sábado, 1 de octubre de 2016

ASPECTOS LEGALES DE BITCOIN. SAN SIMÓN BLOCKCHAIN FORUM

El BITCOIN no es moneda a efectos legales. Se habla de una representación de valor y en la directiva 2015/849 habla de j a representación digital de valor y en el código civil sería un bien mueble. Al ser descentralizada se pueden realizar transacciones sin intermediarios y con un sistema de verificación, certificación y registro.

Principales riesgos: pseudoanonimato (red tor, tumblr inglés, mixer)¡ falta de regulación, falta de Monotorizaxion por los gobiernos, uso delictivo (estafas piramidales), localización de la Ojeda virtual en países con bajo cumplimiento de prevención de blanqueo de capitales.

Respecto a la normativa aplicable en USA se conceptua como transmisor de dinero y se precisa una licencia al efecto. En Europa o se considera ni moneda ni dinero electrónico (banco central europeo). Informe de febrero de 2015 relativo a las monedas virtuales del banco central europeo. En la cuarta directiva de blanqueo 2015/849 se influyen los proveedores de monederos electrónicos con una definición de lo que son estas monedas.

En España se aplicaría la ley 10/10 de blanqueo de capitales y la ley 16/09 de servicios de pago en relación a los monederos de BITCOIN.

Desde el punto de vista fiscal son transacciones exentas de IVA. 

QUE ES BITCOIN? SAN SIMÓN BLOCKCHAIN FORUM

BITCOIN es una moneda electrónica. La moneda tradicional parte de u acuerdo. De confianza, a diferencia de la tradicional es rápido, es barato (el coste de transacción es muy bajo), es global, es propio de su propietario, es descentralizado(, es programable (es código), es cifrado y distribuido, es transparente, se basa en código abierto, está basado en consenso, generación de moneda y no hay barreras.

Ventajas para los comercios: ahorro en transacciones, sistema sin fraudes, mayor conversión, reducción del riesgo de robos, marketing, sin fallos humanos

Desventajas: poca aceptación temporal y volatilidad.

Como almacenar los bitcoins? En monederos por ejemplo en mupyceñoum

Se obtienen por minado, transacciones de todo tipo como el pago o la adquisición de los mismos.

El precio de BITCOIN se fija por las transacciones de los usuarios por lo que no hay un precio oficia,  depende de la oferta y la demanda.

Frente a lo que se piensa si se pueden conocer las transacciones efectuadas. 

BITCOIN trasciende de lo que es un sistema de pago por la posibilidad de identificar los satoshis (fracciones de BITCOIN) a otras operaciones (acciones o participaciones societarias, votos, etc) o a la posibilidad de realizar determinadas acciones y esto es mediante esa posibilidad de los "colored coins". Así se pueden utilizar como sistemas de acceso, recompensas, etc.

miércoles, 21 de septiembre de 2016

PROFESOR DEL MASTER UNIVERSITARIO DE ABOGACIA

Un año más debo agradecer que tanto la Universidad de Zaragoza como el Colegio de Abogados de Zaragoza mantengan su confianza en mi y siga en el plantel del Máster universitario de abogacía que coorganizan ambas instituciones.

En esta edición las materias que me veré obligado a condensar e intentar transmitir en un espacio como las ediciones anteriores de insuficiente número de horas para la creciente importancia de estas cuestiones en el ejercicio profesional y dentro de la asignatura de Tecnología aplicada al ejercicio profesional serán:

3. Internet y redes sociales:

3.1. Identidad virtual y reputación on-line.
3.2. La presencia profesional en Internet.
3.3. Herramientas colaborativas en el ámbito de la abogacía.
3.4. Recursos para la documentación y formación jurídica en Internet.

4. Las TIC en el proceso judicial:

4.1. Aplicaciones y recursos web del CGPJ y de la Administración de Justicia.
4.2. Tramitación electrónica de procedimientos y actos de comunicación procesales: la aplicación LexNet.
4.3. Prueba electrónica y Electronic Data Discovery (EDD).
4.4. Resolución electrónica de conflictos (Online Dispute Resolution, ODR).

¿Qué alumno no ha oído lo de la evolución de los profesores de Sancho el Bravo a Sancho Panza pasando por Sancho el Fuerte? Dicen que todo profesor empieza como Sancho el Bravo tratando de incorporar aspectos novedosos y motivar a los alumnos hasta que vencido por el pasotismo de los mismos, prima la exigencia de Sancho el Fuerte para definitivamente pasar de todo y ser un Sancho Panza.

En los dos primeros años he tratado de que los alumnos vean la importancia de los cambios tecnológicos y las cuestiones de futuro que apuntan en la ejercicio profesional y sobre todo desde la perspectiva de que se capaciten (en la medida que las limitaciones horarias posibiliten) y sobre todo como una oportunidad profesional y la adquisición de una ventaja competitvia sobre la gran mayoría del resto de los profesionales del sector.

Sé que en algunos ha calado algo. Lo veo. Y con eso me basta. En otros es difícil que cale, si ni siquiera son conscientes de que quieren ser abogados o ni siquiera saben lo que quieren ser y consideran un máster como un trámtie más en su curriculum y no como una oportunidad de aprendizaje.

La oportunidad de aprender de un variopinto "elenco" de abogados (y ya me encargo yo de poner el toque dispar y el contraste) la van a tener pocas veces en la vida (y cambie usted amable lector la profesión de abogado por la que quiera). Esa es una de las mayores virtudes de un máster de estas características, mejorable en otros extremos.

Pero no me desvío de la cuestión esencial. ¿por qué tipo de Sancho optaré en esta edición?





domingo, 18 de septiembre de 2016

SEXTING, HIPOCRESIA, TELEFONOS MOVILES Y SUICIDIO. EL CASO DE TIZIANA CANTONE

Parafraseando una película de hace ya unos años y que por cierto no he visto "Sexo, mentiras y cintas de video" anda la gente por las redes sociales escandalizada por el caso de Tiziana Cantone, echandose ceniza por la cabeza (que dirían en Sinuhe el Egipcio) y rasgandose las vestiduras. A ver lo que les dura y menos mal que existe el Primark que eso de rasgarse las vestiduras como gesto hioócrita sale muy caro.

Tiziana Cantone realizaba prácticas sexuales que escandalizarían a muchos. Ya se sabe que lo que se sale de lo aceptado como común suele concitar reproches morales y prejuicios. En particular y entre otras cosas hay grabaciones de ella manteniendo relaciones sexuales. Algunos de esos videos fueron notablemente difundidos e incluso una frase que dijo en una de ellos se convirtió en un meme (meme entendido como lo que es, unidad de repetición, algo que se comparte masivamente). A pesar de intentar utlizar los juzgados para poner fin a esta difusión, Tiziana acabó suicidandose recientemente.

Así que me ha parecido buena idea recoger algunas ideas poco trabajadas en esta entrada, para la reflexión del lector:

a) No hay riesgos nuevos. Si hay una información sobre ti que te puede afectar, las conductas de difusión de las mismas siempre se han producido. Lo que ocurre es que internet y las redes sociales generan un notable y rapidísimo efecto amplificador. A este respecto y cuando tengo clientes que les ocurren estas cosas siempre les digo que nuestra percepción subjetiva siempre es mayor que la verdadera difusión. Es decir, pensamos que llega a conocimiento de más gente de la que verdaderamente ha llegado. 

b) A mi no me va a pasar. Creo que detrás de muchas cosas que ocurren relacionadas con internet está esta idea. No es que no se tenga información sobre los riesgos amplificados por el uso de internet, es que pensamos que no nos va a pasar a nosotros.

c) Lo importante es parar  el efecto. Y para eso me gustó lo que dijo Silvia Barrera sobre como actuar por ejemplo ante situaciones como las extorsiones con videos sexuales que expliqué en mi otro blog. Comentaba en la jornada sobre ciberdelitos en la que intervine para explicar los delitos en redes sociales que quizás lo mejor sea avisar a los contactos sobre lo que va a ver, que no dejan de ser prácticas que generalmente todos hacemos (masturbación) y de esa manera parar el embate. No resultan decisiones fáciles ni es sencillo pero tenemos que poner todo lo que podamos de nuestra parte para minimizar el daño y si podemos reducir la parte subjetiva que ponemos nosotros  mejor. Insisto. No es fácil.

d) Avisar del riesgo de realizar grabaciones no es culpabilizar a las victimas, ni ha de tener un componente de juicio moral de conductas. Las acciones preventivas siempre son positivas. 

e) Y es que se trata de una conducta, no ya la de las grabaciones en sí sino la difusión inconsentida de las mismas que tiene tal volumen de realización que se ha llegado a incorporar como nuevo delito en la última reforma del código penal. Y es importante saber que el sexting, la difusión de imágenes que afectan a la dignidad de las personas también se da cuando esas imágenes las hemos obtenido con consentimiento, pues lo que se sanciona es la difusión sin consentimiento. 

f) y cuando hablamos de redes sociales ya debemos ir revisando el concepto de autoría, pues ya no solo tiene un papel esencial el autor directo, en el caso de Tiziana quien lo difunde, sino que en mi opinión el elemento que le dió la trágica gravedad fue el linchamiento a que fue sometida Tiziana, el como la masa inhumana la despersonalizó, se mofó de ella y a la convirtió en un juguete sin alma. En como esa masa carece de la más mínima empatía para pensar en como se puede estar afectando a la persona que se maltrata, en este caso a Tiziana. Y en como los graves perjuicios ocasionados no se producirían sin el concurso de todas esas personas que integran la masa y que seguro que adoptaron una posición de superioridad moral ante las conductas sexuales de Tiziana.

g) Y además de esa responsabilidad de las personas que tan fácilmente se suman a la masa linchadora de otras personas en redes sociales, la responsabilidad de las empresas que facilitan la difusión de los contenidos con una no adecuada respuesta que pare lo antes posible la difusión de estos vídeos

h) tampoco ello debe conducir a sistemas automatizados que supongan censura de opiniones o críticas. Que aquí hay rápidamente quien criminaliza a los trolls o lo que es peor, quien no ve diferencias entre unos comportamientos u otros y aprovecha para atacar y criminalizar a perfiles críticos. Precisamente un perfil crítico nunca se sumará acríticamente a una masa linchadora. Es incoherente.

i) la hipocresía de la conducta de las personas, que mientras  se escandalizan de lo ocurrido con Tiziana participan en otras conductas de linchamiento, viralizan imágenes o vídeos que ridiculizan a personas que no conocen.


Para finalizar, como digo ahora, anda la gente, sí, esa gente que prejuzga a personas como Tiziana por sus prácticas sexuales, diciendo que qué horror y que malas son las redes sociales. Probablemente sean las mismas personas que también reciente viralizaron otro vídeo con contenido sexual atípico en Vigo, por poner un ejemplo reciente, sin pensar en el daño que le puedan ocasionar a las personas que salen y así vemos como los mismos medios que recogen el caso de Tiziana Cantone y alertan del peligro de las redes sociales recogen como noticia la existencia de un vídeo viralizado con dos personas teniendo sexo en la calle.

Y es que en las noticias al respecto se suele leer que el caso de Tiziana Cantone evidencia los peligros de las redes sociales. No, lo que evidencia es el peligro de lo hija de puta que es la gente y lo poco que respeta la libertad de los demás.

martes, 6 de septiembre de 2016

CINCO AÑOS

Cinco años hace que empecé en el mundo blogger y en particular con este blog. Ver escrito "cinco años" me hace tomar conciencia del paso del tiempo, algo que me parece que ha pasado muy rápido y que si embargo como es evidente en esos cinco años se condensan muchas vivencias. Es mucho tiempo para que pasen muchas cosas.

Entre ellas que el blog crezca, no solo en número de entradas, aunque por motivos mitad asociados a la pereza y mitad asociados a un nostálgico romanticismo mantenga su inicial diseño. Criticable y mejorable.

Creció y tuvo sus hijos, mis otros blogs, los tumblr que abri y cerré. Creció sobre todo en lectores aunque aún siga sintiendo un extraño pudor cuando alguien me dice en persona que lee mi blog. Creció fundamentalmente en amigos, generando una más que positiva comunidad de personas con las que interactúo aunque esencialmente en otras redes sociales como twitter; personas a las que les tengo gran aprecio y con las que cuando ocasionalmente coincido disfruto y aprendo.

Como una criatura viva ha tenido sus ciclos muy asociados a los míos, momentos de gran prolifidad escritora a dilatadas pausas, como la que hemos tenido hasta hoy. Evolucionó variando la temática y objetivos, según me iba apeteciendo escribir. Y cambiaron también mis objetivos y mis exigencias sobre el blog.

Pero hay una cosa o varias cosas inmutables en este blog. Las sensaciones positivas, los buenos momentos que me generan y las ganas de que siga vivo.


martes, 2 de agosto de 2016

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES (parte 4)

Cuarta entrada sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales las tasas judiciales. Hasta ahora en las anteriores entradas:


desde la perspectiva de la situación económica del litigante no son inconstitucionales pues la norma tiene suficientes medidas correctoras

3 Y el Tribunal Constitucional analiza si las tasas judiciales tal y como están en la norma constituyen una barrera de acceso cuestión con la que continuaremos en esta entrada

Como digo en la presente entrada continuo con el comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional en la parte en que analiza si las tasas judiciales tal y como se regularon constituyen una barrera de acceso. Como continuación de esa tercera entrada ahora procede el estudio de la proporcionalidad de las mismas en sentido estricto, tras el análisis de los fines buscados, su idoneidad y su necesidad para tales fines. Examinado todo ello, la cuestión es si la cuantía de las tasas es tan elevada que impide el ejercicio de derechos tanto en el acceso a la jurisdicción como en la interposicion de recursos. Y para ello hay que distinguir entre los dos supuestos.

Acceso a la jurisdicción en primera o única instancia

Empieza la sentencia examinando la teoría del chilling effect o efecto escalofrío disuasorio del ejercicio de derechos, especialmente de derechos fundamentales. El chilling effect o efecto disuasorio fue objeto de análisis de otras sentencias previas del Tribunal Constitucional como elemento de ponderación de la proporcionalidad y así se consideró excesivo un depósito para recurrir gravado con el 20% del importe de la condena. Se plantea el Tribunal Constitucional como evaluar dicho efecto disuasorio pues no cabe solo una ponderación económica pues recuerda el Tribunal Constitucional que existe reclamación de derechos que no tienen un sentido o concreción económica.

Las tasas se establecen con dos parámetros: cuota fija y cuota variable:

* en relación a a cuota fija. Como la demanda no hace referencia a la cuota fija de demandas en procesos civiles, el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la misma aunque parece deducirse que no la considera desproporcionada.

En los procesos contenciosos no se ventilan en exclusiva cuestiones económicas si no que la función del orden contencioso es el control del funcionamiento administrativo, algo que se repite en varias ocasiones en la sentencia. Existen elementos que pueden cumplir la función disuasoria del abuso del pleito como es la condena en costas, no hay alternativas de arbitraje y hay recursos contenciosos que pueden atacar disposiciones generales. En relación a la modificación que introdujo un límite del 50% de la sanción como máximo de tasa a abonar, recuerda el Tribunal Constitucional que hay otros supuestos de objeto de demanda, que aún así los costes procesales en su conjunto fácilmente superan las cuantías de las tasas y que se puede generar impunidad en el actuar de la Administración. Ve discriminación en el hecho de que en los procesos civiles haya una exención para las cuantías que no superen los 2000 euros y que no lo haya a la par en el contencioso administrativo. De este modo considera que las cuotas fijas en el procedimiento contencioso son inconstitucionales por desproporcionadas

* interposición de recursos contra sentencias. Cuota fija. El Tribunal Constitucional recuerda que no tiene la misma protección el acceso inicial a la justicia que la posibilidad de recurrir pero considera en base a la sentencia 37/1995 que ha de estudiar si el legislador ha razonado y justificado la diferencia de importe de cuota fija entre el acceso a la jurisdicción y el recurso, pues son cantidades distintas. Lo cierto es que el legislador en ningún momento ha justificado o explicado tal diferencia.

No se puede partir de las tasas preexistentes pues aquellas solo se aplicaban a las empresas con una facturación superior a diez millones de euros y ahora se aplican a todos independientemente de su situación económica. El legislador no solo ha ampliado la tasa a todo el mundo, sino que además en apelación civil el incremento de la cuota fija es del 166%, 100% en casación e introduciendo nuevas tasas (social).

Para el Tribunal Constitucional es evidente que la cuantía de las tasas no atiende a la realidad económica de "una mayoría significativa de sus destinatarios" para los cuales resulta excesiva. Expresa en la sentencia que según datos del INE el 95,4% de las empresas tienen menos de 10 trabajadores. Considera que el esfuerzo económico para recurrir resulta desproporcionado.

Además en caso de estimación del recurso la condena en costas no supone para el recurrente la devolución del dinero pagado por tasas.

Nuevamente en el examen ha de tenerse en cuenta que la materia de los procesos no es solo económica, por lo que del hecho de recurrir no puede deducirse que el litigante tenga capacidad económica

Y de este modo se llega a la conclusión recogida en este párrafo, que por su importancia, en particular por la comparativa que se hace con las personas físicas, recojo literalmente "En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE."

La cuota fija en apelación y otros recursos es inconstitucional

* Cuota variable. Considera el Tribunal Constitucional que la cuota variable eleva innecesariamente la carga económica de la persona jurídica sin que se sepa discernir la razón de su existencia tal y como ha sido regulada.

La cuantía reclamada no puede equipararse a situación patrimonial sino todo lo contrario pues lo normal es reclamar una deuda, un daño o perjuicio, etc. La cuantía tampoco tiene correspondencia con el coste del procedimiento generando desigualdad entre los que más pagan y los que menos en procedimientos con costes sustancialmente idénticos. En tal sentido declara la inconstitucionalidad de la cuota variable.


Dejo para una última entrada, un resumen organizado de todas las ya realizadas incluida esta y unas conclusiones a la sentencia.


Algunas cuestiones a considerar

* se mantiene la cuota fija en procesos civiles

*queda nuevamente en evidencia que la introducción de las tasas y las sucesivas modificaciones e introducción de supuestos de exención o reducción son una chapuza legislativa poco meditada y nada coordinada (como la exención en civil para cuantías no superiores a 2000 euros pero no el contencioso)

* el Tribunal Constitucional se ve limitado por lo planteado en demanda y por aquello que considera que ya no tiene objeto como las tasas de personas físicas. Hay cuestiones sobre las que no se pronuncia.

* las reiteradas menciones de la sentencia cada vez que acude a la Memoria Legislativa al objeto de intentar entender la concreción de la decisión del legislador indican la ausencia de todo tipo de datos económicos, estudios razonados, etc. en la implantación de las tasas judiciales

* ¿Cuando el Tribunal Constitucional recoge la comparativa de las personas jurídicas con la situación económica de las personas físicas para justificar la desproporción lo hace teniendo en cuenta la exención de personas físicas y que por tanto para que no haya discriminación la extiende a personas jurídicas o lo hace como criterio de capacidad económica?

lunes, 1 de agosto de 2016

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES (parte 3)

Tercera entrada sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales las tasas judiciales. Hasta ahora en las dos primeras entradas:



LA CUANTIA DE LA TASA COMO BARRERA PARA EL ACCESO A LOS JUZGADOS Y RECURSOS

En esta cuestión el Tribunal Constitucional recuerda que ha de atenderse a si el fin es constitucionalmente legítimo y a si la medida es proporcional y para efectuar un análisis de proporcionalidad debe atenderse a si la norma es adecuada para el fin que persigue; que la misma sea necesaria y que sea proporcionada.

Fin constitucionalmente legítimo

A la hora de implantar las tasas judiciales por el ministro Gallardón se indicó que la motivación de tal medida era racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y mejorar la financiación del sistema judicial y la justicia gratuita.

En relación a la racionalización del ejercicio de la potestad jurisdiccional nada se explica en la exposición de motivos de la norma y así lo indica el Tribunal Constitucional debiendo indagar en la "memoria del análisis del impacto legislativo" y llegando a la conclusión de que el objetivo buscado es "atajar una patología concreta, la del abuso del derecho al recurso al ser utilizado éste como táctica dilatoria".

Para el tribunal Constitucional atajar un abuso de derecho es un fin constitucionalmente legítimo, habiendo validado con anterioridad diversas medidas o consecuencias del citado abuso como las costas, pérdida de depósitos o multas por temeridad "condiciones o consecuencias, que actúan en desfavor de quien acciona jurisdiccionalmente, pueden tener diversa naturaleza o distintos efectos» [STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5; en el mismo sentido STC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 5]".

Que exista un sistema de financiación de la justicia que no recaiga exclusivamente sobre impuestos de la generalidad de los contribuyentes y que parcialmente lo sea por los usuarios de la misma, es constitucional y así lo declaró el Tribunal con anterioridad

Proporcionalidad

La idoneidad para el primer fin (atajar el abuso del recurso) ha de ponerse en relación exclusivamente con las tasas asignadas a los recursos, siendo que las tasas son abonadas por todo recurrente sin distinción. Al no diferenciarse por situación económica del recurrente, en palabras del Tribunal Constitucional " el efecto preventivo o disuasorio se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes, sin que pueda sentirse concernido por admonición alguna si su intención fuera la de interponer un recurso infundado, toda vez que se le exige exactamente el mismo esfuerzo económico que a los demás. Tal situación perjudica a su vez al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir; es decir, todo aquel cuya intención no es dilatar el cumplimiento de una sentencia dictada en su contra sino impugnarla porque la considera disconforme a Derecho, pero a quien, entonces, se le obliga a pagar esa misma tasa cuya cuantía elevada se ha fijado por la norma, precisamente, para erradicar un comportamiento procesal indebido que en realidad le resulta ajeno".

No se puede establecer un control "ex ante", pues por anticipado no se puede determinar si el recurso tiene sustento o es un abuso, y ya existe otro método para atacar al recurrente que abusa cual es el de la pérdida del depósito para recurrir. La tasa judicial poco aporta y poco sentido tiene para este fin cuando ya hay depósitos establecidos en el ordenamiento procesal. Además, a diferencia de los depósitos la tasa no se devuelve si hay estimación del recurso es decir en los casos en que no hay abuso alguno en el ejercicio del recurso, luego no se acomoda a tal fin.

Reducida la idoneidad del fin solo a la de la financiación del sistema de Justicia y tratandose de que se financie mediante los usuarios la tasa sí que es "necesaria" sin que el Tribunal Constitucional pueda entrar en una valoración de lo que es una opción política del gobierno (el poner la tasa).

Quedaría por tanto el análisis estricto de la proporcionalidad, el cual afrontaré en otra entrada para no extender indebidamente ésta.