miércoles, 27 de febrero de 2013

EL AUTO DE ACOMODACION Y SUS POSIBILIDADES DE RECURSO


En relación a esta cuestión parto del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2012 que señala:

“el Auto denominado de acomodación es la última resolución que puede ser recurrida por los imputados en el procedimiento abreviado, que además coincide con la finalización de la instrucción, es decir se dicta cuando se halla a disposición del Instructor y de las partes personadas todo el material instructorio. Es el último momento en que las partes pueden solicitar el sobreseimiento de la causa contando con el referido material.

El artículo 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 28 octubre 2002, dispone: "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 , seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Nótese que esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya lo exigía antes de entrar en vigor dicha reforma.

De este precepto se desprende que el Auto como mínimo debe contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se le imputan, y además debe motivarse suficientemente en base a qué diligencias practicadas se llega a la conclusión de que se halla suficientemente justificada la perpetración de los hechos por los imputados, y además en qué se basa para considerarlos típicos penalmente”.

Tal aspecto también es recogido de manera reiterada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, así por ejemplo en el Auto de 23 de marzo de 2012 ID CENDOJ 50297370062012200129 que expresando los anteriores planteamientos, incide:

“procede recordar lo que reiteradamente viene señalando esta Sala sobre el auto de preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado, esto es, que no puede entenderse como una mera resolución de impulso procesal, sino que debe tener un contenido sustancial, de modo que, con el rigor jurídico preciso sobre el análisis del fondo de lo que se debate, se expongan las razones por las que se ha tomado esta concreta decisión, y no otra, como pudiera ser la de sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones. Y en este orden, siendo ésta la última oportunidad que tiene el imputado para evitar la llamada "pena de banquillo", pues contra el auto de apertura del juicio oral ya no cabrá recurso alguno, es necesario e inexcusable hacer una motivación suficiente en justificación de lo que se acuerda en una resolución como la que nos ocupa, por su trascendencia y, sobre todo, porque sólo así se podría evitar un enjuiciamiento que pudiera resultar injusto”.

En resumen, sera conveniente recurrir dichos autos cuando no se recoja adecuadamente y con la motivación suficiente:

* la determinacion de los hechos punibles

* la identificacion de las personas a las que se le imputan

* una adecuada motivacion y argumentacion de en base a que pruebas practicadas se llega a la conclusion de relacionar la perpetracion de los hechos con los imputados

* y por qué se considera que son tipicos penalmente

todo ello con objeto a evitar la denominada pena de banquillo, o lo que es lo mismo, que no se someta a un ciudadano al penar de afrontar un juicio penal de incierto futuro, cuando no hay la suficiente base jurídica y fáctica para ello.

Entrada originalmente publicada en mi otro blog Penal-TIC

martes, 26 de febrero de 2013

LA INSTRUCCION PENAL Y EL MINISTERIO FISCAL

Hoy se ha presentado en sociedad la propuesta de codigo procesal penal. No voy a hacer un análisis prolijo del mismo, pero sí una necesaria reflexión desde mi experiencia práctica en relación a una de las grandes novedades del mismo, la de encomendar la dirección de la instrucción al Ministerio Fiscal, hablando la indigesta exposición de motivos de la norma del modelo del Fiscal Investigador.

Como este blog lo lee también gente no especializada en el ámbito penal, es obligada una somera explicación de la situación. Hasta ahora podemos hablar de dos importantes fases en el procedimiento penal, una la de la investigación, lo que se conoce como instrucción, encomendada a los jueces de instrucción. Otra la de enjuiciamiento, donde se realiza el juicio o vista, bien por un juzgado de lo penal, o tribunal, como la Audiencia u otros órganos. Tras los recursos y una vez exista sentencia firme, se iniciará la fase de ejecución.

Esta reforma, como expreso, supone eliminar la figura de la dirección de la investigación por el juez, hasta ahora denominado juez de instrucción, que pasará a ser un juez de garantías, que resolverá los recursos y otras cuestiones que se planteen, previsiblemente por la defensa. Hasta ahora, en instrucción el fiscal tenía la capacidad y la obligación de intervenir también en la instrucción, en la práctica de las pruebas o proponiendo diligencias (vease el articulo 3 de su Estatuto), al finalizar la instrucción deben interesar la apertura de juicio oral si así lo entienden y hacer el escrito de acusación para finalmente intervenir en el juicio actuando como acusación.

Tras la somera explicación, la reflexión. Insisto que la misma está condicionada por la realidad conocida por este abogado. Puede ser que en otros sitios, u otros profesionales, tengan otras prácticas.

Esta mañana recordaba una situación de hace ya casi diez años. Ejercía la acusación particular en un tema de acoso laboral (mobbing) contra una empresa de ámbito nacional, que desplazó a un abogado de un supongo prestigioso bufete desde Barcelona para la defensa de la misma. Antes de iniciarse la toma de declaración del imputado conversamos afablemente, y el abogado de Barcelona me preguntó "¿donde está el fiscal?". A lo que yo le contesté algo así como que el Fiscal ni está ni se le espera. El compañero mostró su extrañeza, diciendo ¿en un caso como este y no esta?; dado que tanto él, como yo, entendiamos que el hecho en sí enjuiciado, revestía la suficiente importancia como para que el Fiscal estuviera presente. Al parecer así ocurría en Barcelona, no en Zaragoza, pues nunca he visto o coincidido con el Fiscal en instrucción. Salvo en juicios rápidos o en toma de declaracion a detenidos, pero eso es otra cuestión.

Lo cierto, es que la practica me indica, insisto al menos en mi ciudad, a considerar que los fiscales no siguen en absoluto la investigación del procedimiento. Si deben emitir algún informe en relación a un recurso interpuesto durante el mismo, suelen ser de poco calado o de contenido, tres lineas diciendo que se mantenga la resolución recurrida. Supongo que muchas veces no por falta de diligencia sino por desbordamiento y en otra nociva practica (yo al menos la corregiría) no coincide el Fiscal que realiza el escrito de acusación con el que luego interviene en la vista.

La reforma por tanto va a conducir a que unos profesionales, no habituados a intervenir en la instrucción, sean ahora los responsables de la misma. Y a que unos jueces, los de instrucción, contaminados por una practica indagatoria e inquisidora (entiendaseme bien los calificativos en un término metáforico) sean los que previsiblemente vayan a ocupar una posición garante de los derechos constitucionales del imputado.

El escenario me parece preocupante. Insisto, desde la práctica. No desde el terreno ideológico y de conceptos.

Dicho lo cual, he de reiterar, que los fiscales con los que habitualmente topo, suelen ser excelentes profesionales. No discuto tal aspecto. Pero, si conozco a un excelente alergólogo, y no discuto su profesionalidad, eso no quita para que esté de acuerdo en que me extraiga una muela.

Nada de ello pasaría, si por el gobierno se previera el necesario reciclaje, formación, periodo de adaptación, dotación de medios, planificación, etc. Es decir, todo aquello que no podemos esperar en este país de un Gobierno, y mucho menos de ESTE infumable ministro.

lunes, 25 de febrero de 2013

LA APELACION DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS PENALES SEGUN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En relación a la apelación de sentencias absolutorias no está de más recordar algunas cuestiones sobre la doctrina constitucional, dado que puede extenderse la consideración de que contra las mismas no cabe recurso de apelación pensando en la imposibilidad de que prosperen, cuando no es exactamente así.

La sentencia del constitucional 167/02 lo que viene a instaurar es que cuando de lo que se trate en apelación es de una revisión por valoración de la prueba, no cabe una valoración en contra del reo cuando se ha efectuado sin cumplir con los principios de inmediación y contradicción, es decir, cuando no se realiza una nueva vista.

De este modo dice el Tribunal Constitucional que «forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad» (entre las últimas, STC 48/2008, de 11 de marzo). De forma que, en efecto, el Tribunal de apelación estaba vinculado con la doctrina fijada a partir de la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1 in fine).

Esto implica que cuando se pretenda una apelación contra sentencia absolutoria y la única prueba con la que se cuente sea aquella sometida a inmediación y contradicción como es la testifical, necesariamente habrá de reproducirse la prueba en la segunda instancia, en vista; pues de otro modo no cabe sentencia condenatoria. Sin embargo, si la prueba no es preciso que se someta a tales condicionantes, como es el caso de una prueba documental, o si el motivo de la apelación no es una revisión de hechos y por tanto una nueva valoración, sino una cuestión de carácter jurídico, como es la interpretación de la norma, puede dictarse sentencia condenatoria sin necesidad de dicha vista.

Ello deriva no solo de la doctrina constitucional, sino de previa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como es la sentencia de 13 de diciembre dictada en el asunto Valbuena redondo que declara la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Finalmente, el Tribunal Constitucional expresa en cuanto a la vista que no ha de existir ningún problema y que ha de ser interesada por la parte que pretenda la modificación de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal mediante una nueva valoración por parte del Tribunal de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia.

En resumen, sí que cabe la posibilidad de que un recurso de apelacion contra sentencia absolutoria penal, sea estimado y se produzca una condena en segunda instancia, independientemente de las dificultades de la misma cuando de lo que se trata es de una revisión de los hechos probados.

Entrada publicada originalmente en mi otro blog Penal-TIC

jueves, 14 de febrero de 2013

MI RANKING DE ABOGADOS y esas cosas

En su dia el ranking de abogados con mas seguidores en el blog de carlos guerrero (@guerrerocg), hace unos días el de expansión sobre los abogados más influyentes en tuiter y hoy linkedin comentando cuales son los perfiles más vistos.

Así que este prestigioso blog, siempre en la onda, se ve obligado a publicar su propio ranking de abogados, y que son ...

¿Pero como voy a hacer un ranking? ¿Un ranking de que? ¿con los que mejor me lo paso en tuiter? ¿los que más me divierten? ¿con los que más me identifico? ¿de los que más aprendo? ¿los que conozco personalmente? ¿los que me gustaria conocer? ¿con los que compartiria despacho y aventuras jurídicas? ¿con los que nunca haría tales cosas?

¿Y por que un ranking de abogados?

Que no me he vuelto loco. Respeto mucho las iniciativas mencionadas pero discrepo profundamente de la utilidad de las mismas.

En primer lugar queridos, lo importante es tener criterio propio. Bucea, investiga, ve de uno a otro, mira quien te aporta, si te deja de aportar olvidalo. Todo es voluble, vivimos diferentes momentos y en cada momento tendrás una referencia u otra. En unos momentos te interesaran determinados aspectos, en otros quien aporte una determinada visión, quizás mañana una especialización. ¿Toda la vida has sido inmutable? que aburrido.

¿De verdad piensas que por que alguien tenga miles de seguidores en tuiter automáticamente ha de ser interesante para ti? No me lo puedo creer. Aprende. Y puedes aprender de cualquiera, tenga 10000 o 1 seguidor. Insisto, ten criterio propio.

¿Son útiles los rankings? Pues bueno, al ego de los que allí aparezcan seguro que le viene bien; que ojo, tampoco hay nada malo en tener el ego contento. Es más, estoy convencido que los que allí aparecen, saben diferenciar perfectamente entre la autoestima y alimentar el ego. Más aún, considero a algunos de los que aparecen ahí un "must". Y les sigo en tuiter. Pero eso es una cosa y otra que la autoestima nos la debemos currar nosotros, aunque eso sí, hay que reconocerlo siempre se agradecen las alabanzas ajenas.

¿que si opinaria distinto si saliera en uno de esos rankings? Si te haces esa pregunta no me conoces. Así que, sigueme @alfherranz

Y os recomiendo una entrada de otro blog, el blog de Alejandro Suarez, que he leido hoy. Las comparaciones son odiosas. Esa entrada es infinitamente mejor que la mia.

Escrito el dia de San Valentin con todo mi HAMOR

martes, 12 de febrero de 2013

SINTESIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA EXTINCION DE LA PRESTACION DE DESEMPLEO POR SALIDA AL EXTRANJERO

Un tema recurrente de un tiempo a esta parte, derivado del desconocimiento de muchos ciudadanos y que trate en su momento en otro blog es la perdida del desempleo porque el beneficiario ha salido de España.

En esta entrada, aprovechando una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de fecha 23 de enero de 2013, en la materia en un caso propio, voy a tratar de clarificar los supuestos y consecuencias segun dicho tribunal. La expresada sentencia sigue también la del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2012.

Los supuestos son:

a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno.

b) una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal. (Nota.- estoy transcribiendo literalmente la sentencia, esta referencia a la legislación de extranjería es incorrecta, lo que habría que decir es que la estancia se configura con una duración máxima de 90 días, aunque la normativa de extranjería permite su prórroga, vease articulo 30 de la ley orgánica 4/00)

c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del art. 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses".

d) una prestación "suspendida" en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo.

En resumen, salvo el supuesto c) especifico, en general, si comunicas la salida y no excedes de quince días, la prestacion se mantiene. Si no comunicas se suspenderá, aunque sea inferior a quince días. Y si el tiempo es de noventa dias o más, se pierde la prestación.

Espero sirva de utilidad