La normativa
esencial que regula esta cuestión es la ley 41/02 básica de los derechos del
paciente, afectada también por la ley orgánica de protección de datos. En
primer lugar, el artículo 4 de la ley 41/02 señala que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley, responsabilizando a médicos y profesionales, y el artículo 5 recoge que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
En el mismo
artículo 5, se recogen excepciones a esta vinculación exclusiva de la
información al titular, el paciente. En caso de incapacidad se informará a su
representante legal, y expresa el apartado 3 que "cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho."
Bien, esto
puede dar lugar a supuestos de abusos en la práctica, dado que no estamos
hablando de situaciones de incapacidad, sino donde el criterio médico se impone
por las circunstancias del caso. Es comprensible que el médico tenga esta
facultad, pero ha de considerarse de manera restrictiva, dado que lo que se
trata es de garantizar que se entienda la información y cuando el médico
entiende que no existe esa capacidad en el paciente, se la explica a un
tercero.
Sin embargo,
en la práctica he observado que con excesiva (para mi gusto) frecuencia, se dan
supuestos donde se emiten informes de pacientes, solicitados por terceros, sin
que a mi entender, pueda aplicarse la anterior excepción. A mi modo de
entender, esta práctica es ilegal.
En primer
lugar, porque una cosa es el expresado derecho a la información y otra distinta
el derecho a obtener un certificado médico o el derecho de acceso a la historia
clínica. Respecto al certificado médico se regula en el artículo 22 de la
citada ley y viene definido en el artículo 3 "Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento"
Es decir que
no se trata de un supuesto en que se carezca de capacidad para entender. Si nos
encontramos con una persona con dicha capacidad para entender la informacion,
esa persona es quien debe solicitar el informe, y luego ya, en uso de su
libertad, lo mostrará o facilitará a quien ella considere. La información por
tanto a que se refiere el artículo 5 debe entenderse como información oral, o
por escrito o de otro tipo, sin constituir certificado médico.
Emitir un
informe a petición de un tercero se trata de una práctica ilegal, y que por
tanto si es aportado en un procedimiento de una prueba no válida, pues afecta a
la intimidad del paciente y que por tanto se ha obtenido vulnerando el artículo
18 de la Constitución, lo cual supone la nulidad de su obtención y en su caso
de su aportación y de los efectos en el procedimiento concreto.
La
alternativa para el tercero, es acudir a una autorización judicial. El Tribunal
Constitucional en sentencia 10/84 determina que no hay infracción
constitucional, cuando se accede al historial clínico de una persona mediante
orden u autorización judicial. Y todo ello por la expresada protección de la
intimidad.
La
legislación sanitaria aplicable, es meridianamente clara. De este modo la ley
41/02 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, expresa
Artículo 7. El derecho a la intimidad.
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos
referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa
autorización amparada por la Ley.
Así mismo,
entiendo que en los supuestos señalados, se infringe la ley de protección de
datos que establece en su artículo 10 el deber de secreto sobre los mismos,
dado que la misma ley en su artículo 7.3 establece que los datos relativos a la
salud, solo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de
interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
Lo cual incide en lo anteriormente expresado, solo pueden obtenerse mediante
autorización judicial o con el consentimiento del afectado.