miércoles, 29 de mayo de 2013

CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY 1/13 REFORMA EJECUCIONES HIPOTECARIAS (1)

La reforma de la legislación hipotecaria y en materia de ejecuciones hipotecarias, alumbrada en la ley 1/13, queda en mi opinión bastante alejada de lo manifestado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la que viene obligada (caso Aziz) y en algunos casos en mi opinión en contra de la propia jurisprudencia del TJUE. Se trata de una reforma insuficiente, inadecuada e ineficaz para los intereses que debería proteger como ya están poniendo de manifiesto algunas PAH.

Fruto de un trabajo colaborativo que va a ser puesto a disposición pública como modelo de argumentos de oposición (ordinaria o excepcional) en ejecuciones hipotecarias publicaré en este blog diversas entradas derivadas de dicho trabajo. La inicial va a versar sobre la inhabilidad del plazo legalmente establecido para dicha oposición, con una consideración final.

Derivado de dicha reforma "La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 552 que queda redactado del
siguiente modo:

«Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título
ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva,
dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en
el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª»

Dos. Se añade una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda redactado del
siguiente modo:

«7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»

Se establece como novedad la posibilidad de incluir en la oposición a la ejecución la existencia de cláusulas abusivas en el título habilitante para la misma. La propia ley 1/13 establece un plazo excepcional de 30 días para plantear incidente extraordinario de oposición a la ejecución en aquellos procedimientos que ya estuvieran en marcha.

En mi opinión, y a salvo de la consideración final, no puede limitarse con plazo la posibilidad de plantear la existencia de cláusulas abusivas, dado que se busca la declaración de nulidad de las mismas.

En tal sentido la sentencia del TJUE caso Aziz, expresa que "el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en particular, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, Rec. p. I-4713, apartado 32, y Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 43)".

Remarcado por tanto la posibilidad de examen de oficio, el mismo no puede ser limitado en un plazo, sino que podrá serlo siempre que se le muestre al tribunal, si este mismo no lo ha podido apreciar antes.

Continua dicha sentencia expresando que "Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con carácter general, el principio de contradicción no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, sino que también implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su decisión. El Tribunal de Justicia ha subrayado que, en efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartados 55 y 56)."

Lo que señala dicha sentencia es que no se puede hurtar el debate sobre la cuestión, es decir, que apreciada en cualquier momento como indico, la cuestión habrá de ser debatida y de ahi la modificación reseñada del artículo 552 de la LEC.

Y manifiesta la sentencia que "De ello se infiere que, en el supuesto de que el juez nacional, después de haber determinado -sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto- que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, compruebe, tras una apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales".

La cuestión ha de alumbrarse con el examen de la siguiente cuestión en relación al procedimiento monitorio


"el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 14 de junio de 2012 - Asunto C-618/10- con referencia a los intereses moratorios que deban tildarse de abusivo ha declarado que(1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. (2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

Lo que ha determinado que el TJUE en el apartado 71 de dicha sentencia haya declarado que"Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor". 

Ello conduce por tanto a señalar que:

a) en cualquier momento del procedimiento podrá ponerse de manifiesto la existencia de cláusulas abusivas
b) el juez viene obligado a su apreciación de oficio
c) deberá producirse un debate entre las partes al respecto, con los principios anteriormente señalados.

Surge una duda práctica. Como se va a articular en los casos en que se superen los plazos recientemente establecidos, y si nos encontramos como abogados con un supuesto en que se ha superado dicho plazo, si es conveniente acogerse a esta interpretación y forzar un examen de "oficio" del juez o si el Juzgado se ha pronunciado parcialmente, es decir, ha efectuado un examen de algunas cláusulas pero no sobre otras, por no considerarlas en ese momento como tales, pero luego la parte que previamente no intervino las quiere plantear?

Creo que en puridad aplicando los argumentos anteriormente expresados y que han sustentado la reforma legislativa, no puede limitarse el planteamiento en cualquier momento de esta cuestión, aunque se hayan superado los plazos para ello establecidos en la regulación de la ejecución.

En contra de esta opinión se me dirá que se han incorporado unos plazos y que son preclusivos, pero estamos hablando de cuestiones relacionadas con la nulidad, la cual no puede verse afectada por plazo alguno. Otra cosa distinta es superados los plazos donde se producirá su ventilación es decir:

a) en el propio procedimiento de ejecución? vía señalarselos al juez para que los examine de oficio
b) en otro procedimiento? en este caso un declarativo?

Se trata de una cuestión compleja que veremos como se va resolviendo en la práctica. Pero seguro que muchos compañeros se encontrarán con estas situaciones en la práctica.

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