A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo sobre los riders de Glovo podemos sacar algunas conclusiones extensibles a las relaciones laborales que se producen en el marco de la denominada "economia colaborativa". Son aspectos que deben tenerse presente en el desarrollo de plataformas o nuevos modelos de negocio que deben adaptarse a una normativa clásica para poder tener un sólido y resistente plan de negocio que no se vean afectado por conflictos posteriores en el marco laboral, máxime cuando inspección de trabajo tenga el ojo atento a estas nuevas situaciones.
LA AJENIDAD Y LA DEPENDENCIA
El Tribunal Supremo comienza su análisis indicando la definición clásica del concepto legal de trabajador por cuenta ajera que "exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo"
Naturalmente la dependencia y la ajenidad son conceptos que se manifiestan de forma diferente segun caul sea la actividad y el modo de producción, y que además estan intimamente relacionadas.
Dice el Tribunal Supremo que siempre ha existido una evolución de la dependencia - subordinación, y en 1979 decía que no era absoluta y que se refería a una "inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa".
Nos indica que el modelo productivo ha variado y se ha flexibilizado la relación laboral. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexilbilizado y que las innovaciones tecnológicas exigen adaptar las notas de dependencia y ajenidad al tiempo actual.. Ante los cambios actuales que generan dificultades de examen se ha de atender a indicios y decidiendo en el caso concreto si concurre o no la relación laboral., valorando principalmete el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio
Recoge a continuación algunos pronunciamientos del TJUE, así del asunto Allonby 13-1-04 se observa que el hecho de no estar obligado a aceptar una prestación de servicios no impide que se trate de un trabajador.. El asunto Associación Profesional Elite Taxi (caso Uber) 20-12-17 no entiende a Uber como intermediaria sino como prestadora de servicios de transporte y con una influencia decisiva sobre las ondiciones de prestación de los servicios de los conductores.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA DIFERENCIAR EL CONTRATO DE TRABAJO DE OTROS VINCULOS DE CARACTER SEMEJANTE
Criterios recogidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
- la realidad fáctica prevalece sobre el nomen iuris
- presunción de laboralidad con importancia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución.
- estudio caso por caso tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes
CONSIDERACION DE NO TRADE
El Tribunal Supremo considera que no estamos ante la figura de TRADE por dos razones:
1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicacionestécnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.
2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» En el caso enjuicado que afecta a un solo rider, el actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Pero esto varía poco en los diferentes riders. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.
INDICIOS CONTRARIOS A LA RELACION LABORAL
- Capacidad de rechazar clientes o servicios
- elección de la franja en la que se prestan servicios. Sin embargo a juicio del Tribunal Supremo es más teórica que real. El sistema de puntuación del algoritmo es determinante a la hora de asignar servicios y es da más puntuación a quien realiza servicios en las horas determinadas por la empresa "horas diamante". Así mismo, la empresa también penaliza cuando el trabajador no está operativo en las horas que el mismo se adignó, así que en definitiva todo ello influye en su capacidad de elección horaria.
- posibilidad de compatibilizar el trabajo on otras plataformas
- asunción del rider frente al usuario (cliente final) de los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte
INDICIOS FAVORABLES A LA RELACION LABORAL
- Sistema de valoración del cliente que incide en la puntuación del trabajador.. Para el Tribunal Supremo el establecimiento de sistema de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo
- la geolocalización por GPS es indicio de dependencia..
- Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación
- tarjeta de crédito proporcionada por Glovo
- Glovo abona una compensación económica por el tiempo de espera
- Mismas causas justificativas de resolución del contrato TRADE que disciplinarias laborales
- Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos, etc.
- Glovo toma todas las decisiones comerciales
- Glovo realiza las facturas
- No hay ajenidad en los riesgos. El no cobrar por el servicio no materializado es consecuencia de la retribución por unidad de obra pero no implica asunción de riesgo.
- existe la ajenidad en los frutos porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo
- Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse da alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio.
LOS RIDERS DE GLOVO SON TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
Analizadas las circunstancias anteriores el Tribunal Supremo concluye que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores.sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Fija el precio y las condiciones de pago, así como las condiciones esenciales para la prestación del servicio, siendo titular de los activos esenciales para la realización de la actividad, Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma. Glovo ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo y medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la valoración algorítmica, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante.
El repartidor ni organiza por si solo la actividad productiva, ni negocia precios y condiciones con los comercios, ni recibe de los clientes finales su retribución. Carecen de autonomía y están sujeos a las directrices organizativas fijadas por la empresa.
Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. También disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto.
Estas razones hacen decidir al Tribunal Supremo que los riders son trabajadores con contrato laboral.
CONCLUSIONES
Si queremos ir más allá de la sentencia y tomar nota para relaciones que se produzcan en el marco de otro tipo de negocios digitales podemos tener en cuanto algunos aspectos como los siguientes:
- Podemos asegurar que la pieza que ha desequelibrado la balanza es el funcionamiento del algoritmo y como afecta a la relación entre riders y Glovo. Un adecuado diseño del algoritmo será por tanto clave en la resolución de los conflictos que se puedan dar.
- No se pueden dar unas claves generales par todos los supuestos, pues en el estudio jurisprudencial es importante al análisis del caso concreto. Cobra importancia un correcto diseño desde la perspectiva laboral para decantar la balanza hacia la relación laboral o no laboral.
- Importancia de la autonomía de quien presta el servicio.
- El hecho de poder rechazar prestaciones de servicios no excluye por sí mismo la condición de trabajador.
- Importancia de los medios aportados por el profesional y la inversión en los mismos.
- Notas de empresarialidad, como la existencia de una estructura, posibilidad de que los servicios no se presten exclusivamente por esa persona, o asunción de riesgos empresariales.
- Atender a los indicios determinados jurisprudencialmente para determinar la existencia de dependencia o de ajenidad.
- Atender también al flujo de los "frutos", quien percibe el pago del servicio y quien remunera a quien
- el establecimiento de sistema de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo
- Según el Tribunal Supremo la geolocalización es indicio de dependencia. El Tribunal Supremo lo examina desde el punto de vista del control empresarial, si bien en esto no tiene por qué serlo, dado que puede ser una herramienta de recogida de datos que pueda servir para una mejora en la prestación del servicio.. Sin embargo, incluso en ese supuesto aparecerían notas de ajenidad, dado que un empresario no tiene por qué facilitar gratuitamente información a otro empresario con el que tiene relación empresarial.
¿Se te ocurre alguna idea más?
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