Ayer, viernes, la Sección del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Zaragoza, a la que pertenezco, organizó una de sus consolidadas jornadas formativas (los ya conocidos viernes de formacion) en relación a los procesos sobre bienes inmuebles en estos tiempos de crisis. Por razones inherentes, que casualidad, a las responsabilidades, no indemnizadas, derivadas de la pertenencia al turno de oficio, no pude acudir con la puntualidad debida, acudiendo a mitad de sesion. Por lo visto y comentado, existía un evidente interés en relación al Auto de la Audiencia de Navarra que llegó a alarmar a nuestro gobierno e incluso a agencias de calificacion, que salió abundantemente en los medios de comunicacion, y que entre otros sitios podemos ver aqui.
Los ponentes de ayer, de verdadera acreditada solvencia y de manifestada preocupacion por la situacion actual, eran contrarios a lo defendido en dicho Auto, no desde una perspectiva etica o de justicia material, sino aludiendo a la debida sujección de nuestros jueces y tribuanales al imperativo de la ley, y a que a diferencia de otros sistemas juridicos, el juez no puede legislar.
Es cierto, que el juez no puede ni debe legislar, pero no es menos cierto, que la actual legislacion ataca directamente en esta materia a los principios de justicia que recoge nuestro texto constitucional, constituyen un abuso de derecho proscrito por nuestro Codigo Civil, y no podemos dejar de olvidar que la norma ha de ser interpretada conforme a la realidad social, artículo 3.1. del Código Civil y que, esto lo digo yo, cuando quieren (los jueces y tribunales) bien que se salen de lo dicho hasta ese momento o de las literalidades de la norma.
Tambien en relacion a esta materia ha surgido una controversia en torno a la aplicacion de la figura de la dacion en pago en las deudas con garantia hipotecaria, acrecentada desde el 15-M por movimientos como el de stop desahucios, y que está tambien entre las reivindicaciones del propio 15M. En su momento, al plantearme la idea de este blog, me comprometi conmigo mismo a que las entradas no se extendieran excesivamente, así que lo dejaré para otra entrada.
Pues bien. Conforme ayer escuchaba las argumentaciones de los ponentes, no dejaba de pensar, no sé hasta que punto imbuido de mi esencia de llevar la contraria, que no me convencían los argumentos expresados, en la que según uno de los ponentes, el contenido de dicho auto chocaba brutalmente con el contenido del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresa "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución."
Creo, discrepando de lo que manifestaban, que lo que valida el expresado Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, cabe perfectamente dentro de la redacción legal de dicho articulo. Dicho planteamiento juridico, diferencia entre valor de adjudicación en subasta, y valor del bien adjudicado, lo cual se corresponde con la practica abusiva actual en la cual hasta hace poco la entidad financiera se adjudicaba el bien por el 50% del valor de tasacion (ahora el 60%) generandose en mi opinión un enriquecimiento injusto si se le permite seguir reclamando por la diferencia. Este enriquecimiento injusto era solucionado por la idea contenida en dicho auto, con esa diferenciacion de modo que en puridad, la entidad financiera solo podria continuar solicitando ejecucion o resarcirse de deuda, si esta verdaderamente fuera existente, es decir, si la deuda con el deudor, era superior al valor del bien adjudicado. No al valor de adjudicacion.
Creo necesario que el legislador, atienda a la situacion actual y al problema real de muchas personas en estos momentos, y que opere con las expresadas exigencias de la justicia material, dando una redacciòn legal a estos procesos, en los cuales, sin ningun género de dudas (a pesar de que como manifiesto, creo perfectamente encuadrable en la redaccion actual del 579 de la LEC al decir que se podrá pedir ejecución por la cantidad que falte) se acoja esta opción, la cual, no plantearía los problemas que en mi opinión plantearía la extensión de la dación en pago y a la cual me referiré en otra entrada.
sábado, 24 de septiembre de 2011
lunes, 5 de septiembre de 2011
LA INDEFENSION EN LOS JUICIOS RAPIDOS
Los denominados coloquialmente juicios rápidos, fueron recibidos con reservas por los profesionales de la abogacia ante el peligro de que la acelarada tramitacion de los mismos conllevaran situaciones de indefension, como asi sucede.
De este modo, a pesar de que en la practica de lo establecido en el artículo 798 de la ley de enjuiciamiento criminal, la defensa pueda interesar la conversión en diligencias previas para la práctica de las diligencias probatorias, ocurre que en ocasiones, vulnerando el derecho de defensa y primando la automaticidad de los juzgados se deniegue tal peticion. Ante esta decision, contra la que no cabe recurso alguno, el acusado se ve abocado a un juicio en aproximadamente 10 días en Zaragoza, que resultan insuficientes para que pueda practicarse la expresada prueba, de ser estimada, pues ha de presentarse escrito de defensa en plazo de cinco dias, resolverse sobre la practica de la prueba interesada y practicarse efectivamente.
Con posterioridad, nos podemos encontrar que el Juzgado de lo Penal entienda que la prueba solicita excede del procedimiento de juicio rápido, y denegarla. En mi opinión resulta aberrante que prime la celeridad, sobre la pertinencia de la prueba, máxime hablando de un procedimiento como el penal que deberia dotarse de las máximas garantias sobre todo por las duras consecuencias de una condena para el ciudadano.
Tras años de puesta en practica de este tipo de juicios rápidos, nadie parece dispuesto a efectuar las precisas modificaciones para garantizar el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, convirtiendose cada instancia judicial en una pila de poncio pilatos donde lavarse las manos al respecto con las más peregrinas excusas.
Lo más paradojico es que pretendiendo primar la velocidad y celeridad, luego la apelación tarde meses en resolverse.
De este modo, a pesar de que en la practica de lo establecido en el artículo 798 de la ley de enjuiciamiento criminal, la defensa pueda interesar la conversión en diligencias previas para la práctica de las diligencias probatorias, ocurre que en ocasiones, vulnerando el derecho de defensa y primando la automaticidad de los juzgados se deniegue tal peticion. Ante esta decision, contra la que no cabe recurso alguno, el acusado se ve abocado a un juicio en aproximadamente 10 días en Zaragoza, que resultan insuficientes para que pueda practicarse la expresada prueba, de ser estimada, pues ha de presentarse escrito de defensa en plazo de cinco dias, resolverse sobre la practica de la prueba interesada y practicarse efectivamente.
Con posterioridad, nos podemos encontrar que el Juzgado de lo Penal entienda que la prueba solicita excede del procedimiento de juicio rápido, y denegarla. En mi opinión resulta aberrante que prime la celeridad, sobre la pertinencia de la prueba, máxime hablando de un procedimiento como el penal que deberia dotarse de las máximas garantias sobre todo por las duras consecuencias de una condena para el ciudadano.
Tras años de puesta en practica de este tipo de juicios rápidos, nadie parece dispuesto a efectuar las precisas modificaciones para garantizar el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, convirtiendose cada instancia judicial en una pila de poncio pilatos donde lavarse las manos al respecto con las más peregrinas excusas.
Lo más paradojico es que pretendiendo primar la velocidad y celeridad, luego la apelación tarde meses en resolverse.
domingo, 4 de septiembre de 2011
RECURRIR O NO RECURRIR ¿ESA ES LA CUESTION?
Siempre he considerado que el ejercicio profesional ha de ir acompañado de una firmeza etica en la practica del mismo. En particular, que debemos ser honestos al aconsejar a nuestros clientes sobre la conveniencia o no conveniencia de ejercitar acciones segun el calculo de probabilidades que hagamos, pues al fin y al cabo, al menos han de pagar nuestros honorarios o de otros profesionales, sin olvidar los casos de las condenas en costas. Todo ello a diferencia de lamentables compañeros a quienes solo les importa facturar, y de los cuales todos podemos poner caras y dar nombres.
Sin embargo, a veces nos encontramos con sorprendentes cambios jurisprudenciales. Lo que hasta un determinado momento era blanco pasa a ser negro. Y en ambitos como la extranjeria, tenemos diversos ejemplos, con el añadido que los cambios no son solo de los jueces y tribunales. Tambien de la propia administracion.
Desde hace un tiempo, en Zaragoza, tenemos sentencias en relación a resoluciones de expulsion a extranjeros con la condicion de residentes de larga duracion que habian cometido un delito y les hacia ser susceptibles de la sancion de expulsion, conforme al artículo 57.2 de la ley orgánica de extranjeria. Durante un tiempo dichas situaciones se entendian claramente comprendidas en el expresado articulo, pero las sentencias dictadas en Juzgado de lo Contencioso Administrativo, han cambiado ese criterio, señalando que son incardinables en el 57.5 y no expulsables salvo afectacion al orden publico conforme al artículo 54.1.a..
La cuestion juridica es discutible, pero la cuestion es que este tipo de variaciones jurisprudenciales, obligan en cierta medida a los profesionales a plantearse la conveniencia de recurrir aun cuando las perspectivas de exito sean escasas. Lo mismo ocurrió con la sancion generica de expulsion. Cuantas veces alegamos que era una sancion secundaria de la multa en supuestos de infraccion meramente de irregularidad, y cuantas veces perdimos dichos juicios hasta que el Supremo dio la razón a nuestros argumentos de que la sanción prioritaria era la de multa.
Así pues, todo parece obligarnos a concluir en la conveniencia de recurrir, eso sí, explicando como podamos, con las dificultades añadidas de estos casos, a nuestros clientes, el porqué de tal consejo.
Aun así, ya sabemos, que de salir algo mal, siempre será culpa nuestra.
Sin embargo, a veces nos encontramos con sorprendentes cambios jurisprudenciales. Lo que hasta un determinado momento era blanco pasa a ser negro. Y en ambitos como la extranjeria, tenemos diversos ejemplos, con el añadido que los cambios no son solo de los jueces y tribunales. Tambien de la propia administracion.
Desde hace un tiempo, en Zaragoza, tenemos sentencias en relación a resoluciones de expulsion a extranjeros con la condicion de residentes de larga duracion que habian cometido un delito y les hacia ser susceptibles de la sancion de expulsion, conforme al artículo 57.2 de la ley orgánica de extranjeria. Durante un tiempo dichas situaciones se entendian claramente comprendidas en el expresado articulo, pero las sentencias dictadas en Juzgado de lo Contencioso Administrativo, han cambiado ese criterio, señalando que son incardinables en el 57.5 y no expulsables salvo afectacion al orden publico conforme al artículo 54.1.a..
La cuestion juridica es discutible, pero la cuestion es que este tipo de variaciones jurisprudenciales, obligan en cierta medida a los profesionales a plantearse la conveniencia de recurrir aun cuando las perspectivas de exito sean escasas. Lo mismo ocurrió con la sancion generica de expulsion. Cuantas veces alegamos que era una sancion secundaria de la multa en supuestos de infraccion meramente de irregularidad, y cuantas veces perdimos dichos juicios hasta que el Supremo dio la razón a nuestros argumentos de que la sanción prioritaria era la de multa.
Así pues, todo parece obligarnos a concluir en la conveniencia de recurrir, eso sí, explicando como podamos, con las dificultades añadidas de estos casos, a nuestros clientes, el porqué de tal consejo.
Aun así, ya sabemos, que de salir algo mal, siempre será culpa nuestra.
PRIMERA ENTRADA
Primera entrada y practicamente primera incursion en el mundo de los blogs. Renunciando desde hace tiempo a los blogs de vertiente personal, pero siendo desde hace tiempo consciente de la necesidad de la presencia profesional en internet nace este blog.
El titulo "de lo justo y de lo humano" surge y pretende resumir la motivacion final del mismo. Ya en aquellos cada vez más lejanos tiempos de la facultad de derecho, percibi que el principio de Justicia, era el gran olvidado dentro de los principios constitucionales. El ejercicio profesional de la abogacia no ha hecho más que ratificarme en tal convencimiento.
La justicia va indisolublemente a lo humano, pues la misma, nace de las personas, somos nosotros quienes definimos lo justo y lo injusto, que muchas veces no coincide ni con lo legal ni con lo legitimo.
Intentaré no perder esa perspectiva en los temas que se traten.
Bienvenido todo aquel que se asome por aqui si trae ferreo convencimiento de lo justo
El titulo "de lo justo y de lo humano" surge y pretende resumir la motivacion final del mismo. Ya en aquellos cada vez más lejanos tiempos de la facultad de derecho, percibi que el principio de Justicia, era el gran olvidado dentro de los principios constitucionales. El ejercicio profesional de la abogacia no ha hecho más que ratificarme en tal convencimiento.
La justicia va indisolublemente a lo humano, pues la misma, nace de las personas, somos nosotros quienes definimos lo justo y lo injusto, que muchas veces no coincide ni con lo legal ni con lo legitimo.
Intentaré no perder esa perspectiva en los temas que se traten.
Bienvenido todo aquel que se asome por aqui si trae ferreo convencimiento de lo justo