La aprobación del Real Decreto ley 9/18 sobre violencia de género ha desatado polémica con posterioridad a esta entrada del blog en la que explicaba algunas cuestiones sobre el mismo y que llegó a ser citada en este artículo de El Español.
Uno de los aspectos que más polémica ha generado (en lo que yo he visto) es la ampliación de las posibilidades de acreditación de ser víctima de violencia de género, que en dicha entrada yo consideraba como algo positivo razón por la cual voy a tratar de explicar mi postura en esta entrada. Algunos de los argumentos en contra de este aspecto que he tenido ocasión de ver han sido del tenor de que debería ser una función de un juez de manera exclusiva, o que dado que si hay una situación de violencia de género obligatoriamente hay un maltratador y se afectarían derechos como la presunción de inocencia (solo puede ser considerado maltratador un condenado en sentencia judicial) incluso el derecho al honor, o que se podrían ver afectados procedimientos de familia.
Responderé sintéticamente a alguna de estas cuestiones. Pero primeramente voy a utilizar una analogía. Imaginemos un accidente de tráfico en el que un peatón que circula por un paso de cebra es atropellado por un vehículo que excede la velocidad. Es gravemente lesionado. Existirá un procedimiento judicial que durará meses para determinar en una sentencia unos hechos probados y unas consecuencias. Mientras tanto ¿el peatón es una víctima de un accidente de tráfico? Se me podrá decir que no son supuestos similares (obviamente, no hay supuestos similares a la violencia de género) pero la cuestión que quiero traer es la siguiente: ¿por qué los juristas tenemos esa tendencia a pensar que determinados resultados sólo han de ser decididos en un procedimiento jurídico y por juristas? Naturalmente cuestiones como la culpabilidad y consecuencias lo serán en dicho procedimiento jurídico pues implica la interpretación y aplicación de normas, pero la condición como tal de víctima, ¿no se tiene desde el mismo momento del accidente? ¿no puede haber otros efectos y determinaciones que no dependan de un procedimiento jurídico y de la aplicación de normas? ¿las víctimas de violencia de género no sufren violencia de género aunque no pongan una denuncia?
Creo que parte de la oposición a esta novedad y ampliación de sistemas de acreditación radica en el miedo (que es razonable en muchos profesionales que hayan trabajado en esta materia) a como se realizará en la práctica en estos escenarios no sometidos a un control jurisdiccional la consideración de víctima de violencia de género. Digamos que podemos pensar que habrá "profesionales" que no actuarán con el debido rigor o incluso con sesgos, pero sí que habrá muchos otros que actuarán correctamente. Esta reflexión nos deberá llevar a mejorar los protocolos de intervención, asistencia y detección (vease por ejemplo el deplorable programa informático que efectúa las evaluaciones de riesgo de las víctimas). Pero debo incidir en una cuestión, los efectos de dichos reconocimientos de situaciones de víctima de violencia de género (tal y como dice el Real Decreto Ley) se deberán circunscribir al acceso a derechos para quien sea considerado como víctima, y ello sin que supongo efectos negativos y lesión de derechos para un tercero (mientras no haya sentencia judicial) presunto maltratador, dado que si no, entre otros derechos, se vulneraría en mi opinión el principio de igualdad al desplegarse efectos negativos contra una persona sin darle oportunidad de defenderse.
Pero entrando en materia de alguna de esas críticas, respondería:
- En relación al control jurisdiccional, hay que decir claramente que en la actualidad en las órdenes de protección no hay un examen lo suficientemente individualizado de la situación y suele haber una clara situación de indefensión del denunciado que la mayoría de las veces, detenido de noche y privado de libertad durante muchas horas, se enfrenta sin posibilidad de preparación adecuada con su abogado ni de obtener prueba de descargo ante unas vistas en las que los meros hechos denunciados en la denuncia sin más prueba, suelen ser suficientes para que se conceda una orden de protección de manera casi automática sobre todo si tiene la mala suerte de que pocos días antes ha habido una (desgraciada) muerte debida a la violencia de género y el juez que le vea se acordará de Poncio Pilatos y se lavará las manos por si acaso. El actual control jurisdiccional tiene por tanto poco de control y mucho de concesión automatizada.
- Lo que regula el Decreto Ley es una ampliación de las situaciones de acreditación, y esos "informes" de servicios sociales u otros que regula no tienen la categoría y no son un informe pericial, con lo que no deberían constituir por sí mismos una prueba de la violencia de género, debiendo ésta probarse en un procedimiento judicial como hasta ahora, con otros medios de prueba. Desde esta perspectiva por tanto no se produce ninguna lesión de la presunción de inocencia (probablemente y en previsión de no lesionar ciertos derechos, estas situaciones de acreditación pendientes de desarrollo reglamentario deberán prever el no hacer mención con datos identificativos de la pareja o supuesto autor de los malos tratos y limitarse a recoger los elementos por los cuales se aprecia la existencia de la condición de víctima de violencia de género)
- En relación a la afección a procedimientos de familia, y siguiendo algunas cuestiones denunciadas, entre otras, por Ana Clara Belío (presidenta de la sección de derecho de familia del Colegio de Abogados de Madrid y competente y profesional abogada especializada en familia, es decir una voz del todo autorizada aunque discrepe de lo que dice) que pone la atención en la afección a la declaración de custodia compartida con la actual redacción del artículo 92.7 del Código Civil ("Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica") deberá ceñirse esta situación de acreditacion de víctima de violencia de género al reconocimiento de derechos (como he indicado con anterioridad) y no a la afectación de derechos de terceros que no han podido intervenir ni defenderse en el citado procedimiento y ante la ausencia de contradicción no tenerse como válido como prueba de la misma manera que otros procedimientos de prueba que no sean suficientemente acreditativos (testigos de referencia, p.e.)
- Del mismo modo en la atribución de la competencia para los procedimientos a los juzgados de violencia sobre la mujer tampoco deben ser informes que abran dicha vía sin la existencia de otros indicios o apertura de un procedimiento penal. Aquí he de decir que mi opinión profesional es que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer no deben tener competencias civiles sino exclusivamente penales para que independientemente de la perspectiva de género haya una efectiva situación de igualdad entre las partes y una de ellas no parta estigmatizada en el procedimiento como creo que ocurre en la actualidad en estos casos.
En mi opinión, el error de este Real Decreto Ley será quedarse ahí y no ir a más. Debe ser un cambio de paradigma en la atención y lucha contra la violencia de género, desde un aspecto más social y preventivo y menos penal, y será positivo que para acceder a ayudas y derechos no sea necesario la existencia de un procedimiento penal y ahí es clave el poder acreditar la situación de víctima por otros medios. Naturalmente debe llevar a otras reformas, algunas las he apuntado con anterioridad y otras deben ser objeto de una pausada y adecuada reflexión para no salir de Guatemala y acabar en Guatepeor.
Mucho me temo que dada la utilización de la figura del Decreto Ley sin los presupuestos de urgente necesidad, tal reflexión sea en estos momentos inexistente pues de existir podía haberse esperado a efectuarse una reforma de mayor amplitud, mayor calidad y mayor calado. Veremos si el tiempo me da la razón.