La presente aproximación a la cuestión (no reflexión pues en mi opinión el tema merece una mayor profundidad) deriva de varios aspectos. En primer lugar debemos tener en cuenta que como la Unión Europea exige a las plataformas redes sociales revisar el discurso del odio en un exiguo plazo de 24 horas (en realidad un código de conducta aceptado por las citadas redes sociales) cumplir con tan exiguo plazo ante el imaginable volumen de peticiones de retirada de contenidos supone en la práctica que las mismas desarrollen sistemas automatizados de control de contenido, que al menos en lo que implica a Twitter está generando en las últimas semanas como usuarios han visto su cuenta bloqueda o contenido retirado que en nada tenía que ver con el citado discurso del odio.
Me genera serias dudas que la extensión de este tipo de controles automatizados de contenido no produzca (para mi la hay) una lesión de la libertad de expresión de los usuarios en unas redes sociales que van más allá de un sistema de contacto entre personas siendo cada vez más complejos los escenarios que se generan en ellos.
Así es difícil defender que se traten de redes sociales privadas donde el usuario tenga la capacidad de circunscribir su ámbito de relación solo con aquellos usuarios que él elija por mucho que tal sea su pretensión. Las redes son muy variadas pero desde luego Twitter excede de ese núcleo de relación privada y es utilizada por múltiples usuarios de manera abierta, entre ellos políticos y administraciones públicas.
En esta interesante y trabajada entrada de Sergio Carrasco se afronta la cuestión de si una cuenta institucional de una administración pública puede bloquear a un usuario de la red social . En esa entrada Sergio Carrasco expresa que una cuenta en una red social entraría dentro de la definición legal de canal institucional y como tal no puede limitarse ni restringirse a ningún ciudadano por lo que la práctica del bloqueo supondría una vulneración del derecho de los ciudadanos.
Precisamente esta entrada es citada en esta otra entrada de blog del catedrático Miguel Presno Linera. En el aborda la explicación de una sentencia de una juez federal USA sobre el bloqueo por la cuenta @realdonaldtrump a un usuario. Hago una síntesis de la interesante entrada recomendando la lectura de la misma, en la sentencia se expresa que a pesar de ser una cuenta privada de Donald Trump (la cuenta oficial es @potus). En síntesis la juez federal asimila la cuenta privada a institucional (la BIO solo dice 45 presidente de los estados unidos) y parte del concepto desarrollado en USA del Foro Público como lugar en el que los ciudadanos estadounidenses tienen derecho a reunirse y expresarse libremente salvo excepciones muy limitadas. Para la juez el bloqueo impide el acceso a información pública.
Así que sentando esta cuestión también entiende que el bloqueo afecta a la libertad de expresión al impedir la emisión del mensaje cosa que no sucedería de utilizar la herramienta de silenciar (pues añado yo nada te obliga a escuchar el mensaje) y afectaría a dicho concepto del Foto Público.
Si acudimos al escenario europeo deberíamos ir a la construcción sobre la libertad de expresión que hace el TEDH y así por ejemplo vemos en sentencias como la del caso Jiménez Losantos como la protección que realiza el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:
* "no es solo válida para las
“informaciones” o “ideas” que se reciben con agrado o que se consideran como inofensivas o
indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan; así lo requiere el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe “sociedad democrática"
* de como los límites han de ser restrictivos "la libertad de expresión va acompañada de unas excepciones que requieren, sin
embargo, una interpretación restrictiva, y la necesidad de limitarla debe determinarse de forma
convincente"
* que las injerencias y limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión han de ser de carácter legal " los Estados contratantes disponen de
un cierto margen de apreciación para considerar la necesidad y la magnitud de una injerencia en
la libertad de expresión"
* que la injerencia que pretenda proteger la reputación o los derechos ajenos, exige una ponderación de los derechos en conflicto en el caso concreto.
* que esa ponderación ha de hacerse cumpliendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TEDH
* no es una respuesta única pues en la ponderación se toman diferentes aspectos en consideración como la notoriedad de la persona aludida y así en el caso de los políticos los límites de la crítica adminisible son más amplios
* que también el TEDH distingue en sus sentencias Lingens y Oberschlick
c. Austria (23 de mayo de 1991) una
distinción entre declaraciones de hecho y juicios de valor
Que junto con otras cuestiones, suponen en mi opinión que cualquier control automatizado de contenidos debería de respetar para no estar ante la limitación de un derecho fundamental como es de la libertad de expresión, sin olvidar la interesante idea del Foro Público en el sentido de que no solo hablamos de libertad de expresión sino también de reunión, es decir de acceso a otros usuarios (representantes políticos y administraciones públicas).
Algo que hay que conjugar, aunque es otra cuestión, relacionada pero otra cuestión, con la responsabilidad de los sitios web por contenido alojado en los mismos o incluso la responsabilidad en el ámbito penal (vease esta entrada de mi blog sobre ciberdelitos) estableciendose incluso en el proyecto de ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales un derecho de rectificación del contenido que afecte al derecho al honor. a la intimidad personal y familiar en internet o al derecho a comunicar y recibir libremente informacion veraz tras expresar que todo el mundo tiene derecho a la libre expresión en internet,
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