lunes, 1 de agosto de 2016

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES (parte 3)

Tercera entrada sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales las tasas judiciales. Hasta ahora en las dos primeras entradas:



LA CUANTIA DE LA TASA COMO BARRERA PARA EL ACCESO A LOS JUZGADOS Y RECURSOS

En esta cuestión el Tribunal Constitucional recuerda que ha de atenderse a si el fin es constitucionalmente legítimo y a si la medida es proporcional y para efectuar un análisis de proporcionalidad debe atenderse a si la norma es adecuada para el fin que persigue; que la misma sea necesaria y que sea proporcionada.

Fin constitucionalmente legítimo

A la hora de implantar las tasas judiciales por el ministro Gallardón se indicó que la motivación de tal medida era racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y mejorar la financiación del sistema judicial y la justicia gratuita.

En relación a la racionalización del ejercicio de la potestad jurisdiccional nada se explica en la exposición de motivos de la norma y así lo indica el Tribunal Constitucional debiendo indagar en la "memoria del análisis del impacto legislativo" y llegando a la conclusión de que el objetivo buscado es "atajar una patología concreta, la del abuso del derecho al recurso al ser utilizado éste como táctica dilatoria".

Para el tribunal Constitucional atajar un abuso de derecho es un fin constitucionalmente legítimo, habiendo validado con anterioridad diversas medidas o consecuencias del citado abuso como las costas, pérdida de depósitos o multas por temeridad "condiciones o consecuencias, que actúan en desfavor de quien acciona jurisdiccionalmente, pueden tener diversa naturaleza o distintos efectos» [STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5; en el mismo sentido STC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 5]".

Que exista un sistema de financiación de la justicia que no recaiga exclusivamente sobre impuestos de la generalidad de los contribuyentes y que parcialmente lo sea por los usuarios de la misma, es constitucional y así lo declaró el Tribunal con anterioridad

Proporcionalidad

La idoneidad para el primer fin (atajar el abuso del recurso) ha de ponerse en relación exclusivamente con las tasas asignadas a los recursos, siendo que las tasas son abonadas por todo recurrente sin distinción. Al no diferenciarse por situación económica del recurrente, en palabras del Tribunal Constitucional " el efecto preventivo o disuasorio se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes, sin que pueda sentirse concernido por admonición alguna si su intención fuera la de interponer un recurso infundado, toda vez que se le exige exactamente el mismo esfuerzo económico que a los demás. Tal situación perjudica a su vez al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir; es decir, todo aquel cuya intención no es dilatar el cumplimiento de una sentencia dictada en su contra sino impugnarla porque la considera disconforme a Derecho, pero a quien, entonces, se le obliga a pagar esa misma tasa cuya cuantía elevada se ha fijado por la norma, precisamente, para erradicar un comportamiento procesal indebido que en realidad le resulta ajeno".

No se puede establecer un control "ex ante", pues por anticipado no se puede determinar si el recurso tiene sustento o es un abuso, y ya existe otro método para atacar al recurrente que abusa cual es el de la pérdida del depósito para recurrir. La tasa judicial poco aporta y poco sentido tiene para este fin cuando ya hay depósitos establecidos en el ordenamiento procesal. Además, a diferencia de los depósitos la tasa no se devuelve si hay estimación del recurso es decir en los casos en que no hay abuso alguno en el ejercicio del recurso, luego no se acomoda a tal fin.

Reducida la idoneidad del fin solo a la de la financiación del sistema de Justicia y tratandose de que se financie mediante los usuarios la tasa sí que es "necesaria" sin que el Tribunal Constitucional pueda entrar en una valoración de lo que es una opción política del gobierno (el poner la tasa).

Quedaría por tanto el análisis estricto de la proporcionalidad, el cual afrontaré en otra entrada para no extender indebidamente ésta.

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