La
prohibición de comunicar con la víctima se recoge en el artículo 48 del código penal y aunque no se aplica exclusivamente a ellas,
podemos decir que ha tenido un auge práctico en relación a las víctimas de
violencia de género. Esto ha generado en los últimos años, un notable
incremento de los enjuiciamientos de conductas que no cumplen dicha
prohibición, bien porque ha sido impuesta en sentencia, bien porque ha sido
acordada como medida cautelar, por ejemplo, en una orden de protección.
Cuando dicha prohibición se incumple, se comete un delito del artículo 468 del Código Penal. En general se trata de conductas que
son claramente integradas en el tipo, es decir, que claramente observamos que
se ha producido dicha infracción, así por ejemplo, llamadas de teléfono, envio
de mensajes sms, y como no, con la cada vez mayor presencia de las
comunicaciones telemáticas, las realizadas a través de internet.
Sin embargo otras conductas generan más problemas para discernir
si se ha producido dicha infracción. Una de ellas es la utilización de una
persona interpuesta para poder efectuar dicha comunicación. Es decir, dirigir
la comunicación con la persona con la cual no se puede comunicar, a través o
usando a un tercero.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de 25 de noviembre de 2010, condena en un supuesto de envío de cartas
por persona interpuesta “al haberse puesto de manifiesto la comunicación
mediante persona interpuesta – la hija- y el conocimiento por su parte de la
prohibición de tal comunicación como resulta de la propia misiva enviada".
En este supuesto, el condenado, mientras estaba preso en un centro
penitenciario envio unas cartas, nominalmente dirigidas a su hija, pero cuyo
contenido, no iba dirigida a la misma, sino a otras dos familiares con las
cuales no podía comunicar por estar operativa una prohibición de comunicación.
La lectura de las mismas, no dejaba dudas del hecho de que estaban directamente
dirigidas a las mismas, y no a la expresada hija con la cual no existía
prohibición de comunicación.
Recojo aquí por su especial interés, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa de 13 de diciembre de 2010, enjuiciando en el caso en el que un requerido a no
comunicar utiliza a un taxista para que llame al telefonillo de la víctima con
quien no puede comunicar, y este simplemente dice que hay un chico que quiere
hablar con ella. Se condena al entender la sentencia que “Siendo perfecto
conocedor de la citada prohibición de acercamiento y comunicación, se acercó, y
por medio de persona interpuesta, pretendió la comunicación, si bien no
consiguió su propósito por causas a él no imputables. Los hechos descritos
constituyen un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo
468.2 del CP.”
Debo destacar que esta sentencia me ha generado notables dudas
sobre si la misma, no se está excediendo y penando algo que en definitiva no
alcanza siquiera el propio concepto de comunicación.
También, con persona interpuesta o sin ella, es lo más habitual
que la comunicación no sea aislada sino reiterada. Es decir, que no se mande un
solo sms, o se haga una sola llamada, sino varias. Habitualmente las
calificaciones de fiscal y acusación particular, lo son en este caso como
delito continuado, pero en este sentido la doctrina dimanante de la
sentencia del Tribunal Supremo 33/2010 (Sala de lo Penal, Sección Primera), de
tres de febrero , la cual, en los supuestos de quebrantamiento de medida como
es la prohibición de comunicarse, razona que: "la condena no deba ser por
delito continuado, pese a la pluralidad de actos de comunicación. Si la
medida vulnerada era el veto de reanudar la comunicación con las personas
indicadas una vez que tal reanudación se llevó a cabo, la vulneración queda
definitivamente consumada. De tal suerte que la persistencia en ella no añade
mayor antijuridicidad, ni cabe tener por existente una reiteración
delictiva, en la medida que aquella ruptura no desaparece mientras no se repone
el estado de preceptiva incomunicación que había sido ordenado".
No cabe para tal medida, sigue diciendo, un régimen sobre unidad o
pluralidad de infracciones diverso del establecido para otras medidas como la
prohibición de reanudar la convivencia. Y es obvio que la duración de la
convivencia o su fracción en actos múltiples, no puede entenderse que
constituyan sino un único incumplimiento de la única
prohibición. Todos estos actos separables están conjuntamente penados en
el global comportamiento de incumplimiento de lo ordenado. Es decir se
trata de un supuesto de unidad típica de acción.
Respecto a la prueba de los hechos, recordar que el testimonio de
la víctima como testigo es suficiente para que se produzca una condena, si se
cumplen los requisitos reiteradamente expresados por la jurisprudencia de:
ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la
incriminación.
Finalizo la reflexión señalando una cuestión que puse de
manifiesto al defender al acusado (y posteriormente condenado) en la sentencia
de la Audiencia de Zaragoza que he citado anteriormente. Y es que si
criminalizamos la comunicación mediante persona interpuesta, en qué lugar
dejamos a todos los profesionales o familiares que somos usados en los casos de
existencia de dicha prohibición de comunicación, como cauce de dicha
comunicación en supuestos ineludibles, como por ejemplo si hay niños por en
medio, hay que modificar visitas puntualmente, hay que comunicar un recado de
importancia o meramente para facilitar la práctica de las expresadas relaciones
paternofiliales. ¿somos cooperadores necesarios de este delito? ¿nos exponemos
a una condena? Tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia pasaron por alto
esta cuestión en su sentencia, y no me dieron respuesta. Probablemente porque
no la tenían.
¿Se entiende como cooperadora la víctima que se comunica con la persona sobre la que pesa prohibición de comunicación, para pedirle enseres imprescindibles que la condenada retiene después de una relación sentimental abortada? ¿Y si esa comunicación se realiza, no por la propia víctima, sino mediante persona interpuesta con el mismo fin de recabar cosas necesarias?
ResponderEliminarHabrá de pedirlo a través del juzgado...
ResponderEliminar¿Una transferencia bancaria del imputado (con prohibición comunicación por cualquier medio) a la victima ¿es o no un quebrantamiento?
ResponderEliminarLa realización de una transferencia no es una comunicación. El envio de un justificante de la misma puede entenderse como tal
Eliminaruna carta documento no es un quebrantamiento?
ResponderEliminarQue el abogado de la víctima se ponga en contacto con el acusado directamente,el cual tambien tiene abogado, es quebrantamiento de condena?
ResponderEliminarEs algo incorrecto deontológicamente y puede ser denunciado en el Colegio de Abogados
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