viernes, 27 de abril de 2012

EL QUEBRANTAMIENTO DE LA PROHIBICION DE COMUNICACION CON LA VICTIMA


La prohibición de comunicar con la víctima se recoge en el artículo 48 del código penal y aunque no se aplica exclusivamente a ellas, podemos decir que ha tenido un auge práctico en relación a las víctimas de violencia de género. Esto ha generado en los últimos años, un notable incremento de los enjuiciamientos de conductas que no cumplen dicha prohibición, bien porque ha sido impuesta en sentencia, bien porque ha sido acordada como medida cautelar, por ejemplo, en una orden de protección.

Cuando dicha prohibición se incumple, se comete un delito del artículo 468 del Código Penal. En general se trata de conductas que son claramente integradas en el tipo, es decir, que claramente observamos que se ha producido dicha infracción, así por ejemplo, llamadas de teléfono, envio de mensajes sms, y como no, con la cada vez mayor presencia de las comunicaciones telemáticas, las realizadas a través de internet.

Sin embargo otras conductas generan más problemas para discernir si se ha producido dicha infracción. Una de ellas es la utilización de una persona interpuesta para poder efectuar dicha comunicación. Es decir, dirigir la comunicación con la persona con la cual no se puede comunicar, a través o usando a un tercero.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de noviembre de 2010, condena en un supuesto de envío de cartas por persona interpuesta “al haberse puesto de manifiesto la comunicación mediante persona interpuesta – la hija- y el conocimiento por su parte de la prohibición de tal comunicación como resulta de la propia misiva enviada". En este supuesto, el condenado, mientras estaba preso en un centro penitenciario envio unas cartas, nominalmente dirigidas a su hija, pero cuyo contenido, no iba dirigida a la misma, sino a otras dos familiares con las cuales no podía comunicar por estar operativa una prohibición de comunicación. La lectura de las mismas, no dejaba dudas del hecho de que estaban directamente dirigidas a las mismas, y no a la expresada hija con la cual no existía prohibición de comunicación.

Recojo aquí por su especial interés, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 13 de diciembre de 2010, enjuiciando en el caso en el que un requerido a no comunicar utiliza a un taxista para que llame al telefonillo de la víctima con quien no puede comunicar, y este simplemente dice que hay un chico que quiere hablar con ella. Se condena al entender la sentencia que “Siendo perfecto conocedor de la citada prohibición de acercamiento y comunicación, se acercó, y por medio de persona interpuesta, pretendió la comunicación, si bien no consiguió su propósito por causas a él no imputables. Los hechos descritos constituyen un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 del CP.”

Debo destacar que esta sentencia me ha generado notables dudas sobre si la misma, no se está excediendo y penando algo que en definitiva no alcanza siquiera el propio concepto de comunicación.

También, con persona interpuesta o sin ella, es lo más habitual que la comunicación no sea aislada sino reiterada. Es decir, que no se mande un solo sms, o se haga una sola llamada, sino varias. Habitualmente las calificaciones de fiscal y acusación particular, lo son en este caso como delito continuado, pero en este sentido la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo 33/2010 (Sala de lo Penal, Sección Primera), de tres de febrero , la cual, en los supuestos de quebrantamiento de medida como es la prohibición de comunicarse, razona que: "la condena no deba ser por delito continuado, pese a la pluralidad de actos de comunicación. Si la medida vulnerada era el veto de reanudar la comunicación con las personas indicadas una vez que tal reanudación se llevó a cabo, la vulneración queda definitivamente consumada. De tal suerte que la persistencia en ella no añade mayor antijuridicidad, ni cabe tener por existente una reiteración delictiva, en la medida que aquella ruptura no desaparece mientras no se repone el estado de preceptiva incomunicación que había sido ordenado".

No cabe para tal medida, sigue diciendo, un régimen sobre unidad o pluralidad de infracciones diverso del establecido para otras medidas como la prohibición de reanudar la convivencia. Y es obvio que la duración de la convivencia o su fracción en actos múltiples, no puede entenderse que constituyan sino un único incumplimiento de la única prohibición. Todos estos actos separables están conjuntamente penados en el global comportamiento de incumplimiento de lo ordenado. Es decir se trata de un supuesto de unidad típica de acción.

Respecto a la prueba de los hechos, recordar que el testimonio de la víctima como testigo es suficiente para que se produzca una condena, si se cumplen los requisitos reiteradamente expresados por la jurisprudencia de: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Finalizo la reflexión señalando una cuestión que puse de manifiesto al defender al acusado (y posteriormente condenado) en la sentencia de la Audiencia de Zaragoza que he citado anteriormente. Y es que si criminalizamos la comunicación mediante persona interpuesta, en qué lugar dejamos a todos los profesionales o familiares que somos usados en los casos de existencia de dicha prohibición de comunicación, como cauce de dicha comunicación en supuestos ineludibles, como por ejemplo si hay niños por en medio, hay que modificar visitas puntualmente, hay que comunicar un recado de importancia o meramente para facilitar la práctica de las expresadas relaciones paternofiliales. ¿somos cooperadores necesarios de este delito? ¿nos exponemos a una condena? Tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia pasaron por alto esta cuestión en su sentencia, y no me dieron respuesta. Probablemente porque no la tenían.



martes, 17 de abril de 2012

SUGERENCIAS PARA LA AGILIZACION PROCESAL: GESTION DE SEÑALAMIENTOS

Creo sin duda que una de las cosas de las que más nos quejamos es del tiempo perdido en las más diversas esperas en los juzgados. He comprobado que no es algo local o circunstancial de un determinado juzgado, sino que allá donde vayas, o sea de donde sea el compañero con el que lo comentas, el hecho es generalizado. Ocurre en todas partes.


La pasada semana en una de esas esperas caia en la cuenta de que más allá del tiempo perdido en sí, que molesta más cuando tienes un montón de trabajo atrasado por sacar, lo que me enervaba era el convencimiento de que aplicando sencillas técnicas de gestión, dichos ratos muertos podían ser reducidos considerablemente.


Es cierto, lo confieso, que también enfada bastante lo que entendemos una falta de respeto, no solo hacia los abogados, sino hacia el ciudadano en general que implican muchos de esos retrasos. No todo el mundo sabe que habitualmente los juicios y otros actos son señalados mecánicamente, por ejemplo cada 10 minutos o cada 20, aun a sabiendas de que es materialmente imposible que un juicio se celebre en esos 10 minutos, y de este modo se van acumulando retrasos considerables. Mayor es la falta de respeto, cuando es excepcional la ocasión en que el primero de los señalamientos del día se inicia con puntualidad. En algunos casos hay jueces que tienen por costumbre llegar al juzgado incluso media hora más tarde que el primer señalamiento del día. Esto ya tiene otro nombre. Que no puedo decir. En público.


Señalar cada 10 minutos, 15 o 20, se quiere justificar con que algunos de ellos, son suspendidos o en el caso de los penales, hay sentencias de conformidad, y de esta manera se enjugan los retrasos, con la brevedad (o no celebración) de otros. Lo que no quita para que en algunas ocasiones esto no suceda y los retrasos sean elefantiasicos.


En esas estaba, cuando conseguí salir del bucle del enfado y aterrizar en lo creativo.Y es que estoy totalmente convencido de que una mejor y más eficiente gestión de los señalamientos, supondría en la práctica reducir plazos, es decir, en eso que tanto predican ultimamente, la agilización procesal.


Introducir la racionalidad en los señalamientos no es tan dificil ni complicado ni exige medios titánicos. Supondría por un lado establecer criterios de previsión de duración temporal atendiendo a diferentes parámetros, numero de partes, testigos, letrados, etc. y no señalar automaticamente cada 10 o 15 minutos sin tener en consideración dicha previsión concreta. Criterios reales y mensurables atendiendo a la práctica forense.


Debería tambien tenerse en cuenta la agenda de los letrados, de tal manera que introducidos y conocidos los datos de la misma, se evitaran solapamientos, duplicidades, etc. Cierto es que el actual sistema posibilita solicitar la suspensión cuando esto sucede, pero si ya se realizara previamente, ganariamos agilidad (en algunos casos recien notificado un señalamiento, solicitas la suspension y el nuevo señalamiento lo es tres meses después del primero).


Por otro lado, también se podrían agrupar los señalamientos por materias, si eso le resultaba positivo al tribunal o juzgado, o, poder distribuir adecuadamente a los interpretes o peritos intervinientes, lo cual supondría un importante ahorro de costes en estos momentos, evitando reiterados e innecesarios desplazamientos (por ejemplo si en diversos juzgados de lo penal es necesario que intervenga un intérprete de un determinado idioma o un perito grafólogo, poder señalar en una misma mañana y con horarios verdaderamente no coincidentes).


Por último, igual incluso acabaríamos con prácticas que afectan al derecho a la defensa, como la de coartar la duración de la intervención de los abogados y de las partes, que en algunos casos execrables incluso suponen marcar límites de tiempo con cronómetro a los mismos.


El ciudadano ha de sentir que la administración de justicia le presta atención. Es imposible que tenga esa sensación si piensa haber sido sometido a un juicio express. Un juicio que dura 10 minutos, dificilmente será entendido como "justo".

lunes, 2 de abril de 2012

EFECTOS PRACTICOS DE LA REFORMA LABORAL EN LOS DESPIDOS OBJETIVOS

No puedo pretender en esta entrada, hacer un analisis técnico de la situación en relación a la práctica que rodea la oposición del trabajador a los despidos objetivos en la actualidad, dado que el poco tiempo transcurrido entre la entrada en vigor de la reforma laboral hace que no tengamos los datos necesarios para ellos.


Sí que puedo trasladar mi sensación particular, así como la comentada con otros compañeros especialistas en derecho laboral. La reforma laboral ha supuesto un efecto directo en la negociación de las partes. El trabajador ha visto reducida su capacidad de negociación y los acuerdos son de cuantía inferior a los que se llegaba con anterioridad a dicha reforma.


Ello se debe por un lado a una mayor precisión de las condiciones para considerar un despido como objetivo, fundamentalmente en las condiciones económicas, cuando se acrediten pérdidas durante tres trimestres. Es decir, en la actualidad, resulta más sencillo para la empresa, justificar la decisión extintiva y que el despido sea considerado como objetivo.


Por otro lado, la supresión de los salarios de tramitación desarma en mayor medida al trabajador, dado que era una de sus fundamentales cartas para abordar la negociación. No es verdad lo manifestado por el gobierno en relación a que la existencia de los salarios de tramitacion incrementa la litigiosidad. Era precisamente todo lo contrario, pues la presencia de un hipotetico pago de salarios de tramitación lo que hacía era fomentar un acuerdo en el acto de conciliación.


Tras finalizar hace unos días una conciliación, lo comentaba con el mediador Fernando Bolea, que casualmente ha escrito un articulo al respecto (aqui en su blog). En resumen las siguientes ideas:


* se dificulta que el trabajador decida recurrir el despido por entender que los costes de sus asesores hagan inviable económicamente la reclamacion. Si lo que se va a discutir es una pequeña diferencia tenderá a preferir no litigar.


* los salarios de tramitación permitian acceder más tarde al cobro del desempleo, lo que suponían unos meses más de cobertura, que en estos momentos con tan elevadas tasas de paro, eran muy importantes para el trabajador.


Todo ello supone un nuevo escenario de desprotección para el trabajador, desarmado ante el abuso empresarial en el uso del despido. Si lo que necesita este pais es reducir el paro, así dificilmente lo conseguiremos.

domingo, 1 de abril de 2012

LA PRISION PROVISIONAL NUNCA PUEDE SER UN OBJETIVO

No gano para sustos. En esta ocasión el ministro del interior avanza un endurecimiento penal de determinados delitos para que los actos vandálicos de lo que llaman "guerrila urbana" puedan ser objeto de prision provisional. Así. Lo dicho. Y lo peor de todo es que nadie se escandaliza de que algo así sea dicho por un ministro.


En primer lugar, porque ya estamos con lo habitual. A los escasos 100 días de gobierno ya se plantea una reforma del Código Penal. Tal celeridad probablemente sea un record. Se persiste en los recurrentes errores de entender que las cosas se solucionan con el Código Penal. No me cansaré de explicar que el Código Penal, y el sistema penal, no resuelve conflictos, sino que sanciona conductas. De ahí que el mismo haya de ser entendido, como una ultima ratio. Es decir, como algo aplicable solo cuando las demás posibilidades que nos da el Derecho no funcionan. 


Lo peor, que en este caso el objetivo de la reforma penal no es atender a la prevención general o especial per se, sino que se trata de poder habilitar el uso, indebido como luego explicaré, de la prisión provisional, dado que la misma, mantiene como requisito en su articulo 503 que para aplicarse estemos ante un delito sancionado con un mínimo de dos años de prisión. Así que la deplorable "solución" ministerial sea la de subir la pena mínima, a dos años.


¿Donde radica la gravedad de este planteamiento? Pues en que va contra la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a la prisión provisional. Es decir, que podemos decir abiertamente que la pretensión del ministro es inconstitucional.


La prisión provisional se configura (sentencia 128/1995 del Tribunal Constitucional) como una medida de aplicación excepcional. De este modo, forzar con un cambio legislativo la oportunidad de su aplicación, va contra dicha jurisprudencia. Así, la presunción de inocencia implica que la prisión provisional no puede ser utilizada como un castigo y no puede ir más allá de su finalidad de aseguramiento del juicio. Por tanto, como señalan Cobo del Rosal y Vives Anton si a pesar de cumplirse los requisitos establecidos  por la ley  para poder  adoptar la prisión provisional el objeto de la misma no tiene su origen en el aseguramiento del juicio dicha prisión se  reputará  improcedente y no habrá lugar a ella ya que en este caso se trataría de un castigo arbitrario por parte del juez.




Cierto es que el artículo 503 establece una posibilidad en relación a conductas de reiteración delictiva, pero con unos requisitos muy concretos, que dificilmente podrán darse en los casos que pretende perseguir el gobierno. De ahí, la opcion fraudulenta señalada de endurecer determinados tipos delictivos. Un comportamiento fraudulento que además no es necesario, dado que por ejemplo, el legislador, ya evitó facilitó el que se pudiera acordar la prisión provisional como supuesto concreto sin cumplir los requisitos generales, para presuntos autores de delitos de violencia de género. Es decir, que un legislador hábil no precisa endurecer penalmente un concreto tipo delictivo.


Podremos discutir la pena a aplicar a determinados delitos, como los daños con incendios o poniendo en grave peligro a las personas, artículo 266 del Código Penal, pero lo que no me resulta aceptable, es que la motivación de un endurecimiento penal, sea la aplicación de la prisión provisional, por ir contra la propia esencia de la misma y de la jurisprudencia constitucional. Y lo peor de todo, que alarmarse ante este tipo de manifestaciones políticas, sea excepcional.


Nota.- Para quien quiera profundizar un articulo de Maria Victoria Ull Salcedo sobre la jurisprudencia constitucional en relación a la prisión provisional

sábado, 31 de marzo de 2012

LA REVISION DE LAS TASAS JUDICIALES

El viernes 30 de marzo se informa por el Consejo de Ministros la presentación de un anteproyecto de ley para revisar las tasas judiciales. La información que aparece en la página web de la moncloa no deja de ser confusa pero aun así, el proyecto es preocupante.

La confusión deriva de la ampliación de las tasas a las personas físicas y en qué casos. Parece entenderse que se aplicará a toda aquella persona a la que no se le reconozca la justicia gratuita, lo cual supondrá que a todo aquel cuya unidad familiar supere los 1053 euros brutos mensuales. Si en caso de que no se supere dicha cantidad, pero el particular decide acudir con un abogado de libre designación, y por tanto no se tramita y reconoce el beneficio de justicia gratuita, y se le obliga al pago de las tasas, se estará afectando al derecho de defensa, integrado por la libre elección de letrado, y vulnerando el principio de igualdad.

Independientemente de ello, las tasas previstas son lo suficientemente elevadas para que en la actual coyuntura de crisis económica se constituyan por sí mismas como un ataque contra el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que indudablemente supondrá que el particular se vea coaccionado y limitado en la libre decisión de pleitar o no pleitar, o de recurrir o no recurrir.

Señala el gobierno que el objetivo de esta tasa es evitar la "litigiosidad artificiosa" que satura los juzgados. Me asusta comprobar al ver estas afirmaciones el profundo desconocimiento que el gobierno, y el ministro de justicia, tiene de la realidad de los juzgados. No existe tal litigiosidad artificiosa, siendo un número prácticamente inapreciable el de los procedimientos carentes de sentido, o con poco juicio, si se me permite el juego de palabras. Por otra parte, el atasco judicial, no se debe primordialmente al numero de procedimientos, sino a la manera de su tratamiento, a la deficiente gerencia, a la ineficacia consolidada, la carencia de medios, la no implantacion de las TIC, escasez de organos jurisdiccionales y a una cuestión de cultura de la propia organización. Problemas que subsistirían y persistirian aunque se redujera drásticamente el número de procedimientos.

Me enfada especialmente que se justifique la implantacion de las tasas con que las mismas van a sufragar la justicia gratuita. Durante los ultimos tiempos, la realidad en la generalidad de las comunidades autonomas es reducir las partidas presupuestarias para afrontar el turno de oficio, rebajar las indemnizaciones que perciben los letrados, retrasos en los pagos que acrecientan la precariedad de la prestación y la importancia de la labor financiadora de los abogados adscritos, así como constantes afirmaciones dirigidas a reducir el número de beneficiarios de la justicia gratuita.  Extrapolando el presupuesto del colegio de abogados de Zaragoza, el mismo estima para 2012 unos ingresos aproximados en relacion al turno de oficio de 3.400.000 euros para aproximadamente 1 millon de habitantes. Esto nos arrojaria un calculo aproximado extrapolando a los 46 millones de habitantes en españa de un coste actual del turno de oficio en una cuantia de 156,4 millones de euros. Insisto que son cantidades aproximadas, pero según la web de la moncloa en 2010 se recaudaron 172 millones, y se esperan recaudar 300. Es decir, que para cubrir el coste actual no son necesarias las tasas, y que dudo mucho que con el claro superavit, se vayan a incrementar las indemnizaciones a los letrados. ¿A que se destinará el superavit?

Habrá que ver también cual es la manera en la que procuradores y abogados podremos "facilitar" el pago de la tasa. Sinceramente y tengo bastante imaginación, no tengo ni idea de a qué se puede referir. Eso todavía me da más miedo.

viernes, 30 de marzo de 2012

Y TRAS LA HUELGA ¿QUE?

Parecida pregunta me realizaba ayer, a los pocos minutos de finalizar la jornada de huelga. No solo entonces me la hice, también los días previos a la misma.


Me resulta sorprendente (o quizás no) la virulencia con la que desde determinados sectores se ataca al ejercicio de un derecho constitucional, el derecho de huelga. Claro que quizás no me sorprenda tanto, cuando se ha normalizado un determinado discurso que ataca a otros derechos similares, como el derecho a libertad sindical. Que no decir de la propia esencia del derecho al trabajo, en mi opinión reducido a una parodia con una reforma laboral como la recientemente practicada, pues se legitiman unas condiciones laborales para los trabajadores que en mi opinión hacen incompatibles los términos trabajo y derecho, pues los trabajadores se han visto privados de la práctica totalidad de sus derechos, quedando en gran indefensión ante abusos empresariales.


La huelga es el ejercicio de violencia revolucionaria. Creo necesario, en esto, y en todo, tener los conceptos claros y llamar a las cosas por su nombre. Desde esta perspectiva, para mi, regular la huelga supone desnaturalizarla, pues la regulación de la misma va contra el propio concepto de huelga.


Dicho esto, debo añadir que en mi opinión las protestas sindicales, están completamente desfasadas. Desde su perspectiva hay que paralizar el pais, sin darse cuenta que en determinadas profesiones, como la mia, las deficiencias del sistema las combatimos trabajando, y no haciendo huelga. De ello que ayer, acepté integrar un refuerzo específico del turno de oficio con motivo de la huelga general, así como que no hice huelga entre otras cosas, por tener que hacer una demanda contra un despido objetivo o por atender mis obligaciones derivadas de mi pertenencia al servicio de orientación penitenciaria. Como yo, otros sectores.


Más allá del pulso al gobierno, cuando todos sabemos que el gobierno no va a modificar su postura, y que a quien atiende y escucha es a los denominados "mercados" y a la UE (quien fuera o fueren), los sindicatos han de hacerse la pregunta que encabeza el titulo.


Mucho me temo, que los sindicatos entenderán como un éxito las al parecer masivas manifestaciones, sin comprender que una huelga no ha de enfocarse como un éxito de convocatoria, sino sobre si consigue sus objetivos, en este caso, atenuar la reforma laboral. Por otra parte, estoy convencido que no entenderán que gran parte de los manifestantes, una gran parte diría yo, son críticos, muy críticos, con los propios sindicatos.


Si queremos no retroceder en derechos, que la situación económica que ya grava de por sí a los más desfavorecidos no traiga normas que incrementen la desprotección y la desigualdad en las leyes laborales, o que la gente reciba una retribución justa por su trabajo; en definitiva si queremos equidad en las relaciones laborales, las protestas deben abandonar posiciones y conceptos decimonónicos (máxime cuando hace décadas que los sindicatos perdieron cualquier pretensión revolucionaria) y adaptarse a los nuevos tiempos, efectuando acciones sostenidas en el tiempo y más acordes a la sociedad actual. Dudo mucho que sean capaces.


No puedo dejar de terminar esta reflexión con lo más grave ocurrido ayer. Tenemos una política, que para colmo de los males es ministra, que no sabe donde reside la soberanía popular. Y que ni siquiera se plantee la dimisión. Estas cosas, son el termómetro de nuestro nivel democrático.

jueves, 22 de marzo de 2012

EL DERECHO DEL DETENIDO A NO DECLARAR

Esta noche ha surgido un debate en mi timeline de twitter en relación al derecho a no declarar de detenidos, imputados y acusados. Lanzaba la reflexión de que los abogados son bastante reacios a utlizar la herramienta de la posibilidad que tiene el detenido, imputado o acusado de acogerse a su derecho a no declarar, en diferentes momentos del proceso. El debate se ha iniciado con @leis__ y @atienzaadvocats al que al poco se ha unido @mluisamsa. Luego se han sumado de uno u otro modo @albertijavier y @josemuelas. Como apunte a @guerrerocg le ha hecho gracia mi afición a aconsejar al cliente, por la regla general, que no responda a las preguntas de la acusación particular, cuando está en el proceso, cosa que tengo comprobado que suele enfadar al compañero que la ejerce. Cosa que no acabo de entender.


Total, que hemos ido saltando de diferentes supuestos, como acusado, como imputado, los posibles efectos negativos que pudiera tener cuando se puede acordar una prisión provisional. Un positivo y productivo intercambio de impresiones para acabar centrandonos en una importante cuestión práctica, la declaración del detenido en sede policial.


Si lees esto y no eres abogado con experiencia penal, o nunca te han detenido, es mejor dar unas someras explicaciones. A raiz de una intervención policial o de otro modos, una persona puede acabar en comisaria como detenido. Lo habitual es que con posterioridad sea puesto a disposición judicial en el juzgado de guardia. Antes de ello, como trámite de investigación a realizar en comisaría, el detenido, es informado de sus derechos constitucionales, como paso previo obligatorio a la práctica de tomarle declaración. Entre los derechos de los que será informado recogidos en el artículo 520 de la ley de enjuiciamiento criminal está el de no declarar, o no contestar a todas o a alguna de las preguntas, y en el apartado 6 se recoge en qué consistirá la intervención del abogado, que obligatoriamente ha de estar presente en la declaración.


La mejorable redacción del texto legal, ocasiona controversias en la práctica de las declaraciones. De este modo, informado el detenido de sus derechos, y en particular preguntado sobre si desea declarar en comisaría o guardar silencio, suele ser habitual que el detenido, no entienda plenamente los mismos, y que pregunte abierta o discretamente al abogado presente para que le aconseje cual es la mejor decisión al respecto. Si como abogado le indicas cualquier cuestión, tienes practicamente garantizado un desagradable incidente en comisaría, donde se te reprochará que no puedes tener ningún tipo de comunicación previa con el detenido, hasta que no ha finalizado la declaración (o no declaración) y pasas a tener la entrevista reservada, dado que para los funcionarios policiales, debes ser una estatua de sal, que meramente es garante de que el detenido no es coaccionado a la hora de declarar. Posteriormente, asesorarás. Y ya después (en Zaragoza habitualmente al día siguiente) pasará a disposición judicial, que determinará lo que proceda sobre su situación personal (es decir si es puesto en libertad o se adopta alguna medida, como la prisión provisional).


Como bien han señalado algunos autores la confusión surge de entender lo mismo, entrevista reservada con comunicar. Y a raiz del debate señalado, me ha entrado el gusanillo sobre esta cuestión, y he encontrado una sentencia del Tribunal Constitucional que entiendo que aloja algo de luz (al parecer insuficiente) sobre esta cuestión.


Creo que la cuestión es resuelta, aunque no con la claridad debida, por la sentencia del Tribunal Constitucional 252/1994 cuando en la misma se recoge al hablar de la asistencia letrada, lo siguiente:



"En este sentído. se ha afirmado por este Tribunal que. funcionalmente. el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a «asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados. que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios. incluida la de guardar silencio. así como sobre su derecho a comprobar. una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.. (STC 196/1987. fundamento jurídico 5.°).


He puesto en negrita la clave de la cuestión. El Tribunal Constitucional recoge que el detenido tiene derecho al debido asesoramiento técnico (de abogado) sobre la conducta a observar en los interrogatorios. Y por tanto, entre otros extremos debe incluirse el propio hecho de declarar o de no declarar. Y para que haya dicho debido asesoramiento técnico, es obvio que tendrá que haber una comunicación entre abogado y detenido y que para que sea eficaz en sus extremos (sobre la conducta a observar en los interrogatorios) habrá de ser tanto previa a los mismos, como durante los mismos. Es decir, no solo posterior, en la entrevista reservada. Eso sí, esa comunicación, no será reservada, y lo será a presencia de los funcionarios policiales.


Como abogados, deberíamos reforzar activamente esta conducta, en cada ocasión que tengamos, al efecto de romper con la habitualidad que se da en las asistencias a detenidos, que he expuesto anteriormente.


Para completar el tema os dejo este enlace y este otro de @atienzaadvocats