SOBRE UNA CLAUSULA ABUSIVA?</font></b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">No necesariamente, como se dice anteriormente lo importante es la capacidad de negociación individual y habrá que atender caso por caso a si se ha producido esa negociación individual.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Algunas cuestiones que apunta la sentencia:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- puede ser un indicio de la inexistencia de negociación que haya una estrategia global de renegaciación, que al ser global no será individual</div><div style="text-align: justify;">- también puede ser un indicio el que no se facilite una copia del contrato o que no se lo pueda llevar para examinar</div><div style="text-align: justify;">- que haya una redacción manuscrita no implica que haya negociación</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEivtSMDOSJKRsA68hgaoIksAQVBAnWlkJgz2bC9vYLeU14k4ceeK27SVX2MKVwGD_SSDXXqUoOU85gpycxhY9IRiIuQ27iNvIUKwZ4Kx8YFPSHP7PlsiwvyDwnGzClg8RgSg64raBGYX93i/s308/clausula+suelo+ibercaja.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="164" data-original-width="308" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEivtSMDOSJKRsA68hgaoIksAQVBAnWlkJgz2bC9vYLeU14k4ceeK27SVX2MKVwGD_SSDXXqUoOU85gpycxhY9IRiIuQ27iNvIUKwZ4Kx8YFPSHP7PlsiwvyDwnGzClg8RgSg64raBGYX93i//" /></a></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><font color="#3367d6">¿QUE INFORMACION SE DEBERIA DAR AL CONSUMIDOR DE CLAUSULA SUELO?</font></b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Importante entender lo que dice el TJUE en relación a como se debe dar la información:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">"<span style="font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 12px; text-indent: -35.9333px;">la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)"</span></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En relación a la cláusula suelo, es una limitación hacia el futuro en un contrato de larga duración por lo que en principio no es exigible al banco que pueda informar sobre el futuro, pues el mismo es desconocido y precisamente hablamos de un tipo variable, que va a evolucionar. (personalmente discrepo pues las entidades financieras sí que tienen previsiones de esas evoluciones, aunque no dejen de ser eso, previsiones).</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Pero sí que puede ser una información relevante la información sobre el pasado, sobre como se ha comportado el tipo de interés en el pasado y qué evoluciones ha habido y el TJUE la considera como un elemento pertinente (sentencia TJUE 3-3-20).</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El TJUE concluye que se debe dar información suficiente.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><font color="#3367d6">¿ES ABUSIVA LA RENUNCIA A RECLAMAR?</font></b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En lógica con lo indicado anteriormente, el TJUE señala que es válido que el consumidor renuncie siempre y cuando haya un consentimiento libre e informado y la cláusula sea clara y comprensible.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Además no es lo mismo que esta renuncia se recoja en un acuerdo derivado de una negociación que por anticipado a la hora de realizar un contrato, donde más claramente podemos tener una nulidad por abusiva.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Pero tras analizar la situación jurídica en el momento del acuerdo con Ibercaja (2014) son muy importantes las conclusiones que recoge el TJUE en sus parágrafos 72 y 73</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><p class="C01PointnumeroteAltN" style="font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 12px; margin-bottom: 12pt; margin-left: 28.35pt; text-indent: -26.95pt;">.</p><p class="C01PointnumeroteAltN" style="font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 12px; margin-bottom: 12pt; margin-left: 28.35pt; text-indent: -26.95pt;"><a name="point72" style="color: #006699; cursor: pointer;">72</a> Por consiguiente, por un lado, si bien es cierto que en el momento de la celebración del contrato de novación cabía suponer que la cláusula «suelo» inicial que vinculaba a XZ e Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un hecho que constara con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial.</p><p class="C01PointnumeroteAltN" style="font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 12px; margin-bottom: 12pt; margin-left: 28.35pt; text-indent: -26.95pt;"><a name="point73" style="color: #006699; cursor: pointer;">73</a> Por otro lado, la situación jurídica en el momento de la celebración del contrato de novación no parecía permitir que Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula «suelo» abusiva justificaba la devolución íntegra de las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula.</p></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Si bien, será el juzgado quien resolverá esta cuestión, estos parágrafos pueden llevar a que no esté tan claro el poder concluir que el Banco estuviera "engañando" al consumidor en ese momento.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Será necesario por tanto no partir de que siempre ha existido esa abusividad y reforzar la prueba de la misma.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><font color="#3367d6">¿CABE RENUNCIAR A FUTURO A RECLAMAR CONTRA LA NUEVA CLAUSULA?</font></b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">No. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><font color="#3367d6">CONTACTO</font></b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Si tienes alguna duda sobre tu caso y quieres que lo analice puedes <a href="https://alfredoherranzasin.wordpress.com/contacto-2/" target="_blank">contactar conmigo</a></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-33819812043267403472020-05-27T19:36:00.001+02:002020-05-27T19:36:29.413+02:00SENDERISMO EN FASE 2<div style="text-align: justify;">Después de unas semanas desesperantes, de la incoherencia de muchas situaciones generadas por la taxatividad de la llamada normativa de paseos frente al relajo generalizado provocado desde la entrada en la Fase 1 y de no entenderla lógica de que puedas ir andando a un pueblo a tomar algo en una terraza pero no ir a un entorno natural a andar, por fin en el BOE de hoy aparece la necesaria modificación que da seguridad jurídica según la cual ya podemos practicar senderismo sin exponernos a una más que segura sanción.</div><div style="text-align: justify;">Así en la orden <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5323" target="_blank">SND/445/2020</a> se regulan las modificaciones de la orden SND/414/2020 con la siguiente disposición adicional quinta</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div><h5 class="articulo" style="background-color: white; box-sizing: border-box; font-family: verdana, arial, sans-serif; font-size: 1.1em; margin: 1.5em 0px 0.75em; padding: 0.2em 0px; text-align: justify;">«Disposición adicional quinta. Medidas de flexibilización para los desplazamientos de la población infantil y práctica de la actividad física no profesional.</h5><p class="parrafo" style="background-color: white; box-sizing: border-box; font-family: verdana, arial, sans-serif; font-size: 16px; margin: 0.75em 0px; overflow-wrap: break-word; padding: 0em; text-align: justify; text-indent: 1.5em;">No serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física no profesional las franjas y limitaciones respectivamente previstas en el segundo párrafo del artículo 2.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, y en el artículo 2.4 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, debiendo sujetarse la práctica de las dichas actividades a lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.</p><p class="parrafo" style="background-color: white; box-sizing: border-box; font-family: verdana, arial, sans-serif; font-size: 16px; margin: 0.75em 0px; overflow-wrap: break-word; padding: 0em; text-align: justify; text-indent: 1.5em;">No regirá limitación alguna respecto del número de veces al día en que se podrán realizar las actividades previstas en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril y la Orden SND/380/2020, de 30 de abril.»</p><p class="parrafo" style="background-color: white; box-sizing: border-box; font-family: verdana, arial, sans-serif; font-size: 16px; margin: 0.75em 0px; overflow-wrap: break-word; padding: 0em; text-align: justify; text-indent: 1.5em;"><br /></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh-Q7fi9TcPzDkzmh-9_hxRRA7fDy1ifMtCx_aLFUOILLgq57_3jNpQ5Hd_rJX6RTwb0ohf6_RlfUWkIWXEW6RNOqZp6Iyi3sUF22d7y46oTrKEOicIicYC6xiWGMZOzIsozmj_ksHIdyF1//" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="360" data-original-width="480" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh-Q7fi9TcPzDkzmh-9_hxRRA7fDy1ifMtCx_aLFUOILLgq57_3jNpQ5Hd_rJX6RTwb0ohf6_RlfUWkIWXEW6RNOqZp6Iyi3sUF22d7y46oTrKEOicIicYC6xiWGMZOzIsozmj_ksHIdyF1/s320/desfase.jpg" width="320" /></a></div><p class="parrafo" style="background-color: white; box-sizing: border-box; font-family: verdana, arial, sans-serif; font-size: 16px; margin: 0.75em 0px; overflow-wrap: break-word; padding: 0em; text-align: justify; text-indent: 1.5em;"><br /></p></div><div><br /></div><div><b><font color="#3367d6"><span><a name='more'></a></span><div style="text-align: justify;"><b><font color="#3367d6">¿QUE SUPONE ESTA DISPOSICION ADICIONAL?</font></b></div></font></b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Bien, en relación a la modificación del artículo 2.1. de la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4665" target="_blank">Orden SND/370/2020</a> se expresa que no será de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física "las franjas y limitaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 2.1." de dicha orden es decir:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">"<span style="background-color: white; font-family: verdana, arial, sans-serif; font-size: 16px; text-align: justify; text-indent: 24px;">Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas"</span></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Esta normativa referida a menores, deja de estar en vigor al expresar que no se aplicarán ni las franjas ni las limitaciones, es decir, que los menores podrán desplazarse a cualquier hora y sin la linitación de un kilometro del domicilio.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En relación al artículo 2.4. de la <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4767" target="_blank">orden SND/380/2020</a> norma sobre la actividad física no profesional</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">"<span style="background-color: white; font-family: verdana, arial, sans-serif; font-size: 16px; text-align: justify; text-indent: 24px;">4. Los paseos se realizarán con una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio. Dicha limitación no será aplicable a la práctica no profesional de cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde se reside."</span></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En este caso la limitación es geográfica y por tanto no se circunscribe al municipio si te puedes desplazar de municipio porque la fase en la que estas lo permite.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Pero importante, no se ha visto afectada la limitación de franja horaria, por lo que (de momento) sí se aplicarán las franjas horarias establecidas y vigetntes.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><font color="#3367d6">CONCLUSION</font></b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Si estas en una fase o territorio donde te puedes desplazar de municipio, dentro de esos límites geográficos podrás hacerlo para practicar actividad física no profesional, y en el caso que ocupa esta entrada senderismo, aplicando las franjas horarias que estén vigentes en cada momento.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La segunda conclusión es que durante varias semanas he mantenido diferentes discusiones jurídicas al respecto de si se podía hacer senderismo o no, y que se haya producido esta necesaria modificación indica que tenía razón cuando decía que no. Incluso entendía que la interpretación de la diferenciación entre federados y no federados no era aplicable. Ahora ya, esta discusión no tiene sentido.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Disfrutemos de nuestros parajes, a ser posibles solitarios, comportemonos con respeto a la población rural y seamos cuidados con las recomendaciones de sanidad para no propagar el virus.</div>Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-77653097169991733872020-05-19T16:35:00.001+02:002020-05-19T16:35:04.194+02:00JUSTICIA Y CORONAVIRUS<div style="text-align: justify;">
Hace una semanas se aprobó y posteriormente fue convalidado en el Parlamento un <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4705">Decreto Ley en materia de Justicia</a>, Tratando del tema de la Administración de Justicia hemos de partir de una base.: la misma está en una situación desastrosa desde antes del coronavirus y colapsada, por no hablar de la falta de eficiencia de muchos de sus procedimientos. Sobre muchas de esas cuestiones como intolerables retrasos, juicios señalados para dentro de años (en plural), el atasco de los juzgados trampa, etc, ya he escrito durante estos años en este blog. Desde la <a href="https://labrigadatuitera.wordpress.com/">brigada tuitera</a>, como integrante de esa pluralidad de lo que se denominan operadores jurídicos, muchos lo denunciamos desde hace años. No todos. No todos los que ahora lo dicen y lo dirán. Pero esa es la situación de base. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Esto es importante, porque la administración de Justicia necesita un plan de choque desde hace años. Pero si ahora estamos hablando de un plan de choque por el coronavirus, que es una situación excepcional, en mi opinión es evidente que el plan de choque para el coronavirus ha de ser un plan de choque distinto. Y esto ha de entenderse, pues son los cimientos sobre los que descanso algunas de las siguientes reflexiones:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
PRIMERA: Que no es el momento para querer colar medidas que estaban en el cajón del Consejo General del Poder Judicial. Que el enfoque lo debemos tener en la situación específica del coronavirus.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
SEGUNDA: Que la respuesta ha de ser global y colaborativa, lo que debería implicar escuchar a todos y generar consensos. Esto choca con una habitual carencia. Escuchar a determinadas instituciones no es escuchar a todos. Suele haber importantes discrepancias entre unas élites que no conocen los entresijos del día a día, y quienes sí los conocen y sufren determinadas decisiones.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
TERCERA: Que la respuesta global, colectiva y colaborativa pasa porque todos los integrantes de la administración de Justicia nos entendamos aliados en el correcto funcionamiento de la misma y evitemos recelos ante los planteamientos de cada uno de los mismos y busquemos el buen fin de la misma.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
CUARTA: Que la crisis del COVID-19 ha hecho predominar hasta el momento una cuestión sobre todas, la salud. Así que las primeras decisiones de un plan de justicia han de tener ese objetivo, garantizar la salud de las personas y cuidar a las mismas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
QUINTA: Que se impone el establecer unas nuevas reglas de funcionamiento que garanticen escrupulosamente la inexistencia de riesgos de contagio entre los integrantes. Medidas razonables y razonadas y que sean efectivas. No sirve de nada medir la temperatura corporal a la entrada de los juzgados si a la vez seguimos con la rigidez e inflexibilidad de las suspensiones de los señalamientos en un momento en que existen dificultades para obtener certificados médicos o bajas (vease punto tres)</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
SEXTA: Que como se nos indica reiteradamente desde diferentes expertos, vamos a tener que aprender a convivir con el coronavirus durante mucho tiempo, hasta que haya una vacuna y tendremos que habilitar medidas nuevas para la incidencia de sus efectos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b>ANALISIS DE LAS MEDIDAS CONFORME A LOS PARAMETROS ANTERIORES</b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br />
- Ambito mercantil. Se incide especialmente en medidas concursales como sistema de protección de las empresss que estén pasando un mal momento. Debería potenciarse la utilización de procedimientos y ejecuciones que permitan que los acreedores puedan cobrar para que tengan liquidez suficiente y que no entren en la necesidad de iniciar procesos concursales.<br />
<br />
- Se busca potenciar la celebración de vistas y señalamientos de manera telemática. Esto exigirá una posterior precisión por parte del Consejo General del Poder Judicial y sobre todo que las soluciones sean uniformes y generales y que no dependan de la discreción de cada juzgado (sobre cómo realizarlo, qué programas usar, etc.). Que además las mismas respeten las garantías procesales<br />
<br />
- se reduce la presencia por tanto de personas y usuarios en las sedes judiciales. Esto es positivo en tanto en cuanto es necesario implantar medidas y protocolos que garanticen el distanciamiento social.<br />
<br />
- en particular la posibilidad de poder obtener información de manera telefónica o mediante correo electrónico. Será necesario articular un procedimiento que garantice la normativa de protección de datos y que a la par no obstaculice el derecho a obtener la información. Nuevamente que se trate de un protocolo generalizado al que acogerse y que no dependa de la discrecionalidad de cada juzgado.<br />
<br />
- Posibilidad de que los órganos judiciales de nueva creación queden asignados específicamente a los procedimientos COVID-19 que se prevén en el Decreto Ley, así como poder asignar los Jueces de Adscripción Territorial (JAT) a estos procedimientos. La medida como tal me parece claramente insuficiente si se piensa en un incremento de procedimientos específicos.<br />
<br />
- jornada laboral en turnos de mañana y tarde. Entendida como medida que garantice el distanciamiento social de los trabajadores de Justicia, se trata de una medida positiva.<br />
<br />
- habilitación de 15 días en agosto (del 11 al 31) para poder realizar actuaciones judiciales. Probablemente la medida más polémica. No aportará nada positivo desde la perspectiva de los parámtetros anteriormente indicados y generará más perjuicios que beneficios, al afectar a la conciliación familiar y derecho al descanso de los profesionales que trabajan en la administración de Justicia.<br />
<br />
- se hace un catálogo de procedimientos que se piensan directamente relacionados con la crisis del COVID-19 claramente pobre e insuficiente. Algunos de ellos como el de la discusión de moratorias es raro que se de en la práctica.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh_z7DwXduL07nZuWQeXFBeq9yKJQVqphdEHZBJeZpWfNFf6yVMF0VuKu7sXYNboBtkOn7U7Rg1NmQT2Mi8r8p-QWH4qfjjjrsZmFwLRnLPiuvkcBmdireYm5gLpLVZRZUyb5hKwzWeO_wB/s1600/juzgados+zaragoza.JPG" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="640" data-original-width="480" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh_z7DwXduL07nZuWQeXFBeq9yKJQVqphdEHZBJeZpWfNFf6yVMF0VuKu7sXYNboBtkOn7U7Rg1NmQT2Mi8r8p-QWH4qfjjjrsZmFwLRnLPiuvkcBmdireYm5gLpLVZRZUyb5hKwzWeO_wB/s320/juzgados+zaragoza.JPG" width="240" /></a></div>
<br />
<br />
<b>PROPUESTAS QUE NO HAN SIDO CONTEMPLADAS</b><br />
<br />
Conforme a las premisas que he expuesto al principio me atrevo a realizar estas propuestas que parece que no han sido contempladas:<br />
<br />
- marcar objetivos esenciales de la administración de Justicia y priorizar procedimientos con cirterios de beneficio para el conjunto social. Prioricemos aquellos procedimientos que ayuden a la recuperación social frente a otro tipo de litigios, legítimos pero que no generen un beneficio colectivo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- Convivir con el coronavirus habrá de flexibilizar la suspensión de señalamientos e incluso de plazos si los profesionales se ven afectados por el mismo o por cuarentenas.<br />
<br />
- agenda de señalamientos con suspensiones. Modificar el sistema de señalamiento y reservar espacios para los mismos donde acomodar las suspensiones que se puedan realizar, para señalarlos lo antes posible.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- Revisar la oralidad o potenciar el uso de videoconferencias en actuaciones judiciales que no exijan de manera imprescindible la inmediación judicial<br />
<br />
- Del mismo modo, no utilizar videoconferencias o similires en aquellas actuaciones donde sea importante la inmediación judicial o de los intervinientes (letrados)</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- busqueda de la agilidad y de la resolución de los conflictos. Se está perdiendo una gran oportunidad de potenciar la mediación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- Para los profesionales, perder la perspectiva de negocio de la litigación y las costas y revisar el mismo. No incrementar interesadamente la litigiosidad.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- Profundicemos en la legaltech. No es exclusivamente una cuestión de invertir en medios. Generemos herramientas informáticas que agilicen los procedimientos, posibiliten intervenciones telemáticas respetuosas con los derechos procesales, etc. Creemos una auténtica administración de Justicia del Siglo XXI<br />
<br />
- Que las soluciones y funcionamientos, independientemente del respeto a la independencia judicial, sean globales, generales y homogeneizadas.<br />
<br />
- Que muchos de los protocolos que demando, de acceso a información o que faciliten la innecesariedad de la presencia física, se diseñen no como una solución temporal sino con visos de (con las pertinentes revisiones y mejoras) permanencia<br />
<br />
<br />
¿Se te ocurre alguna más? Usa los comentarios para ello</div>
Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-20793704215219653562020-04-30T15:44:00.001+02:002020-04-30T15:44:05.072+02:00PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFLICTOS DE FAMILIA POR CORONAVIRUS<div style="text-align: justify;">
En el <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4705">Real Decreto 16/20 de medidas en el ámbito de la Justicia</a> se recoge un procedimiento especial para conflictos de familia relacionados con la crisis del COVID-19</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: blue;"><b>QUE CONFLICTOS SE SUSTANCIAN POR ESTE PROCEDIMIENTO</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1. Casos en que no se haya cumplido el régimen de visitas o la custodia compartida por circunstancias relacionadas con el confinamiento derivado del estado de alarma</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2. modificaciones de medidas (medidas ya establecidas en sentencia) en las que la base de la modificación es por circunstancias derivadas de la crisis sanitaria producida por el COVID-19</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
3. alimentos, por causas relacionadas con la crisis sanitaria producida por el COVID-19</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: blue;"><b>CUANDO</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Durante el estado de alarma y tres meses después de su finalización.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEipu_NHyP5Epvzf-kMcKHzFS2vIdMYv7GZgZWWuMGDpKNemSp-4jl5RFECo7HBYdXDOBVVnZ9Km6EIpWeZF_c0gXCll-yrE0TQMNxabspADXIWEBGppP1mWSbpnrJ6P7sUsnH5_eJNXhWKW/s1600/covid+19+regimen+visitas.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="190" data-original-width="266" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEipu_NHyP5Epvzf-kMcKHzFS2vIdMYv7GZgZWWuMGDpKNemSp-4jl5RFECo7HBYdXDOBVVnZ9Km6EIpWeZF_c0gXCll-yrE0TQMNxabspADXIWEBGppP1mWSbpnrJ6P7sUsnH5_eJNXhWKW/s1600/covid+19+regimen+visitas.jpg" /></a></div>
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: blue;"><b>TRAMITACION</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Algunas de las características de este procedimiento</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- exige que la demanda planteada por los supuestos 2 y 3 se vea acompañada por certificado de los servicios de empleo en relación al cobro de prestaciones o acreditar el cese de actividad (trabajadores por cuenta propia). Parece limitar la consideración de afectados por COVID-19 solo a quien se encuentre en esos supuestos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- Admitida a trámite la demanda, se citará a vista que deberá celebrarse en 10 días.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- en el supuesto 1 (visitas o custodia compartida) podrá darse audiencia a los menores. La redacción es deficiente sobre si esto habrá de hacerse siempre que sean mayores de 12 años o solo cuando siendo mayores de 12 años lo considere el juez.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- cabe sentencia oral</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: blue;"><b>CONSIDERACIONES</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- No veo correcto que los supuestos 2 y 3 se limiten a los indicados dado que la afección del COVID-19 al sector productivo y de empleo va a ser más general y previsiblemente muy extensiva. Los excluidos podrán también plantear las mismas peticiones por su afectación y su situación, pero por los procedimientos habituales. Igual que hasta ahora.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
- El plazo de 10 días para celebrar la vista no se cumplirá si atendemos a que lo general es que este tipo de plazos no se cumplieran ya con anterioridad, con lo que menos se van a cumplir con posterioridad si se prevé un incremento del colapso de la Administración de Justicia.<br />
<br />
- Sería positivo que en cada localidad se conocieran unos criterios de resolución básicos comunes de los órganos jurisdiccionales integrantes de los mismos, sobre todo en el supuesto 1, con el objetivo de potenciar el alcanzar acuerdos y reducir la necesidad de vistas.</div>
Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-590230339554519413.post-5853241340132550162020-04-25T19:27:00.002+02:002020-04-25T19:27:33.176+02:00CORONAVIRUS: PASEOS CON NIÑOS<div style="text-align: justify;">
Hoy ha sido publicada la<a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4665"> Orden del Ministerio de Sanidad que posibilita los paseos con niños</a> y la modificación del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3692&b=9&tn=1&p=20200425#a7">real decreto 463/20</a> incorporando el siguiente apartado:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
"<span style="background-color: white; font-family: "verdana" , "arial" , sans-serif; font-size: 16px; text-align: justify; text-indent: 24px;">2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior"</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
De lo que se deduce que a contrario de lo que se permitió el ministro Abalos llamando tontos a los padres, antes no estaba permitido que los menores de 14 años circularan en alguna de las actividades indicadas, pues si no, no sería necesaria la modificación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Creo que la medida es correcta, dado que carece de sentido el confinamiento estricto de parte de la población mientras otra no lo está (sectores económicos en funcionamiento). Es más, creo que lo que evidencia esta norma es la vulneración del deerecho a la libertad de circulación del resto de no autorizados pues la limitación de derechos ha de ser restrictiva y por el tiempo estrictamente necesario. Si los niños pueden salir a pasear lo debe poder hacer también otros grupos de población.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La norma nuevamente es confusa y aparece como mal redactada, dado que se indica queda habilitada esa salida con las limitaciones de la orden:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
"<span style="background-color: white; font-family: "verdana" , "arial" , sans-serif; font-size: 16px; text-align: justify; text-indent: 24px;">respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio."</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Esa modificación está introducida, por lo que parece, para poder habilitar la orden de sanidad. Pero como digo, se está identificando la realización de un paseo con "asistencia y cuidado de menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza".</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Nada impide por tanto que esa interpretación extensiva se haga también a los no menores. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: blue;"><b>DESPLAZAMIENTOS PERMITIDOS</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
* 1 paseo diario</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
* durante 1 hora como máximo</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
* A un máximo de un km del domicilio del menor</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
* Entre las 9:00 y las 21:00<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhL62BmccaLwTHeYVfwdnsxNz-d18pCidIwS5GDNZhl4k1CicUIX0K6jD8gUizP1qthG2GrVLlnDtAxmzy4wnUbvPe-_5oU_rllO8cmfR_Ysm4iqVQhj-jSW7jN3wDTCPZjPel40NO5cm-K/s1600/paseo+ni%25C3%25B1os+coronavirus.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="183" data-original-width="275" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhL62BmccaLwTHeYVfwdnsxNz-d18pCidIwS5GDNZhl4k1CicUIX0K6jD8gUizP1qthG2GrVLlnDtAxmzy4wnUbvPe-_5oU_rllO8cmfR_Ysm4iqVQhj-jSW7jN3wDTCPZjPel40NO5cm-K/s1600/paseo+ni%25C3%25B1os+coronavirus.jpg" /></a></div>
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: blue;"><b>NO PUEDEN</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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No podrá hacerse si el menor tiene síntomas de COVID-19, esté en aislamiento domiciliario por el citado o esten en cuarenta domiciliaria </div>
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<span style="color: blue;"><b>REQUISITOS DEL DESPLAZAMIENTO</b></span></div>
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* con un adulto responsable, incluyendo una persona trabajadora del hogar</div>
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* el grupo máximo será de tres menores y un adulto</div>
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* ,menores de 14 años</div>
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* 2 metros de distancia mínima con terceros</div>
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* no está permitido el acceso a espacios recreativos para niños o instalaciones deportivas</div>
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<span style="color: blue;"><b>ADULTO RESPONSABLE</b></span></div>
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* Ha de ser persona mayor de edad y que conviva en el mismo domicilio</div>
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* Empleado del hogar a cargo del menor, en cuyo caso no es necesario que conviva en el mismo domicilio</div>
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Si el adulto responsable es distinto del progenitor, tutor, curador, acogedor o guardador legal o de hecho, deberá contar con una autorización escrita de uno de estos,</div>
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<span style="color: blue;"><b>¿Y LOS MENORES CON EDADES DE 14 A 18?</b></span></div>
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Pues se han olvidado de ellos o no, pero en la práctica no pueden salir, salvo los desplazamientos autorizados por el citado real decreto que podrán realizar individualmente, pero no los paseos. </div>
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<br />Alfredo Herranz Asinhttp://www.blogger.com/profile/07969154620902666501noreply@blogger.com2