sábado, 24 de octubre de 2020

PANDEMIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Este año 2020 nos está trayendo muchas cosas y pocas buenas. Y hoy quiero retomar el blog para poder explicar algunas de ellas, una explicación que omito constantemente en mi dia a dia en cuanto cometo el error de criticar determinadas decisiones que se toman con el supuesto objetivo de combatir la pandemia. Digo supuesto objetivo porque suponerles eficacia es mucho suponer, no porque piense que haya algún plan malévolo en contra de los ciudadanos.

Leónidas (le he cambiado el nombre) es un amigo, una buena persona. Y como es una buena persona cree todavía que el resto de la gente es buena persona. Y desde luego no tiene ninguna duda de que quienes comparten sus ideas son buenas personas. Y esto se extiende a quienes están en posición de tomar decisiones contra la pandemia. También te puedes encontrar con Gorgo, Gorgo está muy preocupada por la extensión y duración de la pandemia y el peligro que ello supone. Creo que todos tenemos Leónidas y Gorgos a nuestro alrededor o nos topamos con ellos en redes sociales.

Así que cuando cometes el error de manifestar públicamente que tal o cual decisión que se toma restrictiva de derechos fundamentales es inconstitucional dado que no tiene la cobertura jurídica adecuada (en tu opinión). inmediatamente Leónidas o Gorgo (o los dos) sale al paso diciendote que "es más importante el derecho a la vida (salud)" (habrá que ir pensando en un nombre para esta particular ley de Godwin pandémica). Y entonces miras al cielo con resignación y te planteas si explicar algo sobre los derechos fundamentales, el estado de Derecho, luego te entra el desánimo y desistes. Hasta hoy que tienes un poco de tiempo para escribir en el blog..

Naturalmente es algo que excede de una entrada de un blog y que simplemente quiero pulsar en determinadas teclas por si te inducen a una reflexión. En primer lugar recordar que nuestra Constitución en su artículo 1.1 (tienes que leer poco para llegar hasta ahí) indica que España se constituye en un Estado de Derecho (social y democrático). Es decir, la importancia del sistema jurídico, absoluto esqueleto de nuestra sociedad. Y un cuerpo sin esqueleto no se sostiene. Todos y especialmente nuestros gobernantes deben de cumplir las leyes, que emanan de la soberanía popular (de todos nosotros). Es el orden que nos hemos dado y que construimos y mejoramos (ejem, ejem). Si un gobernante se salta las leyes no solo no hay estado de Derecho, no hay democracia. De ahí la importancia de la absoluta escrupulosidad al respecto.

Y hay ámbitos especialmente protegidos y donde este refuerzo de cumplimiento se engrandece hasta el punto de exigir mayorías cualificadas y reforzadas para poder regular sobre los mismos. Son los derechos fundamentales y en nuestra Constitución en particular aquellos aspectos que se han de regular por ley orgánica integrando el denominado bloque de constitucionalidad.. Así en ese bloque tenemos la regulación de derechos fundamentales y la restricción de los mismos, como el estado de alarma, excepción o de sitio.

Los derechos, también los fundamentales, tienen fricciones entre ellos y hay situaciones donde hay que equilibrar o establecer un orden de prevalencia. Tampoco son absolutos y así hay circunstancias donde se pueden ver restringidos o inefectivos. Por ejemplo, la privación de libertad. Pero fíjese que para la privación de la libertad en aplicación de una pena o de un procedimiento judicial (prisión provisonal), existe un cuerpo específico de normas como es el sistema penal (o procesal penal) en atención a como de importante se entiende que haya un sistema de garantías, con revisión judicial incluida, por afectar a un derecho fundamental como la libertad.

Y cuando se producen esas fricciones o coincidencias de ámbitos de ejercicio de derechos donde ha de prevalecer uno sobre otro u otros o equilibrar su coexistencia, existe una construcción jurídica de como hacerlo, y así, se habla del necesario juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En resumen, ha de restringirse lo mínimo, la restricción ha de ser necesaria y además idónea para el objeto o fin buscado que determina la restricción del derecho. Pero siempre bajo la cobertura del principio de legalidad. Siempre bajo el imperio de la norma.

Y precisamente, para que haya una adecuada garantía ha de seguirse el cauce legal fijado, el procedimiento establecido, para evitar que haya abusos o decisiones desproporcionadas, innecesarias o inadecuadas.



Cada vea más juristas están llamando la atención sobre la necesidad de adaptar las normas actuales para adecuar respuestas ágiles y a la vez garantistas por parte de la administración ante la pandemia. Existen divergencias sobre si determinadas decisiones (las más restrictivas de derechos fundamentales como la libertad de circulación) pueden ser amparadas por ls ley de sanidad o si exigen estado de alarma. pero fuera de estaa discusiones que se solventarían si el legislativo hubiera hecho su trabajo y han tenido meses para hacerlo, y dice mucho de su incompetencia (cuando te preguntes por qué nuestro país está peor que otros aquí tienes una de las causas) tenemos unos hechos objetivos y preocupantes.

En la practica tenemos un caos de decisiones normativas autonómicas sin la más mínima coordinación. Una restricción de derechos fundamentales que no acaba de argumentarse correctamente desde los obligados juicios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Unos gobiernos, central y autonómicos (como es el caso de Aragón) cambiando las reglas (leyes de competencia judicial y decretos leyes) a mitad de partida cuando van perdiendo (cuando las resoluciones dicen que están afectando indebida e incorrectamente derechos fundamentales).

Y la ciudadanía admite esta situación sin el más mínimo gesto de desaprobación. Absolutamente adormecida y anestesiada en su egoísmo individual, hasta que no le dejan salir de puente. Que entonces se enfada. Pero por no poder irse de puente. O como Leónidas y Gorgo, pensando que todo está bien porque hay un bien superior "el derecho a la vida".

Me quedo con las ganas de decirle a Leónidas y Gorgo que entonces están de acuerdo con la pena de muerte aplicada en determinados supuestos (psicópatas asesinos en serie) porque tenemos que proteger la vida los demás, con el mismo argumento con el que acepta lo que está pasando. Pero sé que tampoco va a servir de nada, más que para enfadarlos, así que no se lo digo.

Me veo en la obligación de reiterar que no estoy incidiendo en si las medidas adoptadas son necesarias o no, sino en la importancia de que las medidas se adopten conforme a lo que marca la legalidad. Pues si no, son inconstitucionales, y estamos validando afectar inconstitucionalmente a derechos fundamentales. Con lo que eso supone. Y el peligro que supone entender correcto que nuestros gobiernos hagan esto, y a que precipicio conduce ese camino.

Me preocupa personalmente constatar lo extendido y asumido del discurso según el cual "el fin justifica los medios", algo que por otra parte no es nuevo; y lo conveniente de leer "El Principe" de Maquiavelo y reflexionar sobre las cuestiones que apunta.

Y también me preocupa el perfil bajo de mi colectivo en estos momentos, la gente que trabajamos con el Derecho, y lo positivo que sería que se aunaran esfuerzos colectivamente para utilizando las herramientas que mejor sabemos usar, plantar cara ante esta situación.

jueves, 3 de septiembre de 2020

RECLAMACION AL AYUNTAMIENTO POR CAIDA EN LA ACERA

 

La petición de una indemnización por caída en una acera o en la vía pública se ha convertido en una reclamación muy habitual en nuestros juzgados, pero, ¿siempre prospera?

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION - AYUNTAMIENTO

La responsabilidad municipal se imputa conforme al art. 25.2.d y 26.1.a de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que el Ayuntamiento es el responsable de las calzadas y aceras, por lo que un bache o resalte en la calzada o en la acera puede dar lugar a atribución de responsabilidad municipal si hay un defecto en la configuración, el estado o el mantenimiento, que permita atribuir al mismo el accidente.

La jurisprudencia exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración:

 a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

 

Pero esto no supone que siempre que se produzca un daño derivado de caída en la acera u otro elemento, se genere el derecho a una indemnización. En caso de llegar a juicio, además de probar el daño y el elemento generador del mismo derivado de un servicio de la administración, muchas veces lo fundamental será determinar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario, de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

 ¿QUE RECLAMAR?

El daño generado deberá ser precisado y cuantificado.

Para lo primero será conveniente contar con un informe pericial de valoración del daño que partirá de los informes médicos derivados de la atención sanitaria.

A la hora de cuantificar el daño se suele utilizar el Baremo de Accidentes de circulación, si bien el mismo no es directamente aplicable y por lo tanto no es vinculante en el juzgado contencioso administrativo

CUANDO RECLAMAR

Es importante tener en cuenta que existe un plazo para reclamar de un año, si bien el cómputo debería iniciarse cuando se han consolidado las lesiones y secuelas, al haber controversias jurisprudenciales es conveniente no apurar y contar con un profesional abogado especializado en la materia para evitarse sustos.

 FACTORES QUE JUEGAN A FAVOR O EN CONTRA DE LA RECLAMACION

Algunos de los factores que pueden hacer declinar la balanza sobre el éxito o el fracaso de la reclamación patrimonial son:

-          Visibilidad del lugar del accidente incluyendo la hora del día en que se produjo

-          Posibilidad de esquivar el elemento de deterioro, en lo que influye la anchura de la acera

-          Conocimiento del accidentado de la zona que transita

-          Existencia de otros accidentes en la misma zona o punto

-          Conocimiento previo por el Ayuntamiento del desperfecto o deterioro e inacción por e mismo.

 

Si quieres un asesoramiento especializado puedes contactar conmigo en este enlace

lunes, 10 de agosto de 2020

ABOGADOS AGOSTADOS

Así nos encontramos muchos estos días de agosto, con la motivación, las energías, la paciencia y los cerebros agostados.

El confinamiento durante el estado de alarma fue duro para todos, también para este sector. Naturalmente hay diferencias internas dentro del mismo, pero tuvo efectos comunes sobre todo en el ánimo y en la salud mental. Vimos como los procesalistas (los que pisamos juzgados) pasamos de una parada prácticamente absoluta a un arranque que se pretendía escalonado pero que no lo fue. Fue como pasar de 0 a 150% el primer día de reactivación, mientras el incremento iba aumentado los días siguientes. Tocaba no solo lidiar con los plazos y señalamientos que vomitaban los juzgados sino también con la gestión de un cliente cada vez más complicado, irascible y exigente, unos efectos comunes a todos y muy probablemente también generados por el confinamiento. 

En resumen una ola difícil de surfear y que en algunos momentos sentías que no controlabas y que te arrastraba peligrosamente a los acantilados. Lo peor es que en algunos momentos casi deseabas estrellarte si con eso se acababa ya todo. 

NO TE OLVIDES EL ORDENADOR Y DEJA EL BAÑADOR

Y cuando más o menos sentías que tenías el control y veías algo de horizonte (agosto) empezabas a ser consciente de que la medida adoptada por el Ministerio por el que se decretaba la habilidad de agosto del 11 al 31 era la puntilla que nos iba a acabar de rematar. Muchos temían al principio por la lotería de los señalamientos que harían que no podrías tener descanso como otros veranos, pero el problema que veíamos todos los que pisamos los juzgados habitualmente era otro: las notificaciones con plazos. Para quien no es de este mundo legal, debe saber que los procedimientos judiciales tienen muchos trámites escritos o posibilidad de recursos y que todos ellos tienen un plazo fijado para poder cumplimentarlos. Así que muchas veces tu organización de trabajo hace aguas porque debes apartarla para poder cumplir con esos requerimientos de los juzgados en el plazo indicado.

Así que agosto se nos fue llenado de esos plazos para que muchos ni siquiera pudieramos descansar la primera semana de agosto al tener que estar trabajando para poder cumplimentar los citados plazos.


¿CUANTAS VECES MAS NECESITAMOS PARA APRENDERLO?

Pero ¿qué enseñanzas debemos sacar de todo ello? Algunas ya las sabíamos y tendremos que aplicarnos ya:

1. cambiar nuestro modelo organizativo. Nuestras espaldas individuales no solo no pueden con todo, sino que a ministros, juzgados. Consejo General de la Abogacía y Colegios de Abogados les damos igual. La solución debemos dárnosla nosotros mismos y no esperar nada ellos

2. que la medida es y va a ser inefectiva, dado que solo lo hubiera sido si hubiera ido acompañada de que los juzgados hubieran estado operativos al 100%. Lo ideal hubiera sido atender de una manera lógica a la situación excepcional generada por el coronativus. Todos operativos los mismos días sin excepción. De nada sirve no darle descanso a quien alimenta la caldera de carbón del tren si el maquinista lo ha parado.

3.  que los profesionales, abogados y procuradores, no importamos. Somos una pieza fácil de sacrificar. Y que en ese sacrificio colabora la indolencia y pasividad de quien dicen representarnos, Consejo y Colegios.

4. Que la crisis del coronavirus ha ahondado (y esto es un ejemplo más) en la absoluta inutilidad de los Colegios Profesionales que han sido incapaces de dar la más mínima respuesta novedosa a los efectos generados para este colectivo. Habrá excepciones desde luego, pero el sistema ha evidenciado su fracaso más absoluto. Y su indiscutible innecesariedad. Estamos mejor sin ellos (vean más abajo la traca final)


Así que habremos de aplicarnos al punto 1, que es el que podemos cambiar. Las circunstancias de este año han impedido el poder reflexionar, introducir modificaciones y aplicarlas. No ha habido tiempo para ello derivado de que hemos tenido que aplicar todos nuestros esfuerzos a surfear la avalancha. Pero las cosas vienen para quedarse y vamos a tener que convivir con el virus mucho tiempo.

Y no me refiero solo al virus del corona. También al virus de nuestro sistema.

TRACA FINAL

Mientras buscaba una imagen para adornar la entrada encuentro esta indecencia en la revista digital del CGAE según la cual los juzgados "se reactivan tras la pandemia con mucha seguridad y pocas prisas". 

Se nos mean en nuestra cara y se ríen de nosotros sin pudor.

jueves, 9 de julio de 2020

NULIDAD DE ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA CLAUSULA SUELO. SENTENCIA TJUE

En la presente entrada, hago un resumen de la reciente sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, en la cual se plantea cuestión prejudicial en relación a si se puede declarar la nulidad de clausula suelo, cuando el cliente llegó a un acuerdo con la entidad bancaria (en este caso Ibercaja) sobre la misma, con renuncia de acciones.

Esta sentencia es aplicable a otros supuestos de acuerdos en relación a cláusulas abusivas. Es recomendable su lectura, porque como suele ocurrir, realiza una buena explicación para entender las cláusulas abusivas y el planteamiento de la abusividad por el consumidor. Aun así, hago un pequeño resumen de lo más importante.

INTRODUCCION

Como digo, resume bastante bien la cuestión jurídica atinente a las cláusulas abusivas no negociadas individualmente, que lo serán cuando ocasionen un detrimento o perjuicio al consumidor. Para que se entienda negociada tiene que haber una efectiva negociación no sirviendo una negociación parcial o sobre algún aspecto. Es lo que se denominan contratos de adhesión, donde la empresa, en este caso el banco, redacta el contrato.

Para apreciar la abusividad habrá que atender a las características del contrato y las circunstancias que concurrían en el momento de celebración. En el caso de que las cláusulas sean atinentes al objeto principal del contrato o a su precio o retribución habrá que acudir al control de la claridad y comprensibilidad de las mismas.

¿SE PUEDEN HACER ESTOS ACUERDOS SOBRE CLAUSULAS QUE SERIAN NULAS?

El planteamiento del caso es que entendida la nulidad general de un tipo de cláusula (cláusula suelo) es esta razón la que lleva al banco (Ibercaja en este caso) a plantear unos acuerdos que salvan parcialmente la misma y que realmente ocasionan un perjuicio al deudor, pues de reclamar la nulidad y sus efectos le sería más beneficioso.

El TJUE entiende que sí que son válidos estos acuerdos, a pesar de lo expresado, porque el consumidor puede actuar libremente y por tal razón acordar. Pero el consumidor deberá saber lo que está haciendo y el alcance de lo que está haciendo. Esta apreciación, la habrá de hacer el juzgado correspondiente en cada caso.

¿ES AUTOMATICAMENTE ABUSIVO EL ACUERDO SOBRE UNA CLAUSULA ABUSIVA?

No necesariamente, como se dice anteriormente lo importante es la capacidad de negociación individual y habrá que atender caso por caso a si se ha producido esa negociación individual.

Algunas cuestiones que apunta la sentencia:

- puede ser un indicio de la inexistencia de negociación que haya una estrategia global de renegaciación, que al ser global no será individual
- también puede ser un indicio el que no se facilite una copia del contrato o que no se lo pueda llevar para examinar
- que haya una redacción manuscrita no implica que haya negociación




¿QUE INFORMACION SE DEBERIA DAR AL CONSUMIDOR DE CLAUSULA SUELO?

Importante entender lo que dice el TJUE en relación a como se debe dar la información:

"la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)"

En relación a la cláusula suelo, es una limitación hacia el futuro en un contrato de larga duración por lo que en principio no es exigible al banco que pueda informar sobre el futuro, pues el mismo es desconocido y precisamente hablamos de un tipo variable, que va a evolucionar. (personalmente discrepo pues las entidades financieras sí que tienen previsiones de esas evoluciones, aunque no dejen de ser eso, previsiones).

Pero sí que puede ser una información relevante la información sobre el pasado, sobre como se ha comportado el tipo de interés en el pasado y qué evoluciones ha habido y el TJUE la considera como un elemento pertinente (sentencia TJUE 3-3-20).

El TJUE concluye que se debe dar información suficiente.

¿ES ABUSIVA LA RENUNCIA A RECLAMAR?

En lógica con lo indicado anteriormente, el TJUE señala que es válido que el consumidor renuncie siempre y cuando haya un consentimiento libre e informado y la cláusula sea clara y comprensible.

Además no es lo mismo que esta renuncia se recoja en un acuerdo derivado de una negociación que por anticipado a la hora de realizar un contrato, donde más claramente podemos tener una nulidad por abusiva.

Pero tras analizar la situación jurídica en el momento del acuerdo con Ibercaja (2014) son muy importantes las conclusiones que recoge el TJUE en sus parágrafos 72 y 73

.

72      Por consiguiente, por un lado, si bien es cierto que en el momento de la celebración del contrato de novación cabía suponer que la cláusula «suelo» inicial que vinculaba a XZ e Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un hecho que constara con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial.

73      Por otro lado, la situación jurídica en el momento de la celebración del contrato de novación no parecía permitir que Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula «suelo» abusiva justificaba la devolución íntegra de las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula.


Si bien, será el juzgado quien resolverá esta cuestión, estos parágrafos pueden llevar a que no esté tan claro el poder concluir que el Banco estuviera "engañando" al consumidor en ese momento.

Será necesario por tanto no partir de que siempre ha existido esa abusividad y reforzar la prueba de la misma.

¿CABE RENUNCIAR A FUTURO A RECLAMAR CONTRA LA NUEVA CLAUSULA?

No. 


CONTACTO

Si tienes alguna duda sobre tu caso y quieres que lo analice puedes contactar conmigo










miércoles, 27 de mayo de 2020

SENDERISMO EN FASE 2

Después de unas semanas desesperantes, de la incoherencia de muchas situaciones generadas por la taxatividad de la llamada normativa de paseos frente al relajo generalizado provocado desde la entrada en la Fase 1 y de no entenderla lógica de que puedas ir andando a un pueblo a tomar algo en una terraza pero no ir a un entorno natural a andar, por fin en el BOE de hoy aparece la necesaria modificación que da seguridad jurídica según la cual ya podemos practicar senderismo sin exponernos a una más que segura sanción.
Así en la orden SND/445/2020 se regulan las modificaciones de la orden SND/414/2020 con la siguiente disposición adicional quinta

«Disposición adicional quinta. Medidas de flexibilización para los desplazamientos de la población infantil y práctica de la actividad física no profesional.

No serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física no profesional las franjas y limitaciones respectivamente previstas en el segundo párrafo del artículo 2.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, y en el artículo 2.4 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, debiendo sujetarse la práctica de las dichas actividades a lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.

No regirá limitación alguna respecto del número de veces al día en que se podrán realizar las actividades previstas en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril y la Orden SND/380/2020, de 30 de abril.»




martes, 19 de mayo de 2020

JUSTICIA Y CORONAVIRUS

Hace una semanas se aprobó y posteriormente fue convalidado en el Parlamento un Decreto Ley en materia de Justicia, Tratando del tema de la Administración de Justicia hemos de partir de una base.: la misma está en una situación desastrosa desde antes del coronavirus y colapsada, por no hablar de la falta de eficiencia de muchos de sus procedimientos. Sobre muchas de esas cuestiones como intolerables retrasos, juicios señalados para dentro de años (en plural), el atasco de los juzgados trampa, etc, ya he escrito durante estos años en este blog. Desde la brigada tuitera, como integrante de esa pluralidad de lo que se denominan operadores jurídicos, muchos lo denunciamos desde hace años. No todos. No todos los que ahora lo dicen y lo dirán. Pero esa es la situación de base. 

Esto es importante, porque la administración de Justicia necesita un plan de choque desde hace años. Pero si ahora estamos hablando de un plan de choque por el coronavirus, que es una situación excepcional, en mi opinión es evidente que el plan de choque para el coronavirus ha de ser un plan de choque distinto. Y esto ha de entenderse, pues son los cimientos sobre los que descanso algunas de las siguientes reflexiones:

PRIMERA: Que no es el momento para querer colar medidas que estaban en el cajón del Consejo General del Poder Judicial. Que el enfoque lo debemos tener en la situación específica del coronavirus.

SEGUNDA: Que la respuesta ha de ser global y colaborativa, lo que debería implicar escuchar a todos y generar consensos. Esto choca con una habitual carencia. Escuchar a determinadas instituciones no es escuchar a todos. Suele haber importantes discrepancias entre unas élites que no conocen los entresijos del día a día, y quienes sí los conocen y sufren determinadas decisiones.

TERCERA: Que la respuesta global, colectiva y colaborativa pasa porque todos los integrantes de la administración de Justicia nos entendamos aliados en el correcto funcionamiento de la misma y evitemos recelos ante los planteamientos de cada uno de los mismos y busquemos el buen fin de la misma.

CUARTA: Que la crisis del COVID-19 ha hecho predominar hasta el momento una cuestión sobre todas, la salud. Así que las primeras decisiones de un plan de justicia han de tener ese objetivo, garantizar la salud de las personas y cuidar a las mismas.

QUINTA: Que se impone el establecer unas nuevas reglas de funcionamiento que garanticen escrupulosamente la inexistencia de riesgos de contagio entre los integrantes. Medidas razonables y razonadas y que sean efectivas. No sirve de nada medir la temperatura corporal a la entrada de los juzgados si a la vez seguimos con la rigidez e inflexibilidad de las suspensiones de los señalamientos en un momento en que existen dificultades para obtener certificados médicos o bajas (vease punto tres)

SEXTA: Que como se nos indica reiteradamente desde diferentes expertos, vamos a tener que aprender a convivir con el coronavirus durante mucho tiempo, hasta que haya una vacuna y tendremos que habilitar medidas nuevas para la incidencia de sus efectos.

ANALISIS DE LAS MEDIDAS CONFORME A LOS PARAMETROS ANTERIORES

- Ambito mercantil. Se incide especialmente en medidas concursales como sistema de protección de las empresss que estén pasando un mal momento. Debería potenciarse la utilización de procedimientos y ejecuciones que permitan que los acreedores puedan cobrar para que tengan liquidez suficiente y que no entren en la necesidad de iniciar procesos concursales.

- Se busca potenciar la celebración de vistas y señalamientos de manera telemática. Esto exigirá una posterior precisión por parte del Consejo General del Poder Judicial y sobre todo que las soluciones sean uniformes y generales y que no dependan de la discreción de cada juzgado (sobre cómo realizarlo, qué programas usar, etc.). Que además las mismas respeten las garantías procesales

- se reduce la presencia por tanto de personas y usuarios en las sedes judiciales. Esto es positivo en tanto en cuanto es necesario implantar medidas y protocolos que garanticen el distanciamiento social.

- en particular la posibilidad de poder obtener información de manera telefónica o mediante correo electrónico. Será necesario articular un procedimiento que garantice la normativa de protección de datos y que a la par no obstaculice el derecho a obtener la información. Nuevamente que se trate de un protocolo generalizado al que acogerse y que no dependa de la discrecionalidad de cada juzgado.

- Posibilidad de que los órganos judiciales de nueva creación queden asignados específicamente a los procedimientos COVID-19 que se prevén en el Decreto Ley, así como poder asignar los Jueces de Adscripción Territorial (JAT) a estos procedimientos. La medida como tal me parece claramente insuficiente si se piensa en un incremento de procedimientos específicos.

- jornada laboral en turnos de mañana y tarde. Entendida como medida que garantice el distanciamiento social de los trabajadores de Justicia, se trata de una medida positiva.

- habilitación de 15 días en agosto (del 11 al 31) para poder realizar actuaciones judiciales. Probablemente la medida más polémica. No aportará nada positivo desde la perspectiva de los parámtetros anteriormente indicados y generará más perjuicios que beneficios, al afectar a la conciliación familiar y derecho al descanso de los profesionales que trabajan en la administración de Justicia.

- se hace un catálogo de procedimientos que se piensan directamente relacionados con la crisis del COVID-19 claramente pobre e insuficiente. Algunos de ellos como el de la discusión de moratorias es raro que se de en la práctica.



PROPUESTAS QUE NO HAN SIDO CONTEMPLADAS

Conforme a las premisas que he expuesto al principio me atrevo a realizar estas propuestas que parece que no han sido contempladas:

- marcar objetivos esenciales de la administración de Justicia y priorizar procedimientos con cirterios de beneficio para el conjunto social. Prioricemos aquellos procedimientos que ayuden a la recuperación social frente a otro tipo de litigios, legítimos pero que no generen un beneficio colectivo.

- Convivir con el coronavirus habrá de flexibilizar la suspensión de señalamientos e incluso de plazos si los profesionales se ven afectados por el mismo o por cuarentenas.

- agenda de señalamientos con suspensiones. Modificar el sistema de señalamiento y reservar espacios para los mismos donde acomodar las suspensiones que se puedan realizar, para señalarlos lo antes posible.

- Revisar la oralidad o potenciar el uso de videoconferencias en actuaciones judiciales que no exijan de manera imprescindible la inmediación judicial

- Del mismo modo, no utilizar videoconferencias o similires en aquellas actuaciones donde sea importante la inmediación judicial o de los intervinientes (letrados)

- busqueda de la agilidad y de la resolución de los conflictos. Se está perdiendo una gran oportunidad de potenciar la mediación.

- Para los profesionales, perder la perspectiva de negocio de la litigación y las costas y revisar el mismo. No incrementar interesadamente la litigiosidad.

- Profundicemos en la legaltech. No es exclusivamente una cuestión de invertir en medios. Generemos herramientas informáticas que agilicen los procedimientos, posibiliten intervenciones telemáticas respetuosas con los derechos procesales, etc. Creemos una auténtica administración de Justicia del Siglo XXI

- Que las soluciones y funcionamientos, independientemente del respeto a la independencia judicial, sean globales, generales y homogeneizadas.

- Que muchos de los protocolos que demando, de acceso a información o que faciliten la innecesariedad de la presencia física, se diseñen no como una solución temporal sino con visos de (con las pertinentes revisiones y mejoras) permanencia


¿Se te ocurre alguna más? Usa los comentarios para ello

jueves, 30 de abril de 2020

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFLICTOS DE FAMILIA POR CORONAVIRUS

En el Real Decreto 16/20 de medidas en el ámbito de la Justicia se recoge un procedimiento especial para conflictos de familia relacionados con la crisis del COVID-19

QUE CONFLICTOS SE SUSTANCIAN POR ESTE PROCEDIMIENTO

1. Casos en que no se haya cumplido el régimen de visitas o la custodia compartida por circunstancias relacionadas con el confinamiento derivado del estado de alarma

2. modificaciones de medidas (medidas ya establecidas en sentencia) en las que la base de la modificación es por circunstancias derivadas de la crisis sanitaria producida por el COVID-19

3. alimentos, por causas relacionadas con la crisis sanitaria producida por el COVID-19

CUANDO

Durante el estado de alarma y tres meses después de su finalización.



TRAMITACION

Algunas de las características de este procedimiento

- exige que la demanda planteada por los supuestos 2 y 3 se vea acompañada por certificado de los servicios de empleo en relación al cobro de prestaciones o acreditar el cese de actividad (trabajadores por cuenta propia). Parece limitar la consideración de afectados por COVID-19 solo a quien se encuentre en esos supuestos.

- Admitida a trámite la demanda, se citará a vista que deberá celebrarse en 10 días.

- en el supuesto 1 (visitas o custodia compartida) podrá darse audiencia a los menores. La redacción es deficiente sobre si esto habrá de hacerse siempre que sean mayores de 12 años o solo cuando siendo mayores de 12 años lo considere el juez.

- cabe sentencia oral

CONSIDERACIONES

- No veo correcto que los supuestos 2 y 3 se limiten a los indicados dado que la afección del COVID-19  al sector productivo y de empleo va a ser más general y previsiblemente muy extensiva. Los excluidos podrán también plantear las mismas peticiones por su afectación y su situación, pero por los procedimientos habituales. Igual que hasta ahora.

- El plazo de 10 días para celebrar la vista no se cumplirá si atendemos a que lo general es que este tipo de plazos no se cumplieran ya con anterioridad, con lo que menos se van a cumplir con posterioridad si se prevé un incremento del colapso de la Administración de Justicia.

- Sería positivo que en cada localidad se conocieran unos criterios de resolución básicos comunes de los órganos jurisdiccionales integrantes de los mismos, sobre todo en el supuesto 1, con el objetivo de potenciar el alcanzar acuerdos y reducir la necesidad de vistas.

sábado, 25 de abril de 2020

CORONAVIRUS: PASEOS CON NIÑOS

Hoy ha sido publicada la Orden del Ministerio de Sanidad que posibilita los paseos con niños y la modificación del real decreto 463/20 incorporando el siguiente apartado:

"2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior"

De lo que se deduce que a contrario de lo que se permitió el ministro Abalos llamando tontos a los padres, antes no estaba permitido que los menores de 14 años circularan en alguna de las actividades indicadas, pues si no, no sería necesaria la modificación.

Creo que la medida es correcta, dado que carece de sentido el confinamiento estricto de parte de la población mientras otra no lo está (sectores económicos en funcionamiento). Es más, creo que lo que evidencia esta norma es la vulneración del deerecho a la libertad de circulación del resto de no autorizados pues la limitación de derechos ha de ser restrictiva y por el tiempo estrictamente necesario. Si los niños pueden salir a pasear lo debe poder hacer también otros grupos de población.

La norma nuevamente es confusa y aparece como mal redactada, dado que se indica queda habilitada esa salida con las limitaciones de la orden:

"respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio."

Esa modificación está introducida, por lo que parece, para poder habilitar la orden de sanidad. Pero como digo, se está identificando la realización de un paseo con "asistencia y cuidado de menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza".

Nada impide por tanto que esa interpretación extensiva se haga también a los no menores. 

DESPLAZAMIENTOS PERMITIDOS

* 1 paseo diario

* durante 1 hora como máximo

* A un máximo de un km del domicilio del menor

* Entre las 9:00 y las 21:00



NO PUEDEN

No podrá hacerse si el menor tiene síntomas de COVID-19, esté en aislamiento domiciliario por el citado o esten en cuarenta domiciliaria 

REQUISITOS DEL DESPLAZAMIENTO

* con un adulto responsable, incluyendo una persona trabajadora del hogar

* el grupo máximo será de tres menores y un adulto

* ,menores de 14 años

* 2 metros de distancia mínima con terceros

* no está permitido el acceso a espacios recreativos para niños o instalaciones deportivas

ADULTO RESPONSABLE

* Ha de ser persona mayor de edad y que conviva en el mismo domicilio

* Empleado del hogar a cargo del menor, en cuyo caso no es necesario que conviva en el mismo domicilio

Si el adulto responsable es distinto del progenitor, tutor, curador, acogedor o guardador legal o de hecho, deberá contar con una autorización escrita de uno de estos,

¿Y LOS MENORES CON EDADES DE 14 A 18?

Pues se han olvidado de ellos o no, pero en la práctica no pueden salir, salvo los desplazamientos autorizados por el citado real decreto que podrán realizar individualmente, pero no los paseos. 




martes, 21 de abril de 2020

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE CONFINAMIENTO: CONSEJOS

Vaya por delante en esta entrada que no debemos tolerar comportamientos irrespetuosos con nuestras obligaciones durante el confinamiento. Muchos negocios se han visto cerrados, incluso los despachos de abogados están siendo especialmente afectados. Tanto empresarios, como trabajadores, como autónomos están haciendo un importante sacrificio presente y de futuro (habrá pérdidas, despidos, mala situación económica, etc.) en un ejercicio de responsabilidad colectiva pensando (además de en el cumplimiento de la norma) en el bien colectivo y social. Por ello, las conductas egoístas e insolidarias deben ser reprendidas. Esto por tanto no son unos consejos para saltarte la norma ni para salir de rositas si te la saltas.

Lo cierto es que a día de hoy el número de sanciones iniciadas aparece como muy elevado (más de 650000 sanciones por saltarse el confinamiento) y en redes sociales suelen aparecer quejas sobre comportamientos incorrectos de policía u otros cuerpos, o incluso cuestionables criterios interpretativos en la aplicación. La normativa es demasiado genérica y ha habido polémicas por quien incluso elaboró un listado de productos cuya adquisición permitía la salida y otros no. Lo que nos puede hacer pensar que un buen porcentaje de esos procedimientos sancionadores son incorrectos y no deberían acabar en sanción.

Incluso recientemente, por parte del ministerio del Interior se adoptó una discutible instrucción de aplicación a la hora de proceder en estos procedimientos sancionadores. Tampoco vamos a entrar en esta entrada en cuestiones jurídicas cuya interpretación podría llevar a anular muchas de esas sanciones sino todas, tanto por la no suficiente cobertura legal de las mismas como por los mencionados criterios de interpretación y aplicación. No es el objeto de esta entrada,.

¿Cual es por tanto el objeto de esta entrada? Pues poniendonos en la situación de que una persona que ha salido de su confinamiento y se encuentra ante una intervención policial que cuestiona la misma. Aquí por tanto vamos a dar unos consejos sobre como actuar a partir de ese momento:



CONSEJOS

1. El primer consejo es seguir las indicaciones del agente, aunque entendamos que el mismo no tiene razon. De este modo si por ejemplo nos dice que no podemos ir a comprar a tal establecimiento y que debemos ir a tal otro, lo mejor es no discutir y obedecer. No se trata de ser ciudadanos sumisos, se trata de no tener una confrontación que nos pueda llevar a un inicio de procedimiento sancionador. Lo normal es que si el agente considera que no estamos actuando correctamente pero obedecemos su indicación y la aceptamos, no inicie un procedimiento sancionador.

2. Si no hemos hecho eso, e iniciamos una confrontación dialéctica con el mismo, debemos tener en cuenta que estamos en una situación de estrés y que no es nada adecuado tener una confrontación dialéctica en estas situaciones. No discutas. Si el agente considera que está interpretando correctamente la norma no le vas a convencer de lo contrario, así que cualquier contra argumentación que sea en un tono bajo, dado que ya no se trata de no ser objeto de un inicio de un procedimiento sancionador sino de que no se pueda entender que se ha mostrado desobediencia o resistencia, y podamos tener un mal mayor.

3. Si aun así nos encontramos con que se produce el inicio de un procedimiento sancionador, debemos saber que en estos momentos no se nos dará copia de la denuncia inicial, sino que se nos informará verbalmente y con posterioridad se tendrá debido conocimiento en nuestro domicilio para poder hacer las alegaciones oportunas, así que no nos empeñemos en que nos den copia.

4. Estaremos en un momento de enfado importante, pero debemos recobrar la calma lo antes posible y pensar ya en la necesidad de defendernos en un procedimiento sancionador donde opera inicialmente el principio de veracidad del agente. Esto significa que cuando luego discutamos la sanción, en principio la mayor fuerza la tiene la palabra o versión del agente pero eso no significa que no podamos hacer prueba contra la misma. Tendremos por tanto que pensar inmediatamente en conseguir y conservar esa prueba: y eso será tanto de manera documental, por ejemplo con tickets de compra o de otro tipo que acrediten que la salida estaba justificada o por la posbilidad de tener testigos de lo sucedido, en un momento donde cada vez es más habitual que el testigo haga una grabación que podamos utilizar. Recopilemos y guardemos por tanto la prueba, datos de testigos, etc.

5. Nuestra defensa no ha de ser solo fáctica, también existen importantes argumentos de carácter jurídico (que vas a desconocer) y en todo procedimiento sancionador existen unas mínimas estrategias procedimentales a la hora de hacer las alegaciones o recursos. Puedes encontrar mucha información en internet, pero el mejor consejo que te puedo dar es que acudas a un abogado inmediatamente, aunque como digo no tengamos prisa mientras no nos corran los plazos. Pero al menos, poder ir viendo que defensa tenemos y tener como articularla. Y es que, tras un examen específico del caso y de las posibilidades, lo más probable es que lo aconsejable sea efectuar las debidas alegaciones y recurrir cualquier sanción impuesta. Los despachos de abogados no pueden prestar servicio cara a cara durante el estado de alarma, pero muchos atendemos a distancia y seguimos trabajando.

6. No pienses que un procedimiento sancionador que se ha iniciado contra ti injustamente no llegará hasta el final y que la administración rectificará por sí misma. No es el proceder de la administración en materia sancionadora. Defiendete. Unas buenas alegaciones pueden conseguir el archivo, pero lo mas probable es que tengas que acabar recurriendo. De ahí la necesidad de tener una línea estratégica desde el primer momento. 


Ten en cuenta que las sanciones que se pueden imponer son bastante elevadas o que si tienes una detención y se te acusa de desobediencia puedes acabar en prisión, razones por las que se hace todavía más importante que te asesores llegado el caso.

miércoles, 15 de abril de 2020

ENCUESTA SOBRE SERVICIOS JURIDICOS ONLINE

He diseñado esta encuesta sobre servicios jurídicos online

Me ayudaría que la rellenaras y también que la difundieras y compartieras.

Para acceder a la encuesta, entra en este enlace de google docs

martes, 14 de abril de 2020

AYUDAS AL ALQUILER POR CORONAVIRUS

Complementando medidas acordadas con anterioridad y que he explicado en entradas anteriores del blog, en el BOE de 11 de abril se publican ayudas específicas en relación al alquiler

OBJETO

Ayudas a alquiler de vivienda habitual a personas con problemas para el pago total o parcial del mismo por el impacto del COVID-19 o para la devolución de financiaciones específicas por la misma razón.

BENEFICIARIOS

Deberán cumplir los requisitos fijados por las comunidades autónomas y al menos cumplir los supuestos de vulnerabilidad regulados por el Decreto Ley 11/20 (puedes consultar aquí la entrada del blog donde se explican)

Además, el arrendador no puede ser familiar en primer o segundo grado del arrendatario o cualquier persona que viva en la vivienda o si es persona jurídica ninguno de estos puede tener participaciones o acciones de la sociedad.



SOLICITUD

Deberá regularse por las comunidades autónomas, pero ya se puede solicitar si se cumplen los requisitos de vulnerabilidad.

El plazo máximo para presentar la solicitud es el 30 de septiembre de 2020.

Entre los documentos mínimos (a expensas de lo que regule cada CCAA) además de la solicitud, copia del contrato de arrendamiento y del pago de los tres meses anteriores (o desde que se inició el contrato si es menos tiempo).

CUANTIA Y DURACION

La orden ministerial establece una cuantía de hasta 900 euros y hasta el 100% de la renta mensual durante un plazo máximo de seis meses.

la fijación definitiva de los importes corresponde a cada comunidad autónoma que también se encarga de su gestión. 

La ayuda se pagará al beneficiario pudiendo pagarse al arrendador directamente.

La ayuda por coronavirus es compatible con otras ayudas al alquiler siempre que no se supere y con el límite del pago del 100% de la renta.


lunes, 6 de abril de 2020

INFORMACION DE INTERES EN EPOCA DE CORONAVIRUS: MORATORIAS HIPOTECAS, ALQUILERES, ETC

En esta entrada voy a recopilar las diferentes entradas que voy dedicando en el blog a información de interés para ciudadanos afectados por la crisis del coronavirus, para una mejor facilitación de acceso a la información que voy recogiendo y explicando:

TELETRABAJO Y ADAPTACION DE JORNADA

Respecto a la posibilidad de acceder a teletrabajo y a la adaptación de jornada (enlace)

Modelo gratuito para poder solicitar la adaptación de jornada, con explicaciones para rellenarlo y opción de ayudarte a ello (modelo)



PRESTAMOS HIPOTECARIOS

Sobre la posibilidad de solicitar una moratoria hipotecaria (enlace)

ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

Sobre la suspensión de lanzamientos por desahucio (enlace)

Supuestos de vulnerabilidad económica por el coronavirus (enlace)

Otros efectos sobre arrendamientos urbanos (enlace)

Ayudas al alquiler por coronavirus (enlace)

SALIDAS DURANTE EL CORONAVIRUS

Consejos prácticos en caso de intervención policial que cuestione tu salida (enlace)

Salidas con niños (enlace)

domingo, 5 de abril de 2020

EFECTOS DEL CORONAVIRUS EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA HABITUAL

En el Real Decreto Ley 11/20 se establecen efectos sobre los contratos de arrendamiento de vivienda:

PRORROGA DE LOS CONTRATOS

Afectará a aquellos contratos que estén en prórroga forzosa o tácita. 

En relación a la prórroga forzosa, conforme al artículo 9.1. de la ley de arrendamientos urbanos, la duración mínima del contrato será de 5 años (7 si el arrendador es persona jurídica) y si la duración pactada es inferior se prorrogará por plazos anuales hasta esa duración salvo que el arrendatario indique su voluntad contraria a ello en el plazo establecido. La prórroga tácita es cuando alcanzado ese periodo de cinco (siete) años se haya mantenido el contrato prorrogandose por plazos anuales hasta un máximo de tres años más.

Si las prórrogas indicadas finalizan en el estado de alarma o dos meses después de su finalización, el arrandatario podrá solicitar una prórroga especial por hasta 6 meses, que en todo caso deberá ser aceptada por el arrendador.

ARRENDADOR DE MAS DE 10 INMUEBLES URBANOS O SUPERFICIE CONSTRUIDA DE MAS DE 1500 METROS CUADRADOS

En el caso de arrendamientos de vivienda donde el arrendador sea titular de más de 10 inmuebles urbanos o más de 1500 metros cuadrados, se podrá solicitar en el plazo de un mes una moratoria de deuda cabiendo dos opciones: quita del 50% de la renta o fraccionamiento.

Algunas cuestiones sobre este supuesto:

- el arrendatario ha de estar comprendido en los supuestos de vulnerabilidad por el coronavirus

- no se especifica que los más de 10 inmuebles estén arrendados, por lo que pueden no estarlo.

- no se computan garajes o trasteros dentro de los inmuebles expresados

- no se especifica si los 1500 metros de superficie construida han de ser de un único inmueble o sumando varios. Habrá de interpretarse que cabe la suma de varios entendiendo que esa es la intención del legislador.

- la opción entre quita o aplazamiento corresponde al arrendador

- No se regula que ocurre si el arrendador no contesta a la petición y por tanto no escoge una de las dos opciones 

- si el arrendatario solicita la financiación especial, dejará de tener efecto la quita o el aplazamiento




APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO EN OTROS CASOS

Si el arrendatario está en el supuesto definido de afectación por covid cumpliendo los requisitos establecidos podrá solicitar del arrendador un aplazamiento o fraccionamiento de la renta. 

Si el arrendador no aceptare ningún acuerdo y, en cualquier caso, el arrendatario cumpliere los requisitos de vulnerabilidad, podrá este acceder al programa de ayudas transitorias.

Nuevamente nos encontramos con una deficiente regulación normativa, dado que surge la duda ante la inconcreción del artículo de qué ocurre si el arrendador hace una propuesta de aplazamiento o fraccionamiento que es rechazada por el arrendatario por ser insuficiente, ¿puede en ese caso el arrendatario acceder a la ayudas? Pues como el decreto ley es una chapuza, la interpretación literal es que no, dado que parece condicionar la misma a que el arrendador no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento.

Habrá que estar en todo caso a lo que se regule específicamente para estas ayudas como diré a continuación, si bien debemos recordar que una orden (de rango inferior) no puede ir contra la ley.

AYUDAS

Se regularán específicamente en una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidasd y Agenda Urbana y parece abrirse la posibilidad de que se abran a más supuestos de los contemplados en el artículo 5 del Real Decreto Ley pues se nos indica que se incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5.:

"A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado"

Además, existen otras ayudas al pago de alquiler que explico en esta entrada

OTRAS CUESTIONES DE INTERES RELACIONADAS

Puedes consultar esta otra entrada en relación a la suspensión del lanzamiento de desahucio en vivienda habitual

viernes, 3 de abril de 2020

VULNERABILIDAD ECONOMICA DERIVADA DEL CORONAVIRUS A EFECTOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL


El artículo 5 del Real Decreto Ley 11/20 establece cuando un arrendatario de vivienda habitual se encuentra en un supuesto de vulnerabilidad derivado de la crisis del coronavirus a efectos de la suspensión de lanzamientos, moratorias, acceso a ayudas, etc.
REQUISITOS ECONOMICOS PARA SER CONSIDERADO EN SITUACION DE VULNERABILIDAD
Se han de cumplir los siguientes requisitos económicos, uno en relación al nivel de ingresos y situación de la persona y otra en relación a la renta.
a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces (1613,52 euros) el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 (53,78 euros) veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces (80,67 euros) el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 (53,78 euros) veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces (2141,36 euros) el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco (2689,2 euros) veces el IPREM.
b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.


QUE SE ENTIENDE POR UNIDAD FAMILIAR
A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
REQUISITOS DE AUSENCIA DE TITULARIDAD DE INMUEBLES
No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

miércoles, 1 de abril de 2020

SUSPENSION DE LANZAMIENTOS POR DESAHUCIO EN ALQUILERES, POR CORONAVIRUS

En el BOE de 1 de abril se publica el Real Decreto Ley 11/20 con medidas complementarias por la crisis del coronavirus. En esta y otras entradas voy a explicar como afecta a los arrendamientos. Siguiendo el orden del Decreto Ley empezaremos por la suspensión de los lanzamientos.

DURACION. CUANDO SE APLICA

Se aplicará una vez levantada la suspensión de plazos procesales que tenemos durante el estado de alarma. En estos momentos, no se pueden practicar los lanzamientos que estuvieran señalados.

A QUE PROCEDIMIENTOS SE APLICA

A los procedimientos de desahucio derivados de contratos de arrendamiento de vivienda pero no a todos. Sólo a aquellos en que la persona arrendataria:

- acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19.

- esté imposibilitada para encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva

PROCEDIMIENTO

- La persona arrendataria deberá solicitar la suspensión del lanzamiento acreditando que cumple los requisitos para ello y que se regulan en el artículo 5 (puedes entrar aquí y ver cuales son esos supuestos) 

- El LAJ (letrado de la administración de Justicia) comunicará esta situación a los servicios sociales competentes y decretará la suspensión extraordinaria del lanzamiento. 

- Aquí vamos a tener el primer problema de aplicación dado que vamos a tener una doble suspensión del procedimiento. Paras fijar el plazo de suspensión es necesario un informe de los servicios sociales que indique el tiempo necesario para encontrar la solución habitacional. Así que se suspenderá para pedir un informe a los servicios sociales que será necesario para determinar el plazo de suspensión, con lo cual luego habrá que acordar el plazo por el que se suspende en una nueva suspensión de un procedimiento ya suspendido.

- De efectuarse la solicitud se suspenderán en su caso de no haberse celebrado, el plazo de 10 días de oposición o la vista de estar señalada.

- la suspensión de la oposición o de la vista durará hasta que se adopten las medidas por los servicios sociales con un plazo máximo de 6 meses.



PLAZO. DURACION DE LA SUSPENSION

Nuevamente nos encontramos con un decreto ley (y ya van unos cuantos durante el coronavirus) con una deficiente redacción legislativa. A lo que vamos, una vez se adopten las medidas por los servicios sociales, se acabará la suspensión (si no las había antes de esto, no las va a haber en el futuro) con lo cual deberemos ver cual es el plazo máximo.

Debemos diferenciar dos situaciones. La primera, que el señalamiento del lanzamiento ya esté realizado y ya no se vaya a celebrar la vista ni haya plazo de oposición. El segundo supuesto es cuando quede plazo de oposición o se vaya a celebrar la vista.

En el primer supuesto, señalamientos de lanzamientos, no tengo claro que haya un plazo máximo dado que cuando la norma habla de un plazo máximo de seis meses, si hacemos una interpretación literal ese plazo máximo de seis meses es de la suspensión del plazo de 10 días de oposición o de la vista de desahucio, no del lanzamiento. 

Ahí les dejo la norma, art. 1.1 para que saquen sus propias conclusiones:

Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley

El Decreto Ley, claramente no está pensando en señalamientos ya acordados, pero no está excluido. Sin embargo no prevee nada al respecto. En todo caso entiendo que lo correcto será mantener el mismo plazo máximo de seis meses.

En relación al segundo supuesto, que quede plazo para oponerse o quede celebrar la vista, lo que parece que debemos interpretar, ya digo que pensando en procedimientos en que estuviera pendiente la oposición o la vista, es que se suspenderán por un plazo máximo de seis meses y que una vez levantada esa suspensión seguirá el trámite normal. Es decir, que en realidad no estamos ante una suspensión del lanzamiento (desahucio) sino ante una suspensión de los procedimientos de desahucio buscando que previamente a acordar el desahucio (tras oposición y vista) haya una alternativa habitaacional.

Pero ya anticipo que la realidad de muchos juzgados es distinta a lo que piensa el legislador  y lo que va a ocurrir es que la petición e suspensión se produzca tras la vista y poco antes del lanzamiento.

ARRENDADOR EN SITUACION DE VULNERABILIDAD

Si el arrendador también está en una situación de vulnerabilidad derivada de la crisis del covid-19 y con las características reguladas, en este caso se regula que podrá ser puesta de manifiesto por el mismo en el procedimiento y su situación se comunicará a los servicios sociales "para su consideración en el plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar".

La norma genera una notable inseguridad jurídica pues deja a criterio de los servicios sociales y sin parámetros objetivos para la determinación, tanto el tiempo a aplicar la suspensión (que debería entenderse como el tiempo necesario para dar una solución habitacional) como las propias medidas a adoptar.

De hecho hay una importante falta de concordancia entre el apartado 2 y el 4 del mismo artículo. En el 2 se habla de que la suspensión durará hasta que se adopten las medidas necesarias (con un plazo máximo de seis meses) pero en el 4 se indica para su consideración "en el plazo de suspensión" como si el plazo fuera decidido por los servicios sociales, cuando el plazo no ha de considerarse sino que ha de ser el necesario para adoptar las medidas. Lo que parece conllevar cuando haya una coincidencia de vulnerabilidad de arrendador y arrendatario es que las medidas a adoptar serán menores (que no más rápidas), lo cual es claramente discriminatorio pues las medidas a adoptar han derivar de la situación de vulnerabilidad y no de si el arrendador también está en esa situación o no.

En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que el párrafo segundo del artículo establece que en el decreto de suspensión se señalará expresamente que "transcurrido el plazo fijado" se reanudará el cómputo de los plazos suspendidos de lo que debe deducirse que la suspensión tendrá un tiempo fijado y que por tanto, el informe de los servicios sociales deberá indicar una previsión temporal de adopción de las medidas necearias, para que el LAJ pueda determinar tal plazo de suspensión.


VALORACION

- En relación a la supensión de desahucios de contratos de arrendamiento son solo de vivienda y no se protege a las empresas afectadas

- Conociendo la práctica habitual de los juzgados y la mecanicidad de muchos LAJs sería conveniente que solicitada la suspensión, antes de acordarla se diera traslado a la parte actora para que hiciera las manifestaciones pertinentes no obligandola a recurrir la decisión del LAJ.

- Suspender el plazo de oposición o la vista, es una dilación indebida del procedimiento que en nada ayuda al objeto de esta norma y agrava el perjuicio para el arrendatario.

- de nada sirve si no hay medidas que puedan adoptar los servicios sociales. No las había con anterioridad con lo cual aún las habrá menos a la vuelta. Nuevamente cargamos sobre particulares, y no sobre el Estado los efectos de esta crisis.

- ¿que va a ocurrir en la práctica? Que los propietarios verán como deberán pasar al menos (vease que no queda claro el plazo) 6 meses para poder acordarse el desahucio, que con el colapso que hay generado serán muchos más.

- Inseguridad jurídica en relación al periodo de suspensión pues dependerá de la actuación de terceros del proceso, servicios sociales, probablemente colapsados además de la no clarificación de los efectos cuando el arrendador también está en situación de vulnerabilidad.



Nota.- Entrada sometida a revisión y que se completará estos días con enlace a otras entradas con más información sobre el tema