La petición de una indemnización por caída en una acera o en
la vía pública se ha convertido en una reclamación muy habitual en nuestros
juzgados, pero, ¿siempre prospera?
LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION - AYUNTAMIENTO
La responsabilidad municipal se imputa conforme al art.
25.2.d y 26.1.a de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que el Ayuntamiento es
el responsable de las calzadas y aceras, por lo que un bache o resalte en la calzada o en la acera puede dar lugar a
atribución de responsabilidad municipal si hay un defecto en la configuración,
el estado o el mantenimiento, que permita atribuir al mismo el accidente.
La jurisprudencia exige para la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración:
a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente
la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar
el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Pero esto no supone que siempre que se produzca un daño
derivado de caída en la acera u otro elemento, se genere el derecho a una
indemnización. En caso de llegar a juicio, además de probar el daño y el
elemento generador del mismo derivado de un servicio de la administración,
muchas veces lo fundamental será determinar si los hechos fueron consecuencia
de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia exigible a
los servicios municipales de conservación o, por el contrario, de la falta de diligencia y de atención que es
exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de
cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación
cuando el mal estado del vial fuera visible.
El daño generado deberá ser precisado y cuantificado.
Para lo primero será conveniente contar con un informe
pericial de valoración del daño que partirá de los informes médicos derivados
de la atención sanitaria.
A la hora de cuantificar el daño se suele utilizar el Baremo
de Accidentes de circulación, si bien el mismo no es directamente aplicable y
por lo tanto no es vinculante en el juzgado contencioso administrativo
CUANDO RECLAMAR
Es importante tener en cuenta que existe un plazo para
reclamar de un año, si bien el cómputo debería iniciarse cuando se han
consolidado las lesiones y secuelas, al haber controversias jurisprudenciales
es conveniente no apurar y contar con un profesional abogado especializado en
la materia para evitarse sustos.
Algunos de los factores que pueden hacer declinar la balanza
sobre el éxito o el fracaso de la reclamación patrimonial son:
-
Visibilidad del lugar del accidente incluyendo
la hora del día en que se produjo
-
Posibilidad de esquivar el elemento de
deterioro, en lo que influye la anchura de la acera
-
Conocimiento del accidentado de la zona que
transita
-
Existencia de otros accidentes en la misma zona
o punto
-
Conocimiento previo por el Ayuntamiento del
desperfecto o deterioro e inacción por e mismo.
Si quieres un asesoramiento especializado puedes contactar conmigo en este enlace
Muy buena explicación. Lamentablemente, el conocimiento previo del desperfecto por el Ayuntamiento, o el deber de conocimiento por existir durante mucho tiempo, son prácticamente imposibles de probar.
ResponderEliminar