Continuaremos con la entrada anterior, analizando otras cuestiones que me surgieron de la lectura de la sentencia por la que se condena a Garzón por el tema de las escuchas policiales.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia a Garzón por las escuchas telefónicas, descartando una teoria subjetiva de la prevaricación que "Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere." Ello lo hace para huir de la defensa de Garzón, que reiiteró en todo momento su ausencia de intención de conocer la linea estratégica de las defensas; y reforzar un planteamiento objetivo pues según el Tribunal Supremo, basta con dictar una mera resolución que sea entendible como injusta por apartarse manifiestamente de la linea jurisprudencialmente procedente con plena conciencia de estar apartandose de dicha linea jurisprudencial.
Ello me ha hecho considerar si han prevaricado los jueces y magistrados que con gran sensibilidad social y profunda justicia han dictado resoluciones limitativas de la posibilidad de reclamar deudas subsistentes tras una ejecución hipotecaria y adjudicación del inmueble por el banco. Pues no otra cosa les ha movido a apartarse del unánime (salvo cuatro excepciones en toda España) entendimiento del resto de resoluciones. Máxime cuando más adelante, al recoger los exiguos casos de condena por prevaricación se recoge el siguiente "En la STS nº 2338/2001 se consideró constitutiva de prevaricación la resolución que aplicaba la prescripción de forma absolutamente inasumible al separarse de las previsiones legales y de la doctrina consolidada de esta Sala." Y aunque haya quien me diga que son supuestos distintos, efectivamente lo son, pero también esas resoluciones lesionan derechos constitucionales (otros) de las partes. Me parece por tanto, un planteamiento bastante peligroso para los jueces que pretendan salirse del camino establecido.
En este punto me veo obligado a recordar que al menos, hay otro caso reciente y conocido donde se ha producido una situacion similar, es decir, escuchas a abogado y cliente, en el caso anonymous y que dio lugar a un informe de la comisión jurídica asesora del Consejo General de la Abogacía Española. Ruego encarecidamente al abogado objeto de tal violación a que sin más dilación interponga una querella, que sirva tanto para preservar nuestros derechos como profesionales, así como para dar la oportunidad al Tribunal Supremo de demostrar que no va a a variar su opinión al no estar enjuiciando al juez Garzón.
Continua la sentencia, recogiendo que "El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley". Algo a lo que ya me he referido en un párrafo anterior.
Y aquí, el día de ayer nos dió otro posible claro ejemplo, aunque este no afectara al derecho de defensa, pero si directamente a unos ciudadanos sometidos, según la Audiencia Provincial de Madrid, a una persecución judicial indebida, al declarar que la instrucción contra determinados policias que participaron en la investigacion del 11-M no tiene cabida al existir una cosa juzgada material. En realidad, no se me ocurre ejemplo más palmario de resolución (la apertura de la instrucción) no conforme a derecho. Enjuiciar algo ya enjuiciado teniendo pleno conocimiento de dicho enjuiciamiento.
Ruego la misma diligencia que he expresado anteriormente, en poner otra querella.
Volvamos a la cuestión de Garzón. Relaciona el Tribunal Supremo, la importancia de la privacidad de la entrevista del letrado con el cliente, con diversos derechos, en particular el derecho de defensa, uniendolo a otros, como el derecho a no declarar, diciendo "Es claro que el conocimiento de tales aspectos supone la obtención indebida de información inculpatoria por encima del derecho a guardar silencio. En estos casos, la prohibición de valoración de lo ya conocido no es más que un remedio parcial para aquellos casos en los que, justificada la intervención con otros fines, el acceso haya sido accidental e inevitable, pero de esa forma no se elimina la lesión ya causada en la integridad del derecho."
Me llama poderosamente la atención, que después de varios párrafos señalando la importancia de dicha privacidad, recogiendo incluso jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, no concluya por tanto en la conclusión lógica: la absoluta prohibición de la intervención de la comunicación entre abogado y cliente. Dicho de otro modo, que no existe excepción alguna a ella. Sin embargo, valida dichas excepciones, hablando de una solución parcial (a eliminación del procedimiento de lo que afecte al derecho de defensa) que es inexistente en la práctica, pues aunque de manera inevitable (menuda metáfora irreal) se haya producido la intervención y por el tanto el conocimiento de los elementos que señala el tribunal supremo y que afectan a toda esa lista de derechos, aunque impidamos al juez servirse formal o directamente de dicho conocimiento, no podemos evitar que el mismo ya esté impregnado de su conocimiento y ni siquiera en dicho supuesto, se practica lo que debería realizarse. La inmediata recusación del juez que ha devenido ineludiblemente contaminado.
No es esa la opinión del Supremo, como digo, pues aprovecha el Alto Tribunal para reiterar su convencimiento de que solo pueden intervenirse comunicaciones de letrado en supuestos de terrorismo y con autorización judicial, de manera cumulativa, si bien, expresa que existe una parte de la doctrina que entiende que es extensible a otros supuestos en los cuales el letrado sea un partícipe delictivo, no solo de delitos de terrorismo. Y que para esos otros casos sería necesaria una reforma legal, eso sí, reiterando y fijando su doctrina en tanto en cuanto no exista dicha reforma legal. Algo que por otra parte, nos recuerda de vez en cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Es imnportante para entender la sentencia, recordar, o mejor dicho, percibir, que no se considera injusta la resolución por el hecho de ordenar la intervención de las comunicaciones de letrado con cliente, sino porque no hay indicios de que tales letrados intervenidos, participaran criminalmente en la comisión de delito alguno. El Tribunal Supremo reitera constantemente en su sentencia que Garzón en ningún momento reflejó cuales eran los indicios que hacían suponer la participación delictiva de los letrados que fueron objeto de las escuchas.
Y un nuevo elemento definitorio para desvirtuar el argumento de la defensa de Garzón, llamemoslo de discriminación, en el sentido de poner de relieve que en otros supuestos de actuaciones irregulares por parte de jueces y que han provocado la nulidad de las pruebas obtenidas, no han sido procesados, es el hecho de afectar al derecho de defensa. El Tribunal Supremo entiende que esa es la clave o la diferencia esencial en lo penalmente relevante, a diferencia de otros supuestos en que se han decretado nulidad de actuaciones, que esa irregular actuación de un juez afecte al derecho de defensa.
Aqui me remito necesariamente a la anterior entrada. Nunca había visto tan preocupado a un tribunal por el derecho de defensa. Como profesional que me veo afectado por su constante desvirtuación en la práctica, sospecho que se trata de una preocupación utilitarista y de conveniencia.
El tiempo me dará o me quitará la razón.
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