sábado, 18 de marzo de 2017

AMPLIACION DEL PLAZO DE SUSPENSION DEL LANZAMIENTO EN EJECUCIONES HIPOTECARIAS

El gobierno de Mariano Rajoy sigue con su desmedida (e inconstitucional) afición a gobernar mediante decreto ley. Hoy sábado 18 de marzo tenemos una buena noticia para los deudores hipotecarios. Como explicaba en esta entrada del blog (es un tema del que suelo informar en el blog) por Real Decreto Ley 27/12 posteriormente validado por la ley 1/13 se establecieron unas medidas de protección de los deudores hipotecarios (insuficientes, todo hay que decirlo). La más importante de ella es la posibilidad de que cumpliendo unos requisitos el deudor pueda pedir la suspensión del lanzamiento, algo que se puede realizar hasta el mismo momento del lanzamiento de la vivienda, es decir, incluso con posterioridad de la subasta y adjudicación de la vivienda al banco ejecutante u otra persona o entidad. En esa norma se establecía un plazo de duración de esta suspensión de dos años desde la fecha de entrada en vigor de esa norma, es decir hasta el 15 de mayo de 2015. El 15 de mayo de 2015 persistía esta grave problemática social y dicho límite fue modificado por el Decreto Ley 1/15 introduciendo la modificación en el artículo 1 de la ley 1/13 por la cual se ampliaba por dos años más dicho límite es decir hasta el 15 de mayo de 2017.

Muchos nos temíamos que llegada esta fecha se acabaría esta situación. Bien, por Real Decreto Ley 5/17 se amplia dicho plazo de suspensión hasta el 2020.

Por otra parte se faculta al ejecutado que esté en dicha situación de suspensión a poder solicitar y obtener un arrendamiento de la vivienda en las condiciones que se recogen en el citado Real Decreto. La redacción de la norma es defectuosa, como es habitual con este gobierno, y puede generar confusión. Así si bien en el artículo 1 parece entenderse que puede pedirse en cualquier momento de dicho plazo de suspensión (hasta el 2010), la lectura del nuevo artículo 4 precisa que hay un plazo de seis meses para pedirlo que se computará:

- para aquellos que ya tienen dicha suspensión, desde la entrada en vigor del Decreto Ley (que como nos acostumbra la deficiente práctica legislativa de este gobierno, es desde el domingo 19 de marzo, al día siguiente de la publicación en el BOE hoy sábado)

- para el resto, desde que se acuerde la suspensión

Respecto a la renta, el modo de cálculo es confuso nuevamente al hablar por un lado del 3% anual del valor de la vivienda en el momento del remate y a su vez hablar de tasación aportada por el ejecutado. Nos llevará a controversias.

El texto literal del Real Decreto habla de "el alquiler de la misma por una renta anual máxima del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario"

El hecho de que se introduzca la novedad de la posibilidad del alquiler debe entenderse necesariamente como que no va a haber más prórrogas, y cada deudor hipotecario deberá valorar la posibilidad de asegurarse un contrato de alquiler que le estabilizara en el uso de la que fue su vivienda habitual.

4 comentarios:

  1. Disculpe, soy un padre de familia de menores que le afecta de lleno dicho decreto ley, sabría decirme en palabras coloquiales, cómo calcular el "3 % de su valor al tiempo de la aprobación del remate?"

    Mis conocimientos financieros son absolutamente nulos.

    Gracias por adeltantado.

    Andrés.

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    1. Hola, precisamente digo que la redacción es confusa. Mi interpretación es que el ejecutado debe hacer una tasación que cumpla con la ley 2/81

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    2. Entiendo que sólo debería solicitar una tasación de la vivienda con la finalidad de alquiler y en base a la ley 2/81?

      Gracias por adelantado.

      Andrés

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    3. Andrés, la finalidad del blog es divulgativa, no resolver consultas jurídicas, por muchos motivos. No puedo ir más allá de lo que expongo en la entrada.

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