jueves, 10 de agosto de 2023

ESCRIBIR O NO ESCRIBIR. ESA ES LA CUESTION

    Vuelvo a este blog que tengo muy abandonado por dos motivos, que tienen su conexión.

    El primero se debe al amigo Emilio Aparicio en el que en esta entrevista dice lo que pueden leer en la misma y que aquí les pongo en captura de pantalla



    He de reconocer que me hizo mucha ilusión el tener el honor ex aequo de haber ayudado a canalizar la motivación de Emilio, uno de los mejores abogados de derecho administrativo de este país, pozo de sabudiría jurídica y paciencia, estudioso y metódico. Vamos, que no se parece en mucho a mí jjj.

    A él le corresponde todo el mérito de tener un excelente blog donde vuelva su amor por esa disciplina del Derecho.

    El segundo motivo es que tengo que rellenar el cuestionario de una entrevista para la misma web y en el que precisamente se me obliga a reflexionar sobre el por qué escribía que también es una manera de reflexionar sobre el por qué no escribo.

    Sin efectuar la debida reflexión, son muchos años los que hace que desemboqué en el mundo blogger y creo tener clara cual es la razón o la principal de las razones tanto del citado desembarco como del actual repliegue. Que no es otra que la motivación.

    Una de los ascpectos más difíciles y complicados de tener un blog es la necesaria disciplina para tener una constancia. Un blog es como ese jardín que mientras lo cuidas es bonito al a vista, gratificante para el que está en él y que disfrutas con su mera estancia y contemplación, Un jarín en el que el jardinero vuelca su manera de ser, sus gustos estéticos y su estado de ánimo.

    En el momento en que dejas de cuidarlo, se marchita, se seca y poco a poco se muere. Claro que aunque lo cuides o lo riegues de vez en cuando también el jardinero se pregunta si merece la pena el esfuerzo de cuidarlo si nadie acude a él ni lo contempla.

    Porque, ¿acaso seguimos leyendo? ¿que buscamos en los blogs? Si es que alguien busca algo en el blog. Nos hemos convertido en buscadores de la satisfacción rápida y pronta, a ser posible sin mucho aderezo y envoltorio. Queremos encontrar algo rápido y llevarnoslo a otro sitio. Y en esas necesidades lo visual, los videos, son mucho más valorados.

    Lo cual nos lleva nuevamente al inicio, a la esencia, para qué escribir si no es para uno mismo, en una especie de onanismo de letras. Y nos llena volcar esa reflexión si no hay quien la recoja? Y una recogiendola si no tenemos el eco de la misma.

    Quizás añoremos en estos mundos digitales, el placer de encontrar una botella en la playa con un mensaje dentro.


miércoles, 22 de febrero de 2023

REVOLVING Y USURA ¿COMO SABER CUANDO HAY USURA? SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15-2-23

 Importante sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023. E insistiré varias veces en su explicación en que es una sentencia de pleno. Clara-mente que diría Shakira manda un mensaje que veremos si recogen las Audiencias Provinciales y juzgados de instancia: el contrato revolving es válido y la usura ha de ser aplicada de manera excepcional.

Y es que como expresó el que fue justicia de Aragón, como fiscal en juicio en el que yo era acusación particular, el derecho es sentido común. Y así es y así debía ser. Y es sentido común que si un contrato (el revolving) está permitido por las autoridades financieras el mismo es valido y no debe ser demonizado y anulado sistemáticamente por entenderlo nocivo y tóxico (¿han calculado ustedes los intereses que van a pagar por su hipoteca? haganlo y luego me cuentan). Y es de sentido común que la ley de usura, la ley Azcarate obedecía a un contexto muy específico y pensaba en unos supuestos tambíen que no se corresponden con las entidades financieras sometidas a regulación, y que por tanto la aplicación de la ley de usura es excepcional (y aquí dejo escrito de cara al futuro de que el negocio de los pleitos masa amenazará a la citada ley de usura y de persistir provocará su reforma).

Para ponernos en situación tienen estas entradas donde he explicado tanto lo que es el crédito revolving como alguna de las previas sentencias del Tribunal Supremo (y tanta entrada en proporción a tan poca publicación en el blog tiene una explicación también de sentido común, llevo muchos de estos casos). Aquí sobre la reclamación de nulidad de tarjeta revolving, sobre el Tribunal Supremo en la sentencia de usura en revolving de 2020 y sobre una sentencia sobre usura para contratos anteriores a 2010 de 2022.

Pues bien, para el lector que no quiere ir a esas entradas reproduciremos sintéticamente la evolución de estos últimos ya 8 años, el Tribunal Supremo estableció en el año 2015 que no eran necesario que el deudor prestatario hubiera aceptado el préstamo a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (las llamadas circunstancias subjetivas) y que era suficiente con que el interés fuera notablemente superior al precio del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso. En el año 2020 precisó (no lo suficiente) a qué parámetro acudir para saber ese precio del dinero diciendo que en el caso revolving (y en todos) a comparar con el producto más específico y parecido posible. Y como las tablas TEDR del Banco de España solo recogian esta información del 2010 en adelante y había un vacío para los contratos anteriores en dos sentencias de 2022 dijo que no se podía acudir a comparar con los tipos medios de préstamos al consumo.

Recapitulando, acudir a la TAE del contrato, año de contratación, tipo medio del mismo producto (o más parecido) en el año de contratación y comparar.

Y en el festival de la comparación teniamos a las Audiencias Provinciales haciendo lo que les da la gana, permitaseme la expresión, e incluso hasta la barbarie de que en Zaragoza dos secciones declaren usurario contratos con TAE inferior al tipo medio inventandose algo que descartó rotundamente el Tribunal Supremo en 2012, que la ley de usura habla de diferentes supuestos de usura. Pues no. Pero ahí están.

SITUACION ACTUAL TRAS LA SENTENCIA DE 15-2-23

1. Sobre la comparación con el TEDR del boletín estadístico del Banco de España para los contratos de 2010 en adelante.

Como ya ocurriera con la sentencia de 4 de marzo de 2020, y como recientemente ha advertido el Banco de España, al comparar con el TEDR debe ser tenido en cuenta que el mismo no incluye comisiones y otros gastos que sí incluye la TAE y que si se incluyeran en el TEDR sería superior. Y esta cuestión debe ser tenida en cuenta en el momento de efectuar la comparación.

    Al hacer la comparación debemos incrementar el TEDR en el equivalente a los gastos y comisiones que no incluye. Pero nos dice la sentencia que esto es pecata minuta y que lo verdaderamente relevante es lo que expresamos a continuación.

2. Reitera que la usura requiere que el interés pactado no sea superior sino NOTABLEMENTE superior.

Y nuevamente el sentido común. Y es que NOTABLEMENTE es eso, notablemente, no un incremento del 10, 15 o 20 por ciento como hacen muchas audiencias provinciales.





3. Criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales

En esta sentencia, el Pleno del Tribunal Supremo recoge su voluntad de intención de fijar un criterio objetivo para el análisis de usura, que no se había realizado con anterioridad, pues “la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico”

Así que NOTABLEMENTE son SEIS PUNTOS PORCENTUALES a añadir a ese tipo medio.

Para los contratos anteriores a 2010 que no tenemos esos TEDR del Banco de España nos da una guía interpretativa al expresar que “Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.”

En resumen, en todos los contrarots. aunque sean contratos anteriores a 2010, el criterio que establece el Tribunal Supremo en sentencia de pleno es común para los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en 6 puntos porcentuales para que haya usura “En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.”

EJEMPLOS

Como el TEDR en 2010 era 19,32 para ese año y los anteriores podremos tomar como referencia 25,32% (19,32+6) lo que esté por debajo no será usura y lo que esté por encima sí.

En el año 2017 el TEDR fue 20,80% así que en este caso sería 26,80%

Aún así seguiremos teniendo que estudiar caso por caso, pues el TEDR ha de ser incrementado en los gastos y comisiones que no incluye, se puede acudir a un tipo medio por mes de contratación (y no por año), etc, pero como línea de referencia tenemos una mayor claridad.

CONCLUSIONES FINALES

Como tantas veces digo huye de quien te garantice que esto está ganado seguro y de esas plataformas o despachos masa que estoy convencido que ni informan correcta ni suficientemente al demandante.

Dudo mucho que esta sentencia se implante inmediamente en las Audiencias Provinciales habida cuenta del desmadre que existe en la actualidad, veremos el tiempo que cueste que se homogeinice la respuesta en usura.

La litigiosidad de estos productos se va a trasladar a la nulidad por falta de transparencia y abusividad, aspecto que es mucho menos objetivo y que dependerá de cada juzgado.


CONTACTO

Como siempre dejo mis datos de contacto por si quieres contactar profesionalmente conmigo lo cual puedes hacer pinchando en este enlace