miércoles, 29 de mayo de 2019

SUICIDIO DE TRABAJADORA DE IVECO POR DIFUSION DE VIDEO SEXUAL. RESPUESTA LEGAL

La misma sociedad que frivoliza con estas cosas y ha viralizado hasta la nausea otros videos de contenido sexual o no tiene el más mínimo reparo en compartir hasta el infinito memes que ridiculizan a la persona cuya imagen se utiliza, se escandalizaba ayer por el suicidio de una trabajadora de IVECO después de que un video de contenido sexual en el que aparecía, se difundiera entre su entorno laboral y llegara al que era su marido, sin poder impedirlo.

Si bien quedan aspectos por esclarecer y la información es parcial y se va completando, en la línea con otras entradas de este blog donde aprovecho noticias populares para comentar temas legales tecnológicos puedo indicar algunas reflexiones al respecto.

DESDE LA PERSPECTIVA PENAL

Situaciones tan dramáticas hacen que quien las conozca sea en lo primero que piense, en la necesidad de castigar al culpable o a los culpables.

Sin embargo en estos casos. no es tan sencillo. En el año 2015 se modificó el delito de revelación de secretos para poder penalizar lo que se conocen como conductas de sexting. Sin embargo la redacción del tipo penal es muy deficiente, y como este blog es divulgativo, es necesario indicar que solo es delito lo que una norma penal contemple, es decir, que solo será castigado una conducta que encaje en la descripción de la conducta que se recoge en el código penal.

A estos efectos una simple descripción visual comparando el tipo del homicidio con el del sexting.

Homcidio:

"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años"

Sexting:

"7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa."

¿Se ve la diferencia verdad?

Debemos desbrozar el tipo del sexting para saber exactamente qué se castiga y así vemos que en una deficiente redacción se castigan conductas que se realizan sin la autorización de la persona afectada, que además ha de ser un acto de comunicación a terceros (sin esa autorización) de imágenes o grabaciones y aquí llegamos a una auténtica confusión de redacción y voy por partes: "de aquella" (es decir imagenes de la víctima): "que hubiera obtenido con su anuencia" (y esta es la clave pues todo depende de como interpretemos esto, el verbo obtener); "en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance ..."

La interpretación conjunta de que hubiera obtenido (con anuencia) en un domicilio, etc. es confusa, pero parece apuntar en mayor medida a que se esté refiriendo al autor, es decir, que el autor del delito hubiera obtenido con anuencia en un domicilio, etc.

Esta intepretación excluiría por tanto de la condena penal aquellas conductas en que quien obtiene las imagenes es la propia víctima o un tercero. Es decir, imaginemos que yo me grabo, con posterioridad facilito esas imagenes a una tercera persona y esta las difunde. Como esta tercera persona no las obtuvo, no hay reproche penal.

En demérito de esto, decir que sí que hay condenas que sancionan lo indicado en el párrafo, es decir a quien no obtuvo directamente las imágenes y las recibió con consentimiento y luego las difundió. Sin embargo que existan esas condenas no quiere decir que sean correctas. El tipo penal es mejorable y es defendible que en el caso de la trabajadora de IVECO no exista la posibilidad de condena penal por no existir este delito.

Lo que sí que en mi opinión no es discutible, es que si se defiende que se castiga a quien la víctima le dió las imágenes, no cabe sancionar a terceros que posteriormente hayan redifundido las imágenes una vez recibidas de quien inicialmente las obtuvo.

Por otra parte, para proceder a la persecución de este delito debe  realizarse denuncia por la persona agraviada, algo que no va a ser posible por el lamentable desenlace de esta situación.

Para mayor información esta entrada de mi blog sobre derecho penal y nuevas tecnologías sobre el delito de sexting

En la noticia enlazada más arriba por parte de Borja Adsuara se apuntaba la posibilidad de comisión de otros delitos como un delito contra la integridad moral , que explico detalladamente en esta otra entrada el cual creo que tampoco tendría recorrido por una cuestión de inexistencia de lo que en derecho penal se llama dolo, es decir, la voluntad específica de cometer ese delito. Habría que probar que alguno de los autores de la difusión tenía como intención ocasionar un trato degradante y que generara un importante menoscabo moral a la víctima. Aún así, no es descartable.

DESDE LA PERSPECTIVA LABORAL

La normativa de prevención de riesgos laborales establece un derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y una correlativa obligación de las empresas de adoptar las medidas, esencialmente preventivas en relación a este derecho. En el mismo se incluye lo que se denominan riesgos psicosociales incluyendo los que generan reacciones de tipo emocional como la ansiedad, depresión, etc.

De la lectura de noticias aparece como la conducta se ha producido en un entorno eminentemente laboral, al ser compartida por los compañeros de trabajo, sintiendose señalada en el puesto de trabajo y que además por lo visto comunicó esta situación a la dirección de la empresa.

Los planes de prevención han de incorporar medidas ante situaciones que afecten a los riesgos psicosociales, entre ellos conductas de acoso o mobbing, pudiendo aparecer la situación producida como bastante limítrofe a este tipo de conductas aunque diferenciadas, sí que parece evidente que de darse una situación como la producida en la empresa, la misma ha de adoptar medidas ante este tipo de conductas.

En un caso de infracción de este tipo de obligaciones relacionadas con los riesgos laborales y producción de un elemento dañoso, en este caso el fallecimiento de una persona, podría plantearse administrativa y judicialmente la consideración del fallecimiento como accidente de trabajo (en Francia tenemos el caso de los suicidios de Orange actualmente en juicio), la posibilidad de que se considere responsabilidad empresarial por infracción de la normativa en materia de seguridad laboral (recargo de prestaciones) e incluso una responsabilidad económica y obligación de indemnización de entenderse existencia de culpa en la inacción de la empresa.

También arroja la conveniencia para las empresas de contar ademas de con la previsión específica de medidas en los planes de prevención, de protocolos relacionados con la utilización de redes sociales (las comunicaciones telemáticas en aplicaciones como whatsapp han de considerarse redes sociales) por parte de sus trabajadores) como maneras de afrontar las cada vez situaciones más frecuentes de mal uso por trabajadores.

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