martes, 2 de agosto de 2016

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES (parte 4)

Cuarta entrada sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales las tasas judiciales. Hasta ahora en las anteriores entradas:


desde la perspectiva de la situación económica del litigante no son inconstitucionales pues la norma tiene suficientes medidas correctoras

3 Y el Tribunal Constitucional analiza si las tasas judiciales tal y como están en la norma constituyen una barrera de acceso cuestión con la que continuaremos en esta entrada

Como digo en la presente entrada continuo con el comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional en la parte en que analiza si las tasas judiciales tal y como se regularon constituyen una barrera de acceso. Como continuación de esa tercera entrada ahora procede el estudio de la proporcionalidad de las mismas en sentido estricto, tras el análisis de los fines buscados, su idoneidad y su necesidad para tales fines. Examinado todo ello, la cuestión es si la cuantía de las tasas es tan elevada que impide el ejercicio de derechos tanto en el acceso a la jurisdicción como en la interposicion de recursos. Y para ello hay que distinguir entre los dos supuestos.

Acceso a la jurisdicción en primera o única instancia

Empieza la sentencia examinando la teoría del chilling effect o efecto escalofrío disuasorio del ejercicio de derechos, especialmente de derechos fundamentales. El chilling effect o efecto disuasorio fue objeto de análisis de otras sentencias previas del Tribunal Constitucional como elemento de ponderación de la proporcionalidad y así se consideró excesivo un depósito para recurrir gravado con el 20% del importe de la condena. Se plantea el Tribunal Constitucional como evaluar dicho efecto disuasorio pues no cabe solo una ponderación económica pues recuerda el Tribunal Constitucional que existe reclamación de derechos que no tienen un sentido o concreción económica.

Las tasas se establecen con dos parámetros: cuota fija y cuota variable:

* en relación a a cuota fija. Como la demanda no hace referencia a la cuota fija de demandas en procesos civiles, el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la misma aunque parece deducirse que no la considera desproporcionada.

En los procesos contenciosos no se ventilan en exclusiva cuestiones económicas si no que la función del orden contencioso es el control del funcionamiento administrativo, algo que se repite en varias ocasiones en la sentencia. Existen elementos que pueden cumplir la función disuasoria del abuso del pleito como es la condena en costas, no hay alternativas de arbitraje y hay recursos contenciosos que pueden atacar disposiciones generales. En relación a la modificación que introdujo un límite del 50% de la sanción como máximo de tasa a abonar, recuerda el Tribunal Constitucional que hay otros supuestos de objeto de demanda, que aún así los costes procesales en su conjunto fácilmente superan las cuantías de las tasas y que se puede generar impunidad en el actuar de la Administración. Ve discriminación en el hecho de que en los procesos civiles haya una exención para las cuantías que no superen los 2000 euros y que no lo haya a la par en el contencioso administrativo. De este modo considera que las cuotas fijas en el procedimiento contencioso son inconstitucionales por desproporcionadas

* interposición de recursos contra sentencias. Cuota fija. El Tribunal Constitucional recuerda que no tiene la misma protección el acceso inicial a la justicia que la posibilidad de recurrir pero considera en base a la sentencia 37/1995 que ha de estudiar si el legislador ha razonado y justificado la diferencia de importe de cuota fija entre el acceso a la jurisdicción y el recurso, pues son cantidades distintas. Lo cierto es que el legislador en ningún momento ha justificado o explicado tal diferencia.

No se puede partir de las tasas preexistentes pues aquellas solo se aplicaban a las empresas con una facturación superior a diez millones de euros y ahora se aplican a todos independientemente de su situación económica. El legislador no solo ha ampliado la tasa a todo el mundo, sino que además en apelación civil el incremento de la cuota fija es del 166%, 100% en casación e introduciendo nuevas tasas (social).

Para el Tribunal Constitucional es evidente que la cuantía de las tasas no atiende a la realidad económica de "una mayoría significativa de sus destinatarios" para los cuales resulta excesiva. Expresa en la sentencia que según datos del INE el 95,4% de las empresas tienen menos de 10 trabajadores. Considera que el esfuerzo económico para recurrir resulta desproporcionado.

Además en caso de estimación del recurso la condena en costas no supone para el recurrente la devolución del dinero pagado por tasas.

Nuevamente en el examen ha de tenerse en cuenta que la materia de los procesos no es solo económica, por lo que del hecho de recurrir no puede deducirse que el litigante tenga capacidad económica

Y de este modo se llega a la conclusión recogida en este párrafo, que por su importancia, en particular por la comparativa que se hace con las personas físicas, recojo literalmente "En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE."

La cuota fija en apelación y otros recursos es inconstitucional

* Cuota variable. Considera el Tribunal Constitucional que la cuota variable eleva innecesariamente la carga económica de la persona jurídica sin que se sepa discernir la razón de su existencia tal y como ha sido regulada.

La cuantía reclamada no puede equipararse a situación patrimonial sino todo lo contrario pues lo normal es reclamar una deuda, un daño o perjuicio, etc. La cuantía tampoco tiene correspondencia con el coste del procedimiento generando desigualdad entre los que más pagan y los que menos en procedimientos con costes sustancialmente idénticos. En tal sentido declara la inconstitucionalidad de la cuota variable.


Dejo para una última entrada, un resumen organizado de todas las ya realizadas incluida esta y unas conclusiones a la sentencia.


Algunas cuestiones a considerar

* se mantiene la cuota fija en procesos civiles

*queda nuevamente en evidencia que la introducción de las tasas y las sucesivas modificaciones e introducción de supuestos de exención o reducción son una chapuza legislativa poco meditada y nada coordinada (como la exención en civil para cuantías no superiores a 2000 euros pero no el contencioso)

* el Tribunal Constitucional se ve limitado por lo planteado en demanda y por aquello que considera que ya no tiene objeto como las tasas de personas físicas. Hay cuestiones sobre las que no se pronuncia.

* las reiteradas menciones de la sentencia cada vez que acude a la Memoria Legislativa al objeto de intentar entender la concreción de la decisión del legislador indican la ausencia de todo tipo de datos económicos, estudios razonados, etc. en la implantación de las tasas judiciales

* ¿Cuando el Tribunal Constitucional recoge la comparativa de las personas jurídicas con la situación económica de las personas físicas para justificar la desproporción lo hace teniendo en cuenta la exención de personas físicas y que por tanto para que no haya discriminación la extiende a personas jurídicas o lo hace como criterio de capacidad económica?

lunes, 1 de agosto de 2016

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES (parte 3)

Tercera entrada sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales las tasas judiciales. Hasta ahora en las dos primeras entradas:



LA CUANTIA DE LA TASA COMO BARRERA PARA EL ACCESO A LOS JUZGADOS Y RECURSOS

En esta cuestión el Tribunal Constitucional recuerda que ha de atenderse a si el fin es constitucionalmente legítimo y a si la medida es proporcional y para efectuar un análisis de proporcionalidad debe atenderse a si la norma es adecuada para el fin que persigue; que la misma sea necesaria y que sea proporcionada.

Fin constitucionalmente legítimo

A la hora de implantar las tasas judiciales por el ministro Gallardón se indicó que la motivación de tal medida era racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y mejorar la financiación del sistema judicial y la justicia gratuita.

En relación a la racionalización del ejercicio de la potestad jurisdiccional nada se explica en la exposición de motivos de la norma y así lo indica el Tribunal Constitucional debiendo indagar en la "memoria del análisis del impacto legislativo" y llegando a la conclusión de que el objetivo buscado es "atajar una patología concreta, la del abuso del derecho al recurso al ser utilizado éste como táctica dilatoria".

Para el tribunal Constitucional atajar un abuso de derecho es un fin constitucionalmente legítimo, habiendo validado con anterioridad diversas medidas o consecuencias del citado abuso como las costas, pérdida de depósitos o multas por temeridad "condiciones o consecuencias, que actúan en desfavor de quien acciona jurisdiccionalmente, pueden tener diversa naturaleza o distintos efectos» [STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5; en el mismo sentido STC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 5]".

Que exista un sistema de financiación de la justicia que no recaiga exclusivamente sobre impuestos de la generalidad de los contribuyentes y que parcialmente lo sea por los usuarios de la misma, es constitucional y así lo declaró el Tribunal con anterioridad

Proporcionalidad

La idoneidad para el primer fin (atajar el abuso del recurso) ha de ponerse en relación exclusivamente con las tasas asignadas a los recursos, siendo que las tasas son abonadas por todo recurrente sin distinción. Al no diferenciarse por situación económica del recurrente, en palabras del Tribunal Constitucional " el efecto preventivo o disuasorio se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes, sin que pueda sentirse concernido por admonición alguna si su intención fuera la de interponer un recurso infundado, toda vez que se le exige exactamente el mismo esfuerzo económico que a los demás. Tal situación perjudica a su vez al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir; es decir, todo aquel cuya intención no es dilatar el cumplimiento de una sentencia dictada en su contra sino impugnarla porque la considera disconforme a Derecho, pero a quien, entonces, se le obliga a pagar esa misma tasa cuya cuantía elevada se ha fijado por la norma, precisamente, para erradicar un comportamiento procesal indebido que en realidad le resulta ajeno".

No se puede establecer un control "ex ante", pues por anticipado no se puede determinar si el recurso tiene sustento o es un abuso, y ya existe otro método para atacar al recurrente que abusa cual es el de la pérdida del depósito para recurrir. La tasa judicial poco aporta y poco sentido tiene para este fin cuando ya hay depósitos establecidos en el ordenamiento procesal. Además, a diferencia de los depósitos la tasa no se devuelve si hay estimación del recurso es decir en los casos en que no hay abuso alguno en el ejercicio del recurso, luego no se acomoda a tal fin.

Reducida la idoneidad del fin solo a la de la financiación del sistema de Justicia y tratandose de que se financie mediante los usuarios la tasa sí que es "necesaria" sin que el Tribunal Constitucional pueda entrar en una valoración de lo que es una opción política del gobierno (el poner la tasa).

Quedaría por tanto el análisis estricto de la proporcionalidad, el cual afrontaré en otra entrada para no extender indebidamente ésta.