jueves, 30 de abril de 2020

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFLICTOS DE FAMILIA POR CORONAVIRUS

En el Real Decreto 16/20 de medidas en el ámbito de la Justicia se recoge un procedimiento especial para conflictos de familia relacionados con la crisis del COVID-19

QUE CONFLICTOS SE SUSTANCIAN POR ESTE PROCEDIMIENTO

1. Casos en que no se haya cumplido el régimen de visitas o la custodia compartida por circunstancias relacionadas con el confinamiento derivado del estado de alarma

2. modificaciones de medidas (medidas ya establecidas en sentencia) en las que la base de la modificación es por circunstancias derivadas de la crisis sanitaria producida por el COVID-19

3. alimentos, por causas relacionadas con la crisis sanitaria producida por el COVID-19

CUANDO

Durante el estado de alarma y tres meses después de su finalización.



TRAMITACION

Algunas de las características de este procedimiento

- exige que la demanda planteada por los supuestos 2 y 3 se vea acompañada por certificado de los servicios de empleo en relación al cobro de prestaciones o acreditar el cese de actividad (trabajadores por cuenta propia). Parece limitar la consideración de afectados por COVID-19 solo a quien se encuentre en esos supuestos.

- Admitida a trámite la demanda, se citará a vista que deberá celebrarse en 10 días.

- en el supuesto 1 (visitas o custodia compartida) podrá darse audiencia a los menores. La redacción es deficiente sobre si esto habrá de hacerse siempre que sean mayores de 12 años o solo cuando siendo mayores de 12 años lo considere el juez.

- cabe sentencia oral

CONSIDERACIONES

- No veo correcto que los supuestos 2 y 3 se limiten a los indicados dado que la afección del COVID-19  al sector productivo y de empleo va a ser más general y previsiblemente muy extensiva. Los excluidos podrán también plantear las mismas peticiones por su afectación y su situación, pero por los procedimientos habituales. Igual que hasta ahora.

- El plazo de 10 días para celebrar la vista no se cumplirá si atendemos a que lo general es que este tipo de plazos no se cumplieran ya con anterioridad, con lo que menos se van a cumplir con posterioridad si se prevé un incremento del colapso de la Administración de Justicia.

- Sería positivo que en cada localidad se conocieran unos criterios de resolución básicos comunes de los órganos jurisdiccionales integrantes de los mismos, sobre todo en el supuesto 1, con el objetivo de potenciar el alcanzar acuerdos y reducir la necesidad de vistas.

sábado, 25 de abril de 2020

CORONAVIRUS: PASEOS CON NIÑOS

Hoy ha sido publicada la Orden del Ministerio de Sanidad que posibilita los paseos con niños y la modificación del real decreto 463/20 incorporando el siguiente apartado:

"2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior"

De lo que se deduce que a contrario de lo que se permitió el ministro Abalos llamando tontos a los padres, antes no estaba permitido que los menores de 14 años circularan en alguna de las actividades indicadas, pues si no, no sería necesaria la modificación.

Creo que la medida es correcta, dado que carece de sentido el confinamiento estricto de parte de la población mientras otra no lo está (sectores económicos en funcionamiento). Es más, creo que lo que evidencia esta norma es la vulneración del deerecho a la libertad de circulación del resto de no autorizados pues la limitación de derechos ha de ser restrictiva y por el tiempo estrictamente necesario. Si los niños pueden salir a pasear lo debe poder hacer también otros grupos de población.

La norma nuevamente es confusa y aparece como mal redactada, dado que se indica queda habilitada esa salida con las limitaciones de la orden:

"respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio."

Esa modificación está introducida, por lo que parece, para poder habilitar la orden de sanidad. Pero como digo, se está identificando la realización de un paseo con "asistencia y cuidado de menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza".

Nada impide por tanto que esa interpretación extensiva se haga también a los no menores. 

DESPLAZAMIENTOS PERMITIDOS

* 1 paseo diario

* durante 1 hora como máximo

* A un máximo de un km del domicilio del menor

* Entre las 9:00 y las 21:00



NO PUEDEN

No podrá hacerse si el menor tiene síntomas de COVID-19, esté en aislamiento domiciliario por el citado o esten en cuarenta domiciliaria 

REQUISITOS DEL DESPLAZAMIENTO

* con un adulto responsable, incluyendo una persona trabajadora del hogar

* el grupo máximo será de tres menores y un adulto

* ,menores de 14 años

* 2 metros de distancia mínima con terceros

* no está permitido el acceso a espacios recreativos para niños o instalaciones deportivas

ADULTO RESPONSABLE

* Ha de ser persona mayor de edad y que conviva en el mismo domicilio

* Empleado del hogar a cargo del menor, en cuyo caso no es necesario que conviva en el mismo domicilio

Si el adulto responsable es distinto del progenitor, tutor, curador, acogedor o guardador legal o de hecho, deberá contar con una autorización escrita de uno de estos,

¿Y LOS MENORES CON EDADES DE 14 A 18?

Pues se han olvidado de ellos o no, pero en la práctica no pueden salir, salvo los desplazamientos autorizados por el citado real decreto que podrán realizar individualmente, pero no los paseos. 




martes, 21 de abril de 2020

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE CONFINAMIENTO: CONSEJOS

Vaya por delante en esta entrada que no debemos tolerar comportamientos irrespetuosos con nuestras obligaciones durante el confinamiento. Muchos negocios se han visto cerrados, incluso los despachos de abogados están siendo especialmente afectados. Tanto empresarios, como trabajadores, como autónomos están haciendo un importante sacrificio presente y de futuro (habrá pérdidas, despidos, mala situación económica, etc.) en un ejercicio de responsabilidad colectiva pensando (además de en el cumplimiento de la norma) en el bien colectivo y social. Por ello, las conductas egoístas e insolidarias deben ser reprendidas. Esto por tanto no son unos consejos para saltarte la norma ni para salir de rositas si te la saltas.

Lo cierto es que a día de hoy el número de sanciones iniciadas aparece como muy elevado (más de 650000 sanciones por saltarse el confinamiento) y en redes sociales suelen aparecer quejas sobre comportamientos incorrectos de policía u otros cuerpos, o incluso cuestionables criterios interpretativos en la aplicación. La normativa es demasiado genérica y ha habido polémicas por quien incluso elaboró un listado de productos cuya adquisición permitía la salida y otros no. Lo que nos puede hacer pensar que un buen porcentaje de esos procedimientos sancionadores son incorrectos y no deberían acabar en sanción.

Incluso recientemente, por parte del ministerio del Interior se adoptó una discutible instrucción de aplicación a la hora de proceder en estos procedimientos sancionadores. Tampoco vamos a entrar en esta entrada en cuestiones jurídicas cuya interpretación podría llevar a anular muchas de esas sanciones sino todas, tanto por la no suficiente cobertura legal de las mismas como por los mencionados criterios de interpretación y aplicación. No es el objeto de esta entrada,.

¿Cual es por tanto el objeto de esta entrada? Pues poniendonos en la situación de que una persona que ha salido de su confinamiento y se encuentra ante una intervención policial que cuestiona la misma. Aquí por tanto vamos a dar unos consejos sobre como actuar a partir de ese momento:



CONSEJOS

1. El primer consejo es seguir las indicaciones del agente, aunque entendamos que el mismo no tiene razon. De este modo si por ejemplo nos dice que no podemos ir a comprar a tal establecimiento y que debemos ir a tal otro, lo mejor es no discutir y obedecer. No se trata de ser ciudadanos sumisos, se trata de no tener una confrontación que nos pueda llevar a un inicio de procedimiento sancionador. Lo normal es que si el agente considera que no estamos actuando correctamente pero obedecemos su indicación y la aceptamos, no inicie un procedimiento sancionador.

2. Si no hemos hecho eso, e iniciamos una confrontación dialéctica con el mismo, debemos tener en cuenta que estamos en una situación de estrés y que no es nada adecuado tener una confrontación dialéctica en estas situaciones. No discutas. Si el agente considera que está interpretando correctamente la norma no le vas a convencer de lo contrario, así que cualquier contra argumentación que sea en un tono bajo, dado que ya no se trata de no ser objeto de un inicio de un procedimiento sancionador sino de que no se pueda entender que se ha mostrado desobediencia o resistencia, y podamos tener un mal mayor.

3. Si aun así nos encontramos con que se produce el inicio de un procedimiento sancionador, debemos saber que en estos momentos no se nos dará copia de la denuncia inicial, sino que se nos informará verbalmente y con posterioridad se tendrá debido conocimiento en nuestro domicilio para poder hacer las alegaciones oportunas, así que no nos empeñemos en que nos den copia.

4. Estaremos en un momento de enfado importante, pero debemos recobrar la calma lo antes posible y pensar ya en la necesidad de defendernos en un procedimiento sancionador donde opera inicialmente el principio de veracidad del agente. Esto significa que cuando luego discutamos la sanción, en principio la mayor fuerza la tiene la palabra o versión del agente pero eso no significa que no podamos hacer prueba contra la misma. Tendremos por tanto que pensar inmediatamente en conseguir y conservar esa prueba: y eso será tanto de manera documental, por ejemplo con tickets de compra o de otro tipo que acrediten que la salida estaba justificada o por la posbilidad de tener testigos de lo sucedido, en un momento donde cada vez es más habitual que el testigo haga una grabación que podamos utilizar. Recopilemos y guardemos por tanto la prueba, datos de testigos, etc.

5. Nuestra defensa no ha de ser solo fáctica, también existen importantes argumentos de carácter jurídico (que vas a desconocer) y en todo procedimiento sancionador existen unas mínimas estrategias procedimentales a la hora de hacer las alegaciones o recursos. Puedes encontrar mucha información en internet, pero el mejor consejo que te puedo dar es que acudas a un abogado inmediatamente, aunque como digo no tengamos prisa mientras no nos corran los plazos. Pero al menos, poder ir viendo que defensa tenemos y tener como articularla. Y es que, tras un examen específico del caso y de las posibilidades, lo más probable es que lo aconsejable sea efectuar las debidas alegaciones y recurrir cualquier sanción impuesta. Los despachos de abogados no pueden prestar servicio cara a cara durante el estado de alarma, pero muchos atendemos a distancia y seguimos trabajando.

6. No pienses que un procedimiento sancionador que se ha iniciado contra ti injustamente no llegará hasta el final y que la administración rectificará por sí misma. No es el proceder de la administración en materia sancionadora. Defiendete. Unas buenas alegaciones pueden conseguir el archivo, pero lo mas probable es que tengas que acabar recurriendo. De ahí la necesidad de tener una línea estratégica desde el primer momento. 


Ten en cuenta que las sanciones que se pueden imponer son bastante elevadas o que si tienes una detención y se te acusa de desobediencia puedes acabar en prisión, razones por las que se hace todavía más importante que te asesores llegado el caso.

miércoles, 15 de abril de 2020

ENCUESTA SOBRE SERVICIOS JURIDICOS ONLINE

He diseñado esta encuesta sobre servicios jurídicos online

Me ayudaría que la rellenaras y también que la difundieras y compartieras.

Para acceder a la encuesta, entra en este enlace de google docs

martes, 14 de abril de 2020

AYUDAS AL ALQUILER POR CORONAVIRUS

Complementando medidas acordadas con anterioridad y que he explicado en entradas anteriores del blog, en el BOE de 11 de abril se publican ayudas específicas en relación al alquiler

OBJETO

Ayudas a alquiler de vivienda habitual a personas con problemas para el pago total o parcial del mismo por el impacto del COVID-19 o para la devolución de financiaciones específicas por la misma razón.

BENEFICIARIOS

Deberán cumplir los requisitos fijados por las comunidades autónomas y al menos cumplir los supuestos de vulnerabilidad regulados por el Decreto Ley 11/20 (puedes consultar aquí la entrada del blog donde se explican)

Además, el arrendador no puede ser familiar en primer o segundo grado del arrendatario o cualquier persona que viva en la vivienda o si es persona jurídica ninguno de estos puede tener participaciones o acciones de la sociedad.



SOLICITUD

Deberá regularse por las comunidades autónomas, pero ya se puede solicitar si se cumplen los requisitos de vulnerabilidad.

El plazo máximo para presentar la solicitud es el 30 de septiembre de 2020.

Entre los documentos mínimos (a expensas de lo que regule cada CCAA) además de la solicitud, copia del contrato de arrendamiento y del pago de los tres meses anteriores (o desde que se inició el contrato si es menos tiempo).

CUANTIA Y DURACION

La orden ministerial establece una cuantía de hasta 900 euros y hasta el 100% de la renta mensual durante un plazo máximo de seis meses.

la fijación definitiva de los importes corresponde a cada comunidad autónoma que también se encarga de su gestión. 

La ayuda se pagará al beneficiario pudiendo pagarse al arrendador directamente.

La ayuda por coronavirus es compatible con otras ayudas al alquiler siempre que no se supere y con el límite del pago del 100% de la renta.


lunes, 6 de abril de 2020

INFORMACION DE INTERES EN EPOCA DE CORONAVIRUS: MORATORIAS HIPOTECAS, ALQUILERES, ETC

En esta entrada voy a recopilar las diferentes entradas que voy dedicando en el blog a información de interés para ciudadanos afectados por la crisis del coronavirus, para una mejor facilitación de acceso a la información que voy recogiendo y explicando:

TELETRABAJO Y ADAPTACION DE JORNADA

Respecto a la posibilidad de acceder a teletrabajo y a la adaptación de jornada (enlace)

Modelo gratuito para poder solicitar la adaptación de jornada, con explicaciones para rellenarlo y opción de ayudarte a ello (modelo)



PRESTAMOS HIPOTECARIOS

Sobre la posibilidad de solicitar una moratoria hipotecaria (enlace)

ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

Sobre la suspensión de lanzamientos por desahucio (enlace)

Supuestos de vulnerabilidad económica por el coronavirus (enlace)

Otros efectos sobre arrendamientos urbanos (enlace)

Ayudas al alquiler por coronavirus (enlace)

SALIDAS DURANTE EL CORONAVIRUS

Consejos prácticos en caso de intervención policial que cuestione tu salida (enlace)

Salidas con niños (enlace)

domingo, 5 de abril de 2020

EFECTOS DEL CORONAVIRUS EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA HABITUAL

En el Real Decreto Ley 11/20 se establecen efectos sobre los contratos de arrendamiento de vivienda:

PRORROGA DE LOS CONTRATOS

Afectará a aquellos contratos que estén en prórroga forzosa o tácita. 

En relación a la prórroga forzosa, conforme al artículo 9.1. de la ley de arrendamientos urbanos, la duración mínima del contrato será de 5 años (7 si el arrendador es persona jurídica) y si la duración pactada es inferior se prorrogará por plazos anuales hasta esa duración salvo que el arrendatario indique su voluntad contraria a ello en el plazo establecido. La prórroga tácita es cuando alcanzado ese periodo de cinco (siete) años se haya mantenido el contrato prorrogandose por plazos anuales hasta un máximo de tres años más.

Si las prórrogas indicadas finalizan en el estado de alarma o dos meses después de su finalización, el arrandatario podrá solicitar una prórroga especial por hasta 6 meses, que en todo caso deberá ser aceptada por el arrendador.

ARRENDADOR DE MAS DE 10 INMUEBLES URBANOS O SUPERFICIE CONSTRUIDA DE MAS DE 1500 METROS CUADRADOS

En el caso de arrendamientos de vivienda donde el arrendador sea titular de más de 10 inmuebles urbanos o más de 1500 metros cuadrados, se podrá solicitar en el plazo de un mes una moratoria de deuda cabiendo dos opciones: quita del 50% de la renta o fraccionamiento.

Algunas cuestiones sobre este supuesto:

- el arrendatario ha de estar comprendido en los supuestos de vulnerabilidad por el coronavirus

- no se especifica que los más de 10 inmuebles estén arrendados, por lo que pueden no estarlo.

- no se computan garajes o trasteros dentro de los inmuebles expresados

- no se especifica si los 1500 metros de superficie construida han de ser de un único inmueble o sumando varios. Habrá de interpretarse que cabe la suma de varios entendiendo que esa es la intención del legislador.

- la opción entre quita o aplazamiento corresponde al arrendador

- No se regula que ocurre si el arrendador no contesta a la petición y por tanto no escoge una de las dos opciones 

- si el arrendatario solicita la financiación especial, dejará de tener efecto la quita o el aplazamiento




APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO EN OTROS CASOS

Si el arrendatario está en el supuesto definido de afectación por covid cumpliendo los requisitos establecidos podrá solicitar del arrendador un aplazamiento o fraccionamiento de la renta. 

Si el arrendador no aceptare ningún acuerdo y, en cualquier caso, el arrendatario cumpliere los requisitos de vulnerabilidad, podrá este acceder al programa de ayudas transitorias.

Nuevamente nos encontramos con una deficiente regulación normativa, dado que surge la duda ante la inconcreción del artículo de qué ocurre si el arrendador hace una propuesta de aplazamiento o fraccionamiento que es rechazada por el arrendatario por ser insuficiente, ¿puede en ese caso el arrendatario acceder a la ayudas? Pues como el decreto ley es una chapuza, la interpretación literal es que no, dado que parece condicionar la misma a que el arrendador no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento.

Habrá que estar en todo caso a lo que se regule específicamente para estas ayudas como diré a continuación, si bien debemos recordar que una orden (de rango inferior) no puede ir contra la ley.

AYUDAS

Se regularán específicamente en una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidasd y Agenda Urbana y parece abrirse la posibilidad de que se abran a más supuestos de los contemplados en el artículo 5 del Real Decreto Ley pues se nos indica que se incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5.:

"A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado"

Además, existen otras ayudas al pago de alquiler que explico en esta entrada

OTRAS CUESTIONES DE INTERES RELACIONADAS

Puedes consultar esta otra entrada en relación a la suspensión del lanzamiento de desahucio en vivienda habitual

viernes, 3 de abril de 2020

VULNERABILIDAD ECONOMICA DERIVADA DEL CORONAVIRUS A EFECTOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL


El artículo 5 del Real Decreto Ley 11/20 establece cuando un arrendatario de vivienda habitual se encuentra en un supuesto de vulnerabilidad derivado de la crisis del coronavirus a efectos de la suspensión de lanzamientos, moratorias, acceso a ayudas, etc.
REQUISITOS ECONOMICOS PARA SER CONSIDERADO EN SITUACION DE VULNERABILIDAD
Se han de cumplir los siguientes requisitos económicos, uno en relación al nivel de ingresos y situación de la persona y otra en relación a la renta.
a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces (1613,52 euros) el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 (53,78 euros) veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces (80,67 euros) el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 (53,78 euros) veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces (2141,36 euros) el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco (2689,2 euros) veces el IPREM.
b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.


QUE SE ENTIENDE POR UNIDAD FAMILIAR
A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
REQUISITOS DE AUSENCIA DE TITULARIDAD DE INMUEBLES
No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

miércoles, 1 de abril de 2020

SUSPENSION DE LANZAMIENTOS POR DESAHUCIO EN ALQUILERES, POR CORONAVIRUS

En el BOE de 1 de abril se publica el Real Decreto Ley 11/20 con medidas complementarias por la crisis del coronavirus. En esta y otras entradas voy a explicar como afecta a los arrendamientos. Siguiendo el orden del Decreto Ley empezaremos por la suspensión de los lanzamientos.

DURACION. CUANDO SE APLICA

Se aplicará una vez levantada la suspensión de plazos procesales que tenemos durante el estado de alarma. En estos momentos, no se pueden practicar los lanzamientos que estuvieran señalados.

A QUE PROCEDIMIENTOS SE APLICA

A los procedimientos de desahucio derivados de contratos de arrendamiento de vivienda pero no a todos. Sólo a aquellos en que la persona arrendataria:

- acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19.

- esté imposibilitada para encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva

PROCEDIMIENTO

- La persona arrendataria deberá solicitar la suspensión del lanzamiento acreditando que cumple los requisitos para ello y que se regulan en el artículo 5 (puedes entrar aquí y ver cuales son esos supuestos) 

- El LAJ (letrado de la administración de Justicia) comunicará esta situación a los servicios sociales competentes y decretará la suspensión extraordinaria del lanzamiento. 

- Aquí vamos a tener el primer problema de aplicación dado que vamos a tener una doble suspensión del procedimiento. Paras fijar el plazo de suspensión es necesario un informe de los servicios sociales que indique el tiempo necesario para encontrar la solución habitacional. Así que se suspenderá para pedir un informe a los servicios sociales que será necesario para determinar el plazo de suspensión, con lo cual luego habrá que acordar el plazo por el que se suspende en una nueva suspensión de un procedimiento ya suspendido.

- De efectuarse la solicitud se suspenderán en su caso de no haberse celebrado, el plazo de 10 días de oposición o la vista de estar señalada.

- la suspensión de la oposición o de la vista durará hasta que se adopten las medidas por los servicios sociales con un plazo máximo de 6 meses.



PLAZO. DURACION DE LA SUSPENSION

Nuevamente nos encontramos con un decreto ley (y ya van unos cuantos durante el coronavirus) con una deficiente redacción legislativa. A lo que vamos, una vez se adopten las medidas por los servicios sociales, se acabará la suspensión (si no las había antes de esto, no las va a haber en el futuro) con lo cual deberemos ver cual es el plazo máximo.

Debemos diferenciar dos situaciones. La primera, que el señalamiento del lanzamiento ya esté realizado y ya no se vaya a celebrar la vista ni haya plazo de oposición. El segundo supuesto es cuando quede plazo de oposición o se vaya a celebrar la vista.

En el primer supuesto, señalamientos de lanzamientos, no tengo claro que haya un plazo máximo dado que cuando la norma habla de un plazo máximo de seis meses, si hacemos una interpretación literal ese plazo máximo de seis meses es de la suspensión del plazo de 10 días de oposición o de la vista de desahucio, no del lanzamiento. 

Ahí les dejo la norma, art. 1.1 para que saquen sus propias conclusiones:

Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley

El Decreto Ley, claramente no está pensando en señalamientos ya acordados, pero no está excluido. Sin embargo no prevee nada al respecto. En todo caso entiendo que lo correcto será mantener el mismo plazo máximo de seis meses.

En relación al segundo supuesto, que quede plazo para oponerse o quede celebrar la vista, lo que parece que debemos interpretar, ya digo que pensando en procedimientos en que estuviera pendiente la oposición o la vista, es que se suspenderán por un plazo máximo de seis meses y que una vez levantada esa suspensión seguirá el trámite normal. Es decir, que en realidad no estamos ante una suspensión del lanzamiento (desahucio) sino ante una suspensión de los procedimientos de desahucio buscando que previamente a acordar el desahucio (tras oposición y vista) haya una alternativa habitaacional.

Pero ya anticipo que la realidad de muchos juzgados es distinta a lo que piensa el legislador  y lo que va a ocurrir es que la petición e suspensión se produzca tras la vista y poco antes del lanzamiento.

ARRENDADOR EN SITUACION DE VULNERABILIDAD

Si el arrendador también está en una situación de vulnerabilidad derivada de la crisis del covid-19 y con las características reguladas, en este caso se regula que podrá ser puesta de manifiesto por el mismo en el procedimiento y su situación se comunicará a los servicios sociales "para su consideración en el plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar".

La norma genera una notable inseguridad jurídica pues deja a criterio de los servicios sociales y sin parámetros objetivos para la determinación, tanto el tiempo a aplicar la suspensión (que debería entenderse como el tiempo necesario para dar una solución habitacional) como las propias medidas a adoptar.

De hecho hay una importante falta de concordancia entre el apartado 2 y el 4 del mismo artículo. En el 2 se habla de que la suspensión durará hasta que se adopten las medidas necesarias (con un plazo máximo de seis meses) pero en el 4 se indica para su consideración "en el plazo de suspensión" como si el plazo fuera decidido por los servicios sociales, cuando el plazo no ha de considerarse sino que ha de ser el necesario para adoptar las medidas. Lo que parece conllevar cuando haya una coincidencia de vulnerabilidad de arrendador y arrendatario es que las medidas a adoptar serán menores (que no más rápidas), lo cual es claramente discriminatorio pues las medidas a adoptar han derivar de la situación de vulnerabilidad y no de si el arrendador también está en esa situación o no.

En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que el párrafo segundo del artículo establece que en el decreto de suspensión se señalará expresamente que "transcurrido el plazo fijado" se reanudará el cómputo de los plazos suspendidos de lo que debe deducirse que la suspensión tendrá un tiempo fijado y que por tanto, el informe de los servicios sociales deberá indicar una previsión temporal de adopción de las medidas necearias, para que el LAJ pueda determinar tal plazo de suspensión.


VALORACION

- En relación a la supensión de desahucios de contratos de arrendamiento son solo de vivienda y no se protege a las empresas afectadas

- Conociendo la práctica habitual de los juzgados y la mecanicidad de muchos LAJs sería conveniente que solicitada la suspensión, antes de acordarla se diera traslado a la parte actora para que hiciera las manifestaciones pertinentes no obligandola a recurrir la decisión del LAJ.

- Suspender el plazo de oposición o la vista, es una dilación indebida del procedimiento que en nada ayuda al objeto de esta norma y agrava el perjuicio para el arrendatario.

- de nada sirve si no hay medidas que puedan adoptar los servicios sociales. No las había con anterioridad con lo cual aún las habrá menos a la vuelta. Nuevamente cargamos sobre particulares, y no sobre el Estado los efectos de esta crisis.

- ¿que va a ocurrir en la práctica? Que los propietarios verán como deberán pasar al menos (vease que no queda claro el plazo) 6 meses para poder acordarse el desahucio, que con el colapso que hay generado serán muchos más.

- Inseguridad jurídica en relación al periodo de suspensión pues dependerá de la actuación de terceros del proceso, servicios sociales, probablemente colapsados además de la no clarificación de los efectos cuando el arrendador también está en situación de vulnerabilidad.



Nota.- Entrada sometida a revisión y que se completará estos días con enlace a otras entradas con más información sobre el tema