Voy a intentar explicar para dumnies la expresada sentencia, esperada por muchos porque sus efectos podían ser impactantes sobre la litigación de consumidores. Hasta tal punto que yo decía a quien me quería oir la que la litigación sobre préstamos revolving finalizaría cuando quedara clara la prescripción. Luego veremos si acerté o no.
Que nadie espere por tanto un artículo jurídico, en aras de la comprensibilidad sacrificaré todos los bueyes técnicos que sean necesarios en el altar de la entendibilidad.
Si te parece muy largo siempre puedes ir al final. Pero si quieres entenderlo, leelo entero.
¿QUE ES LA PRESCRIPCION?
Como no todo lector tiene estudios de Derecho explicaremos simplificadamente que el instituto de la prescripción tiene un sentido de seguridad, saber que a partir de un determinado momento algo no se te puede reclamar. En Derecho común (las cuestiones prejudiciales tienen como particularidad que se plantean desde el derecho foral catalán) la prescripción general civil se modificó en estos últimos años para pasar de 15 a 5 años.
Pasado el plazo no puedes reclamar. Aunque la prescripción, en derecho común, se puede interrumpir y volver a iniciarse el cómputo de cinco años desde cero.
Anticipo ya que una de las claves de la discusión de la prescripción (en cualquier supuesto que se plantee) es el inicio del cónputo de dicho plazo. Es decir, ¿desde cuando empezamos a contar la prescripción? Y en general los elementos clave para determinar dicho inicio van a ser:
- desde que sabes lo que puedes reclamar. Es decir desde que se ha concretado definitivamente el daño.
- desde que sabes que puedes reclamar. Porque igual algo tarda en manifestarse (o spoiler, no sabes que puedes reclamar)
- desde que puedes reclamar. Porque a veces no se puede inmediatamente.
Así en el tema que nos ocupa, una de las controversias clásicas viene siendo si el cómputo es desde que se declara la nulidad de la cláusula abusiva, o desde que se concretó el daño, por ejemplo cuando se pagaron los gastos hipotecarios.
¿QUE ES EL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD?
El derecho interno o nacional no puede colisionar con el Derecho de la Unión (europeo) que es preferente. El principio de efectividad en materia de consumo supone que el derecho interno no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión.
LA PRESCRIPCION EN LAS SENTENCIAS DEL TJUE. PRIMERA PARTE DE LA CUESTION PREJUDICIAL.
Ya con anterioridad el TJUE indicaba que no es contrario al Derecho de la Unión que se diferencie entre dos aspectos, la acción de nulidad y la acción de restitución y que tengan plazos diferrentes.
Y es que en nuestra jurisprudencia ya había quedado (más o menos) claro que se diferenciaba entre dos acciones, la de nulidad que es imprescriptible y la de restitución que tiene la anteriormente indicada prescripción (5 años).
Con un ejemplo se entenderá mejor, y precisamente con los casos de las cuestiones prejudiciales. Los gastos hipotecarios y la consideración de los mismos como clausulas abusivas. Si accionas para que se consideren abusivos, el efecto es la nulidad de las cláusulas por abusivas. Y la acción de nulidad no tiene plazo de prescripcion. Pero esa nulidad tiene unos efectos económicos, la devolución del dinero pagado. Que sí que tiene plazo de prescripción.
Durante un tiempo pudo tener sentido no interponer ambas acciones a la vez, hasta cuando se determinó claramente y sin dudas qué era abusivo y qué no, qué gastos hipotecarios se devolvían. Desde que esto está claro, en mi opinión no tiene sentido y es una mala práxis y poco ética de algunos despachos de abogados a quienes en mi opinión no les interesa verdaderamente el interés del cliente (recuperar el dinero) y que prefieren dividir las acciones buscando varios procedimientos y lucrarse cobrando costas del banco en cada procedimiento. Que es una mala praxis lo ha dicho ya algún colegio de abogados y en este enlace tienes un ejemplo.
No nos desviemos del tema. Como digo el TJUE había indicado que dicha interpretación no contravenía el derecho de la Unión (sentencia 10-6-21 BNP Paribas) ni el hecho de que haya un plazo de prescripción para reclamar (misma sentencia)
El TJUE ya en dicha sentencia había dicho que para analizar la colisión del principio de efectividad con el plazo de prescripción habría que acudir a la duración del plazo, el modo de aplicación y también al inicio del cómputo del plazo.
En relación a la duración del plazo, el mismo ha de ser suficiente para poder reclamar para no afectar a dicho principio de efectividad. Remarca la sentencia que aquí comento que "tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase"
Y es que analizandose si basta con el cómputo desde la fecha de pago como fecha de finalización de efectos de la cláusula que es declarada abusiva, el TJUE indica que dicha interpretación es contraria al derecho de la Unión porque el consumidor no solo debe ser conocedor de los hechos (pago) sino también de la valoración jurídica (sus derechos) y desde ese momento inicir el cómputo para poder cumplir el principio de efectividad. Donde va a estar la discusión tras esta sentencia es precisamente en relación a este concepto de la valoración jurídica, donde habrá que insistir que en ningún momento está diciendo que desde la declaración de nulidad.
Quedémonos con la respuesta: el cómputo no debe realizarse desde la materialización de los daños (pago de los gastos) sino que es obligatorio que el consumidor conozca la valoración jurídica de los hechos (¿abusividad? ¿posible abusividad? ¿abusividad declarada con nulidad?).
SEGUNDA CUESTION PREJUDICIAL
La segunda parte, enlazando con el final de la primera es, dado que ha de iniciarse el cómputo cuando el consumidor conozca la valoración jurídica, se plantea si dicho conocimiento se entiende desde que ha habido una jurisprudencia que ya ha fijado dicha valoración jurídica.
Y es que lo que se planteaba en la jurisprudencia nacional era iniciar el cómputo desde una determinada sentencia que ya dejaba clara la cuestión. Y presuponer que dicha jurisprudencia era conocida por todo consumidor (esta es la explicación a esos videos de tik tok y anuncios que seguro que has visto diciendo que habia que reclamar antes de una deteminada fecha de este enero, interpretación incorrecta además, pues al menos serían 82 días más por la suspensión de plazos durante el estado de alarma de 2020).,
La sentencia del TJUE inicia su analisis recordando que el consumidor está en situación de inferioridad frente al profesional tanto en negociación como información, y en relación a la información tanto antes del contrato como después de la celebración del mismo.
Lanza una (inncesaria) puyita, recordando a las entidades financieras que ellas sí que saben que hay clausulas abusivas y que (perdonenme la expresión) devuelvan las perras, pero que no cabe presumir que el consumidor conozca la jurisprudencia por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
Y así resuelve que no "puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
CONCLUSIONES
- En relación a las cuestiones prejudiciales sobre gastos hipotecarios el cómputo del plazo no es desde que se materializa el daño (pago) sino desde que el consumidor tiene la valoración jurídica que le permite saber que puede reclamar.
- que no puede considerarse que el consumidor sabe que puede reclamar desde que se ha producido una determinada sentencia / jurisprudencia
OPINIONES
- El TJUE NO DICE QUE EL INICIO DEL COMPUTO DEL PLAZO SEA DESDE LA DECLARACION DE NULIDAD. Y lo pongo en negrita y mayúsculas porque ya empieza a decirse por ahí.
- Que es para mi el conocimiento de la valoración jurídica del consumidor. Recordemos que hemos de ir al concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente perspicaz. Y para mi es innegable que el consumidor medio sabe que se puede reclamar en relación a gstos hipotecarios. Y que dicho concepto no exige que conozca con absoluta exactitud cuales en concreto, si necesita o no facturas, o como distinguir la cláusula en el contrato, porque precisamente no se exige todo eso al consumidor y tiene / tendrá una asistencia técnica. Y que es innegable también la enorme cantidad de información al respecto a su alcance para estar "normalmente informado".
- Que la sentencia en conjunto supone en este momento un fuerte impacto para las entidades financieras y la litigación sobre cláusulas abusivas. Existiendo en la jurisprudencia una fecha de inicio para el cómputo de la prescripción, y además un criterio (una jurisprudencia relevante y consolidada) extraible a otras lititaciones (como la revolving), esto desaparece y tenemos una incertidumbre nuevmente sobre el inicio del cómputo..
- Que aunque suponían algo de equilibrismo jurídico, no era mala idea la de fijar algunas sentencias como inicio del cómputo pues ciertamente las mismas han podido influir en disminuir o aumentar la litigación sobre estas cuestiones y por tanto no es exagerado decir que sí que eran conocido generalmente los efectos de las mismas.
- Que ciertamente el consumidor (ese consumidor medio del que habla la normativa, razonablemente informado) conoce la posibilidad de reclamar. Aunque sea oyendo campanas.
- Que aunque muchos van a lo gordo (el final de la sentencia del TJUE) y no a los matices, en mi opinión sigue habiendo partido, lo que ocurre es que hay que cambiar la estrategia y se va a seguir planteando la prescripción, solo que habrá que buscar otra manera de considerar ese conocimiento del consumidor y no exclusivamente presumirla por la jurisprudencia, aunque tampoco se niega que la jurisprudencia pueda ser un elemento más para tener en cuenta el conocimiento de la valoración jurídica.
- Que aunque ha habido cierto vapuleo las entidades financieras han salido vivas. El golpe mortal hubiera sido si la prescripción se contaba desde la nulidad (algo que en nuestro ordenamiento no debería ocurrir pues eso supone que la prescripción dejaría de existir en la práctica, pero esa es otra historia).
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