lunes, 5 de junio de 2017

DEVOLUCION DE PLUSVALIA MUNICIPAL: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el año presente el Tribunal Constitucional ha dictado tres sentencias en relación al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de natjalreza urbanos, más conocido como "plusvalía". Muchas voces anuncian la posibilidad de efectuar devoluciones de liquidaciones efectuadas por los ciudadanos, pero ¿qué nos dicen exactamente estas sentencias?

La primera de estas sentencias se pronuncia sobre la norma foral del territorio de Gipuzkoa por lo que extractaremos lo que pueda interesar a la situación general y no a la específica territorialidad de dicha norma foral.

En la citada sentencia una mercantil vende en 2014 un terreno por 600000 euros que había adquirido en 2013 por unos tres millones de euros, girando el ayuntamiento de Irún una liquidación por plusvalía de casi 18000 euros. Planteado contencioso, el juzgado insta cuestión de inconstitucionalidad por entender que se afectaría al principio constitucional de capacidad económica al tratarse de un sistema de cuantificación objetiva del incremento del valor del terreno urbano que no atiende ni permite probar situación de minusvalía generando en esos casos una tributación que podría tener carácter confiscatorio. Es decir, que la posible afección constitucional solo se daría en casos en que no existe incremento de valor y el sistema de cuantificación es objetivo.

El artículo 47 de la constitución establece que "la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos” que ha de ponerse en correlación con el artículo 31 de la Constitución que establece el deber de contribuir de acuerdo con la capacidad económica de cada cual, si bien basta con dicha capacidad sea tenida en cuenta en la generalidad de las situaciones contempladas en el impuesto y no caso por caso. Aun así la sentencia recuerda que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las últimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7; 53/2014, de 10 de abril, FJ 6.b); y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4 a)]."

Distingue el Tribunal Constitucional entre el fundamento del impuesto en sí, así como de la obligación tributaria concreta donde debe atenderse a la capacidad económica también, el "art. 31.1 CE exige, entonces, que la contribución de cada de cual al sostenimiento de los gastos públicos se haga, no de cualquier manera, sino “de acuerdo con su capacidad económica" y opera con cada uno de los sujetos, individualmente.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo que, según su configuración normativa, grava el “incremento de valor” que experimenten los terrenos. En el supuesto estudiado en la sentencia, el legislador anuda la existencia de incremento de valor al mero hecho de que se efectue una transmisión. La tenencia en propiedad de un inmueble es un indicativo de renta potencial, pero indica la sentencia que "es importante tener presente que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, diferencia esta que es importante subrayar «porque, si así fuese, es evidente que el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, dado que -como hemos venido señalando- dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» (STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5)." y de ahí que más adelante indique que "al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE."



Esa es la razón por la que el Tribunal Constitucional finaliza expresando que en las situaciones en que "se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica," contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1." Y expresa que "De esta manera, los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor".

En conclusión es inconstitucional una norma que no excluya del tributo a la situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, en particular las transmisiones que evidencian que no se ha obtenido un incremento de valor.

La sentencia finaliza realizando un análisis del impuesto en general más allá de la norma foral reiterando que "Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión." y expresa que debe ser el legislador el que introduzca las modificaciones necesarias para poder realizar adecuadamente el cálculo del incremento del valor.

Esta sentencia ha de ser completada con la dictada recientemente, que analizaré en otra entrada y enlazaré en esta, por no prolongar excesivamente esta.

Aun así, la sentencia es clara y terminante en los supuestos en que no se produce el incremento de valor no debe exigirse el impuesto.

Estas cuestiones se reproducen en la sentencia de 1 de marzo de 2017 en relación a la norma foral de Alava y la reciente de 11 de mayo de 2017 en relación al impuesto de plusvalía. 


CONCLUSIONES


  1. En aquellos supuestos en que no se haya producido incremento de valor, exigir el impuesto es inconstitucional con la normativa actual dado que no atiende a dicha falta de capacidad económica.
  2. En tanto en cuanto no se produzca la modificación legislativa que pide el Tribunal Constitucional:
    1. no procede tributar en estos supuestos
    2. Cabe la petición de la devolución de lo pagado en estos casos en los últimos cuatro años mediante el procedimiento de ingresos indebidos
    3. hay autores que indican que pasados cuatro años cabría la declaración de nulidad y devolución. Esta cuestión me genera dudas ante el enfoque de la sentencia del Tribunal Constitucional que algún autor ha denominado como "explicativa" (vease esta entrada del blog de Kontencioso)
  3. ¿Como probar que no ha existido incremento de valor? En mi opinión y por lo que apunto en el apartado siguiente, mediante una pericial. Aún así habrá supuestos especiales en que podrá acreditarse de otro modo, pero serán los menos
  4. Finalmente debo incidir en la cuestión de que no debemos confundir precio de venta a pérdida con inexistencia de incremento de valor del terreno urbano, pues el precio de venta del inmueble engloba más conceptos que el suelo.

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