Tenemos asimilado que antes de interponer un recurso de amparo debemos proceder ineludiblemente a interponer un incidente de nulidad de actuaciones y esto no siempre es así. Siempre he entendido este incidente como un paso innecesario, si bien todo deriva de que ha sido exigido como requisito con anterioridad por el Tribunal Constitucional para este recurso. El problema de esta exigencia es que es un incidente que no sirve para nada (no se va a reparar la infracción ocasionada) y que implique un elevado importe en unas costas aplicadas de manera automática. En definitiva una traba más en el acceso, cuando además estamos en unas cifras en el primer semestre de 2019 (vease el cuadro 5 de las estadísticas del Tribunal Constitucional) de 3700 recursos inadmitidos y 109 admitidos. Dado que más del 97% de los recursos se inadmiten sería necesario mayor claridad en qué supuestos se necesita o no se necesita este incidente de nulidad de actuaciones.
No es algo sencillo de explicar y menos en una entrada de blog, pues se han escrito muchos artículos e incluso libros sobre la cuestión. Simplificadamente, se exige dado que solo se puede interponer recurso de amparo conforme al artículo 43.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
"Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo"
Y conforme al artículo 44 es requisito que
"a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial"
Simplificadamente como digo, si la infracción ha sido manifestada y puesta sobre la mesa en el procedimiento y resuelta en sentencia (o resolución judicial) firme, agotados los recursos, no es necesario el incidente. Mientras que si no se ha puesto de manifiesto antes y aparece, por ejemplo, en la propia resolución judicial contra la que no tenemos otra opción de recurso, deberemos aplicar el incidente de nulidad, como elemento extraordinario para poder resolver este tipo de infracciones. Insisto en que esto es una explicación simplificada y que hay terreno confuso sobre la cuestión para debatir y escribir jurídicamente y seguiremos teniendo problemas con esta cuestión (recomiendo la entrada del blog de Chaves sobre el citado incidente de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 31 DE OCTUBRE DE 2019
Todo lo anterior para exponer la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el agotamiento de la vía judicial en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte.
En general, cuando la lesión se produce en una resolución judicial y no se nos admite el recurso contra la misma (que es el sistema eficiente para reparar la lesión), en ese caso procede interponer incidente de nulidad de actuaciones contra la primera resolución, que es la que efectúa la lesión. El ejemplo que pone la sentencia es cuando la lesión se produce al resolver un recurso de suplicación, en ese caso deberíamos interponer recurso de casación, pero al ser un recurso especial no siempre es admitido por entender el Tribunal Supremo que no cabe su admisión. En este caso, procedería el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (la que resuelve el recurso de suplicación y produce la lesión del derecho constitucional).
Nos dice literalmente la sentencia:
"Esta jurisprudencia resulta aplicable siempre que el recurso interpuesto, sin ser manifiestamente improcedente (si lo fuera determinaría la extemporaneidad del recurso por haber alargado indebidamente la vía judicial), ha sido inadmitido por considerar que, a pesar de que el recurso se había interpuesto cumpliendo los requisitos de tiempo y forma exigidos por la legislación procesal (si la inadmisión es imputable a la defectuosa actuación procesal del recurrente la vía judicial se entiende indebidamente agotada), no concurrían los presupuestos necesarios para efectuar un enjuiciamiento de fondo sobre la cuestión planteada"
Pero en esta sentencia que cito, el Tribunal Constitucional decide modificar la doctrina, y ahora nos dice que en relación a la regulación del incidente de nulidad de actuaciones (241 LOPJ):
"De esta regulación no se infiere que este incidente deba interponerse también en los casos en los que el recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales se inadmita por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte. Por ello, de acuerdo con la doctrina expuesta, la interposición de este incidente en estos supuestos no puede considerarse necesaria para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo"
DOS VIAS COMPATIBLES PARA LA LESION DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Lo que nos indica a continuación la sentencia es que partiendo de la base de que para que el recurso de amparo sea admitido no basta con que se produzca la lesión de un derecho fundamental sino que ha de existir (y apreciarse por el Tribunal Constitucional) una especial trascendencia constitucional que solo va a ocurrir en supuestos excepcionales, para que no se quede el ciudadano inerme frente a la citada lesión, siempre tendrá la vía del incidente de nulidad. Inerme cuando esta vulneración se da en una resolución y el recurso contra la misma no es admitido por causa procesal no imputable a la parte.
Hasta tal punto que expresamente indica que (habiendo dicho que no es necesario el incidente de nulidad) puede utilizarse el mismo previamente a acudir en amparo y que no se entenderá como utilización indebida y dilatoria del recurso. Es decir que si se utiliza la vía del incidente de nulidad, en este caso, no se entenderá que ha transcurrido el plazo para acudir en amparo. Se podrá acudir en amparo tras la desestimación del citado incidente de nulidad. Y esto, es importante.
"Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial."
RESUMEN
Dejo para aquellos juristas que saben más que yo el definir para que supuestos queda por tanto como requisito el incidente de nulidad. En principio parece que para aquellas resoluciones judiciales que producen la lesión de derecho fundamental sin que quepa recurso contra las mismas.
Es importante la idea de que si la lesión ha sido producida en resolución judicial contra la que cabe recurso pero que no ha sido admitido por cuestiones procesales no imputables a la parte, el incidente es una vía más que tenemos a nuestra elección para reparar dicha lesión sin que luego se pueda entender como extemporaneo el hipotético recurso de amparo posterior
Dejo para aquellos juristas que saben más que yo el definir para que supuestos queda por tanto como requisito el incidente de nulidad. En principio parece que para aquellas resoluciones judiciales que producen la lesión de derecho fundamental sin que quepa recurso contra las mismas.
Es importante la idea de que si la lesión ha sido producida en resolución judicial contra la que cabe recurso pero que no ha sido admitido por cuestiones procesales no imputables a la parte, el incidente es una vía más que tenemos a nuestra elección para reparar dicha lesión sin que luego se pueda entender como extemporaneo el hipotético recurso de amparo posterior
Un post muy interesante, gracias por su aportación.
ResponderEliminarGracias por tu valoración
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