lunes, 6 de mayo de 2013

LA OBLIGACION DE COMUNICAR MANIFESTACIONES

El derecho de reunion y manifestacion se regula en la ley orgánica 9/83. En ella se regula la necesidad de una comunicacion previa con una antelacion minima de 10 días y máxima de 20, cabiendo sanción en caso de que no se realice la misma, conforme a la ley organica de seguridad ciudadana

¿Que sentido tiene la existencia legal de una necesidad de comunicación? La jurisprudencia señala, en tal sentido la sentencia TSJ Madrid de 20 de abril de 2011 sobre una convocatoria de una "manifestación atea" que "el derecho de reunión, al ser un derecho de ejercicio colectivo, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva y excluyente de bienes públicos, posibilitando a veces el desequilibrio de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público, y, en tal sentido, para preservar el carácter preeminentemente de esos valores afectados, la Constitución, en el artículo 21.2 y la Ley Orgánica 9/83 disponen que cuando se trate de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad gubernativa correspondiente, por los organizadores o promotores de aquellos, a fin de que, constatado objetivamente el alcance de las mismas y analizadas las diversas circunstancias en que se pretenden canalizar su desarrollo, se decida su celebración o su prohibición siempre que "se considere existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes""

El sentido y razón de la obligación de comunicación, por tanto es analizar si puede haber una situación de alteración del orden publico, con peligro para personas o bienes.

Los plazos establecidos para la comunicación han de ser respetados so pena de la posibilidad de prohibición de la misma, algo validado por la jurisprudencia. Así la STS de 12 de diciembre de 1994, declara en su fallo como doctrina legal que: «el incumplimiento del plazo mínimo de diez días para la obligada comunicación a la autoridad gubernativa, establecido en el art. 8º LO 9/83 de 15 julio, para la celebración de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público, habilita a la autoridad gubernativa para prohibir la celebración de reuniones o manifestaciones extemporáneamente comunicadas»

Y respecto al excepcional plazo de 24 horas cuando existan causas extraordinarias o graves, en opinión de la doctrina y la jurisprudencia la excepción del párrafo 2º del artículo 8º viene justificada en aquéllos casos en que el día en que debe celebrarse la manifestación es determinante, de tal forma que si no se celebra en dicho día no tiene sentido celebrarla después, o en aquellos otros casos en los que la manifestación tiene el carácter de respuesta o movilización popular ante hechos o acontecimientos de relevante influjo social, político o histórico (sentencia TSJ Madrid de 1 de febrero de 2008).

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