Cuarta entrada sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales las tasas judiciales. Hasta ahora en las anteriores entradas:
1 El tribunal Constitucional entiende que un sistema de tasas judiciales no es inconstitucional pues por sí mismo no impide el acceso a los tribunales y al recurso
2 desde la perspectiva de la situación económica del litigante no son inconstitucionales pues la norma tiene suficientes medidas correctoras
3 Y el Tribunal Constitucional analiza si las tasas judiciales tal y como están en la norma constituyen una barrera de acceso cuestión con la que continuaremos en esta entrada
Como digo en la presente entrada continuo con el comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional en la parte en que analiza si las tasas judiciales tal y como se regularon constituyen una barrera de acceso. Como continuación de esa tercera entrada ahora procede el estudio de la proporcionalidad de las mismas en sentido estricto, tras el análisis de los fines buscados, su idoneidad y su necesidad para tales fines. Examinado todo ello, la cuestión es si la cuantía de las tasas es tan elevada que impide el ejercicio de derechos tanto en el acceso a la jurisdicción como en la interposicion de recursos. Y para ello hay que distinguir entre los dos supuestos.
Acceso a la jurisdicción en primera o única instancia
Empieza la sentencia examinando la teoría del chilling effect o efecto escalofrío disuasorio del ejercicio de derechos, especialmente de derechos fundamentales. El chilling effect o efecto disuasorio fue objeto de análisis de otras sentencias previas del Tribunal Constitucional como elemento de ponderación de la proporcionalidad y así se consideró excesivo un depósito para recurrir gravado con el 20% del importe de la condena. Se plantea el Tribunal Constitucional como evaluar dicho efecto disuasorio pues no cabe solo una ponderación económica pues recuerda el Tribunal Constitucional que existe reclamación de derechos que no tienen un sentido o concreción económica.
Las tasas se establecen con dos parámetros: cuota fija y cuota variable:
* en relación a a cuota fija. Como la demanda no hace referencia a la cuota fija de demandas en procesos civiles, el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la misma aunque parece deducirse que no la considera desproporcionada.
En los procesos contenciosos no se ventilan en exclusiva cuestiones económicas si no que la función del orden contencioso es el control del funcionamiento administrativo, algo que se repite en varias ocasiones en la sentencia. Existen elementos que pueden cumplir la función disuasoria del abuso del pleito como es la condena en costas, no hay alternativas de arbitraje y hay recursos contenciosos que pueden atacar disposiciones generales. En relación a la modificación que introdujo un límite del 50% de la sanción como máximo de tasa a abonar, recuerda el Tribunal Constitucional que hay otros supuestos de objeto de demanda, que aún así los costes procesales en su conjunto fácilmente superan las cuantías de las tasas y que se puede generar impunidad en el actuar de la Administración. Ve discriminación en el hecho de que en los procesos civiles haya una exención para las cuantías que no superen los 2000 euros y que no lo haya a la par en el contencioso administrativo. De este modo considera que las cuotas fijas en el procedimiento contencioso son inconstitucionales por desproporcionadas
* interposición de recursos contra sentencias. Cuota fija. El Tribunal Constitucional recuerda que no tiene la misma protección el acceso inicial a la justicia que la posibilidad de recurrir pero considera en base a la sentencia 37/1995 que ha de estudiar si el legislador ha razonado y justificado la diferencia de importe de cuota fija entre el acceso a la jurisdicción y el recurso, pues son cantidades distintas. Lo cierto es que el legislador en ningún momento ha justificado o explicado tal diferencia.
No se puede partir de las tasas preexistentes pues aquellas solo se aplicaban a las empresas con una facturación superior a diez millones de euros y ahora se aplican a todos independientemente de su situación económica. El legislador no solo ha ampliado la tasa a todo el mundo, sino que además en apelación civil el incremento de la cuota fija es del 166%, 100% en casación e introduciendo nuevas tasas (social).
Para el Tribunal Constitucional es evidente que la cuantía de las tasas no atiende a la realidad económica de "una mayoría significativa de sus destinatarios" para los cuales resulta excesiva. Expresa en la sentencia que según datos del INE el 95,4% de las empresas tienen menos de 10 trabajadores. Considera que el esfuerzo económico para recurrir resulta desproporcionado.
Además en caso de estimación del recurso la condena en costas no supone para el recurrente la devolución del dinero pagado por tasas.
Nuevamente en el examen ha de tenerse en cuenta que la materia de los procesos no es solo económica, por lo que del hecho de recurrir no puede deducirse que el litigante tenga capacidad económica
Y de este modo se llega a la conclusión recogida en este párrafo, que por su importancia, en particular por la comparativa que se hace con las personas físicas, recojo literalmente "En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE."
La cuota fija en apelación y otros recursos es inconstitucional
* Cuota variable. Considera el Tribunal Constitucional que la cuota variable eleva innecesariamente la carga económica de la persona jurídica sin que se sepa discernir la razón de su existencia tal y como ha sido regulada.
La cuantía reclamada no puede equipararse a situación patrimonial sino todo lo contrario pues lo normal es reclamar una deuda, un daño o perjuicio, etc. La cuantía tampoco tiene correspondencia con el coste del procedimiento generando desigualdad entre los que más pagan y los que menos en procedimientos con costes sustancialmente idénticos. En tal sentido declara la inconstitucionalidad de la cuota variable.
Dejo para una última entrada, un resumen organizado de todas las ya realizadas incluida esta y unas conclusiones a la sentencia.
Algunas cuestiones a considerar
* se mantiene la cuota fija en procesos civiles
*queda nuevamente en evidencia que la introducción de las tasas y las sucesivas modificaciones e introducción de supuestos de exención o reducción son una chapuza legislativa poco meditada y nada coordinada (como la exención en civil para cuantías no superiores a 2000 euros pero no el contencioso)
* el Tribunal Constitucional se ve limitado por lo planteado en demanda y por aquello que considera que ya no tiene objeto como las tasas de personas físicas. Hay cuestiones sobre las que no se pronuncia.
* las reiteradas menciones de la sentencia cada vez que acude a la Memoria Legislativa al objeto de intentar entender la concreción de la decisión del legislador indican la ausencia de todo tipo de datos económicos, estudios razonados, etc. en la implantación de las tasas judiciales
* ¿Cuando el Tribunal Constitucional recoge la comparativa de las personas jurídicas con la situación económica de las personas físicas para justificar la desproporción lo hace teniendo en cuenta la exención de personas físicas y que por tanto para que no haya discriminación la extiende a personas jurídicas o lo hace como criterio de capacidad económica?
3 Y el Tribunal Constitucional analiza si las tasas judiciales tal y como están en la norma constituyen una barrera de acceso cuestión con la que continuaremos en esta entrada
Como digo en la presente entrada continuo con el comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional en la parte en que analiza si las tasas judiciales tal y como se regularon constituyen una barrera de acceso. Como continuación de esa tercera entrada ahora procede el estudio de la proporcionalidad de las mismas en sentido estricto, tras el análisis de los fines buscados, su idoneidad y su necesidad para tales fines. Examinado todo ello, la cuestión es si la cuantía de las tasas es tan elevada que impide el ejercicio de derechos tanto en el acceso a la jurisdicción como en la interposicion de recursos. Y para ello hay que distinguir entre los dos supuestos.
Acceso a la jurisdicción en primera o única instancia
Empieza la sentencia examinando la teoría del chilling effect o efecto escalofrío disuasorio del ejercicio de derechos, especialmente de derechos fundamentales. El chilling effect o efecto disuasorio fue objeto de análisis de otras sentencias previas del Tribunal Constitucional como elemento de ponderación de la proporcionalidad y así se consideró excesivo un depósito para recurrir gravado con el 20% del importe de la condena. Se plantea el Tribunal Constitucional como evaluar dicho efecto disuasorio pues no cabe solo una ponderación económica pues recuerda el Tribunal Constitucional que existe reclamación de derechos que no tienen un sentido o concreción económica.
Las tasas se establecen con dos parámetros: cuota fija y cuota variable:
* en relación a a cuota fija. Como la demanda no hace referencia a la cuota fija de demandas en procesos civiles, el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la misma aunque parece deducirse que no la considera desproporcionada.
En los procesos contenciosos no se ventilan en exclusiva cuestiones económicas si no que la función del orden contencioso es el control del funcionamiento administrativo, algo que se repite en varias ocasiones en la sentencia. Existen elementos que pueden cumplir la función disuasoria del abuso del pleito como es la condena en costas, no hay alternativas de arbitraje y hay recursos contenciosos que pueden atacar disposiciones generales. En relación a la modificación que introdujo un límite del 50% de la sanción como máximo de tasa a abonar, recuerda el Tribunal Constitucional que hay otros supuestos de objeto de demanda, que aún así los costes procesales en su conjunto fácilmente superan las cuantías de las tasas y que se puede generar impunidad en el actuar de la Administración. Ve discriminación en el hecho de que en los procesos civiles haya una exención para las cuantías que no superen los 2000 euros y que no lo haya a la par en el contencioso administrativo. De este modo considera que las cuotas fijas en el procedimiento contencioso son inconstitucionales por desproporcionadas
* interposición de recursos contra sentencias. Cuota fija. El Tribunal Constitucional recuerda que no tiene la misma protección el acceso inicial a la justicia que la posibilidad de recurrir pero considera en base a la sentencia 37/1995 que ha de estudiar si el legislador ha razonado y justificado la diferencia de importe de cuota fija entre el acceso a la jurisdicción y el recurso, pues son cantidades distintas. Lo cierto es que el legislador en ningún momento ha justificado o explicado tal diferencia.
No se puede partir de las tasas preexistentes pues aquellas solo se aplicaban a las empresas con una facturación superior a diez millones de euros y ahora se aplican a todos independientemente de su situación económica. El legislador no solo ha ampliado la tasa a todo el mundo, sino que además en apelación civil el incremento de la cuota fija es del 166%, 100% en casación e introduciendo nuevas tasas (social).
Para el Tribunal Constitucional es evidente que la cuantía de las tasas no atiende a la realidad económica de "una mayoría significativa de sus destinatarios" para los cuales resulta excesiva. Expresa en la sentencia que según datos del INE el 95,4% de las empresas tienen menos de 10 trabajadores. Considera que el esfuerzo económico para recurrir resulta desproporcionado.
Además en caso de estimación del recurso la condena en costas no supone para el recurrente la devolución del dinero pagado por tasas.
Nuevamente en el examen ha de tenerse en cuenta que la materia de los procesos no es solo económica, por lo que del hecho de recurrir no puede deducirse que el litigante tenga capacidad económica
Y de este modo se llega a la conclusión recogida en este párrafo, que por su importancia, en particular por la comparativa que se hace con las personas físicas, recojo literalmente "En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE."
La cuota fija en apelación y otros recursos es inconstitucional
* Cuota variable. Considera el Tribunal Constitucional que la cuota variable eleva innecesariamente la carga económica de la persona jurídica sin que se sepa discernir la razón de su existencia tal y como ha sido regulada.
La cuantía reclamada no puede equipararse a situación patrimonial sino todo lo contrario pues lo normal es reclamar una deuda, un daño o perjuicio, etc. La cuantía tampoco tiene correspondencia con el coste del procedimiento generando desigualdad entre los que más pagan y los que menos en procedimientos con costes sustancialmente idénticos. En tal sentido declara la inconstitucionalidad de la cuota variable.
Dejo para una última entrada, un resumen organizado de todas las ya realizadas incluida esta y unas conclusiones a la sentencia.
Algunas cuestiones a considerar
* se mantiene la cuota fija en procesos civiles
*queda nuevamente en evidencia que la introducción de las tasas y las sucesivas modificaciones e introducción de supuestos de exención o reducción son una chapuza legislativa poco meditada y nada coordinada (como la exención en civil para cuantías no superiores a 2000 euros pero no el contencioso)
* el Tribunal Constitucional se ve limitado por lo planteado en demanda y por aquello que considera que ya no tiene objeto como las tasas de personas físicas. Hay cuestiones sobre las que no se pronuncia.
* las reiteradas menciones de la sentencia cada vez que acude a la Memoria Legislativa al objeto de intentar entender la concreción de la decisión del legislador indican la ausencia de todo tipo de datos económicos, estudios razonados, etc. en la implantación de las tasas judiciales
* ¿Cuando el Tribunal Constitucional recoge la comparativa de las personas jurídicas con la situación económica de las personas físicas para justificar la desproporción lo hace teniendo en cuenta la exención de personas físicas y que por tanto para que no haya discriminación la extiende a personas jurídicas o lo hace como criterio de capacidad económica?