En ocasiones resulta dificil dilucidar cuando nos encontramos ante un delito de estafa o exclusivamente ante un incumplimiento civil o mercantil, cuando surge una controversia entre particulares o empresas en relacion a contratos entre las mismas. Hay que tener en cuenta que los juzgados tienden a no considerar como delitos aquellas cuestiones que entienden que son más propias de las relaciones mercantiles; pero eso no quita para que haya supuestos en los cuales con el animo de engañar y ocasionar un perjuicio patrimonial, se ha querido revestir tal engaño de un carácter civil o mercantil, precisamente para asegurar el objeto del defraudador así como para eludir una condena penal.
Sobre los llamados "negocios civiles
criminalizados" la Sentencia del Tribunal Supremo, de
fecha 12 de julio de 1997, determina que el denominado por la doctrina negocio
criminalizado será instrumento de la estafa "si es una pura ficción al
servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra
realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de
mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999)".
La Audiencia Nacional (Sección 1ª) recuerda en su
sentencia de fecha 20 de julio de 1998 que en el caso de los llamados negocios
jurídicos criminalizados, la conducta de los acusados constituye un ilícito
penal más allá de una mera manera imprudente de proceder en los negocios, que
habría de encontrar su arreglo en la jurisdicción civil. Aunque, en líneas
generales, se suele acudir a un criterio diferenciador, entre la estafa y el
ilícito civil, consistente en apreciar aquélla cuando en la conducta del
inculpado se den lo que pueden llamarse ingredientes de criminalidad; puede
decirse que el soporte de uno y otro ilícito es el mismo, por lo que sólo cabe
hacer una diferenciación a través de lo que podría, de alguna manera,
denominarse "calidad" del engaño, expresión que coincidirá con la
llamada "mise en scene", o puesta en escena del derecho francés, y
con los actos concluyentes del derecho alemán". Así, como ejemplo, un caso de “mise en
scene”, o puesta en escena es cuando en el mismo momento de la disposición de fondos
exigida por la empresa se estaba iniciando contra ella un procedimiento que
desembocaría en una declaración de insolvencia, ocultando tal aspecto a la perjudicada e incluso adoptando algunas acciones de ejecución de obra, para poder
sustentar posteriores y reiteradas peticiones de adelanto de dinero. La clave radica en la inexistencia de voluntad de
cumplir la obra, encargo o prestación contratada.
En definitiva, se trata de observar si existe un dolo penal inicial que, como indica la
S.T.S. de 11-12-2000, "consiste en el propósito de no cumplir o de tan
solo iniciar el cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento,
versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un
atentado contra el patrimonio ajeno".
Los elementos esenciales para configurar el delito de estafa en su modalidad de
negocio civil criminalizado, serían:
1º Necesidad de un dolo antecedente y la exclusión en un dolo subsecuente.
2º La existencia de negocios vacíos y carentes de sustrato real.
3º Engaño de calidad suficiente y entidad bastante para configurar el engaño íntegramente del delito de estafa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo
viene destacando que la habitualidad con la cual en el tráfico mercantil se
producen situaciones fronterizas entre el delito de estafa y los ilícitos
civiles ha obligado a la doctrina y la jurisprudencia a su delimitación en
función del conocimiento o voluntad del sujeto activo. En este sentido el
Tribunal Supremo pone el acento en un aspecto esencial en este tema, como es:
el relativo a la propia voluntad del
sujeto activo de que se produzca el incumplimiento de lo inicialmente
pactado. Nuevamente vemos por tanto la necesidad de acreditar la inexistencia de verdadera voluntad de incumplimiento frente a aquellos supuestos en que existiendo voluntad de cumplir, por circunstancias concurrentes (situacion financiera, impagos, etc.) no se puede realizar lo encargado.
En este sentido:
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La S.T.S. de fecha 17 de
noviembre de 1997 que dice: "La línea divisoria entre el dolo penal y el
dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de
modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal
tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello
criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico
establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado
por vicios puramente civiles".
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También alude a este elemento
diferenciador en el dolo civil y el penal la sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 20 de julio de 1998, al señalar que: "La estafa existe únicamente en
los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en
realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del
propio incumplimiento."
Verificar la verdadera intención de los
acusados es una actividad compleja, pues requiere realizar, lo que se ha
llamado un "juicio de inferencia" o de deducción y siempre partiendo
de la prueba indiciaria(S,.T.S 20-7-1998), sin embargo la indicada convicción
se fundamenta en razones y motivaciones, derivadas de los mencionados actos de
los acusados y en particular de los actos posteriores, como indica la (S.S.T.S.
6-7-1999).
Se trata por tanto de complejos procedimientos que exigen un especial papel del denunciante, aconsejando dada la práctica habitual de los tribunales, ejercer la acusación particular con abogado, para romper esa indebida mecánica de muchos juzgados penales, a no querer conocer de muchos delitos a pesar de estar claramente determinados en el Código Penal.
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