La reciente sentencia del Tribunal Supremo deja pasar la oportunidad de alumbrar una de las cuestiones que son más necesarias en este momento cual es el establecer unas reglas objetivas para considerar el interés del préstamo revolving como notablemente superior a los efectos del análisis de usura y de esta manera centrar la cuestión que en estos momentos es variable según el territorio judicial en que nos encontremos dada la diversidad de planteamientos de las Audiencias Provinciales.
(Sobre qué es un préstamo o tarjeta revolving escribí esta entrada en 2019)
En el año 2020 hubo una importante sentencia del Tribunal Supremo (que expliqué en esta otra entrada), en resumen la trascendencia de la misma fue establecer con qué hacer la comparación para analizar si estábamos ante un interés notablemente superior. Aconsejo la lectura de la misma para mayor comprensión y no repetirme y alargar innecesariamente esta entrada pero en resumidas cuentas, para el análisis de usura debemos acudir al año de contratación y a la TAE del contrato en ese momento y acudir a las tablas TEDR del Banco de España (capítulo 19.4) en su columna más específica o similar al producto cuyo análisis de usura hacemos, en este caso "tarjetas de crédito y tarjetas revolving".
Sin embargo si vemos dicha información solo existe desde el año 2010. Así que los contratos anteriores tenían una notable inseguridad jurídica en su análisis de usura. El demandante, ante la ausencia de dicha información pretendía la comparación con los préstamos al consumo, con medias mucho más bajas y las entidades defendían que había un histórico de media entre el 20-21% y que debía entenderse que así ocurría con anterioridad, todo esto último con mayor o menor esfuerzo probatorio.
EL PRIMER EFECTO DE LA SENTENCIA: EL ANALISIS DE LOS CONTRATOS ANTERIORES AL AÑO 2010
Un efecto indiscutible de la sentencia es que indica que la media histórica de los préstamos revolving ha estado siempre en el 20-21% llegando a hablar de intereses mucho más elevados como el 24, 25 o 26.
El contrato que se discute en el caso concreto es un contrato del año 2006 con una TAE del 24,5%. La Audiencia Provincial de la que deriva el caso entiende en su sentencia que en fechas próximas a la contratación estos productos se comercializaban con uno interés de más del 23, 24, 25 y hasta el 26, porcentajes que se mantienen en la actualidad.
Es importante destacar que el único motivo del recurso de casación se ciñe a que el análisis de usura se realice con comparación a los tipos medios de préstamo al consumo no al de tarjetas "pues una tarjeta de crédito revolving es una tarjeta de consumo".
Como esta cuestión fue resuelta en la sentencia de 4 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo no ve motivo para apartarse de esta cuestión. Es más, reitera y deja absolutamente claro que "no puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que deba emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving". Blanco y en botella. No se debe acudir en la comparación al general de los créditos al consumo.
Como los hechos fijados en la instancia indican esas TAEs de los productos comercializados en esas fechas no se considera usurario. Esta será por tanto una cuestión capital, la acreditación de este extremo. Entiendo que para ambas partes, demandante y demandada ante la ausencia como he dicho con anterioridad de esta referencia en la tablas del Banco de España.
EL SEGUNDO EFECTO DE LA SENTENCIA: ¿HA ELEVADO SIN DECIRLO EL LISTON DE "NOTABLEMENTE SUPERIOR AL 24,5%"?
Precisa en esta sentencia el Tribunal Supremo que en relación a su sentencia de 2015 en aquella se analizaba la decisión de considerar por la Audiencia Provincial como no excesivo un interés que superaba el doble del tipo fijado como comparación y no discutido en el recurso. Esto es importante pues si se hubiera discutido la solución podía ser otra. Allí no se trató el elemento de comparación dado que no se discutió.
Acudiendo a la sentencia de 2022 indica que la Audiencia Provincial no ha vulnerado ni la ley de usura ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar no usuraria una TAE del 24,5% "dado que el interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que comparte características". La redacción no aclara la controversia por las razones que doy a continuación:
- ¿Cual es el tipo medio? Dado que no se indica y solo se habla de que se comercializaban en 23, 24, 25 y hasta 26.
- ¿Cuando habla de interés de la tarjeta próximo al medio está confundiendo con la TAE? Pues habitualmente el tipo de interés es inferior a la TAE y en su sentencia de 2020 hablaba de comparar la TAE no el interés.
Lo cierto es que una cosa es fuertemente defendible. Una TAE del 24,5% no es usuraria en el año 2006, así que sí que podemos defender que esa referencia puede ser hacia donde orientar la brújula del análisis de usura.
¿REDUCIRA LA LITIGIOSIDAD?
Entiendo que no dado que al no dar parámetros objetivos y no ser abiertamente clara como he indicado más arriba en el análisis de usura, la controversia sigue máxime con las importantes diferencias que existen en este momento al comparar los criterios de las diversas Audiencias Provinciales. Así que probablemente se frene hasta que se resuelvan los recursos en trámite y vayamos conociendo si esto supone modificación en estas posiciones.
Por otra parte creo que para algunas plataformas y despachos que son más negocios mercantiles (el negocio de las costas) que despachos de abogados y donde muchas veces el interés del contratante de la tarjeta revolving se diluye en el interés de mejorar la cuenta de resultados de los citados, no evitará que se mantenga la litigiosidad si bien orientada a otros aspectos no relacionados con la usura.
CONCLUSION
Debo ser crítico con el Tribunal Supremo en el sentido de que ha dejado pasar una oportunidad para aclarar el análisis de usura si bien por parte del mismo se escudará en el concreto motivo de la casación.