sábado, 24 de septiembre de 2011

APROXIMACION A LA PROBLEMATICA DE LA EJECUCION HIPOTECARIA

Ayer, viernes, la Sección del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Zaragoza, a la que pertenezco, organizó una de sus consolidadas jornadas formativas (los ya conocidos viernes de formacion) en relación a los procesos sobre bienes inmuebles en estos tiempos de crisis. Por razones inherentes, que casualidad, a las responsabilidades, no indemnizadas, derivadas de la pertenencia al turno de oficio, no pude acudir con la puntualidad debida, acudiendo a mitad de sesion. Por lo visto y comentado, existía un evidente interés en relación al Auto de la Audiencia de Navarra que llegó a alarmar a nuestro gobierno e incluso a agencias de calificacion, que salió abundantemente en los medios de comunicacion, y que entre otros sitios podemos ver aqui.


Los ponentes de ayer, de verdadera acreditada solvencia y de manifestada preocupacion por la situacion actual, eran contrarios a lo defendido en dicho Auto, no desde una perspectiva etica o de justicia material, sino aludiendo a la debida sujección de nuestros jueces y tribuanales al imperativo de la ley, y a que a diferencia de otros sistemas juridicos, el juez no puede legislar.


Es cierto, que el juez no puede ni debe legislar, pero no es menos cierto, que la actual legislacion ataca directamente en esta materia a los principios de justicia que recoge nuestro texto constitucional, constituyen un abuso de derecho proscrito por nuestro Codigo Civil, y no podemos dejar de olvidar que la norma ha de ser interpretada conforme a la realidad social, artículo 3.1. del Código Civil y que, esto lo digo yo, cuando quieren (los jueces y tribunales) bien que se salen de lo dicho hasta ese momento o de las literalidades de la norma.


Tambien en relacion a esta materia ha surgido una controversia en torno a la aplicacion de la figura de la dacion en pago en las deudas con garantia hipotecaria, acrecentada desde el 15-M por movimientos como el de stop desahucios, y que está tambien entre las reivindicaciones del propio 15M. En su momento, al plantearme la idea de este blog, me comprometi conmigo mismo a que las entradas no se extendieran excesivamente, así que lo dejaré para otra entrada.


Pues bien. Conforme ayer escuchaba las argumentaciones de los ponentes, no dejaba de pensar, no sé hasta que punto imbuido de mi esencia de llevar la contraria, que no me convencían los argumentos expresados, en la que según uno de los ponentes, el contenido de dicho auto chocaba brutalmente con el contenido del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresa "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución."


Creo, discrepando de lo que manifestaban, que lo que valida el expresado Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, cabe perfectamente dentro de la redacción legal de dicho articulo. Dicho planteamiento juridico, diferencia entre valor de adjudicación en subasta, y valor del bien adjudicado, lo cual se corresponde con la practica abusiva actual en la cual hasta hace poco la entidad financiera se adjudicaba el bien por el 50% del valor de tasacion (ahora el 60%) generandose en mi opinión un enriquecimiento injusto si se le permite seguir reclamando por la diferencia. Este enriquecimiento injusto era solucionado por la idea contenida en dicho auto, con esa diferenciacion de modo que en puridad, la entidad financiera solo podria continuar solicitando ejecucion o resarcirse de deuda, si esta verdaderamente fuera existente, es decir, si la deuda con el deudor, era superior al valor del bien adjudicado. No al valor de adjudicacion.


Creo necesario que el legislador, atienda a la situacion actual y al problema real de muchas personas en estos momentos, y que opere con las expresadas exigencias de la justicia material, dando una redacciòn legal a estos procesos, en los cuales, sin ningun género de dudas (a pesar de que como manifiesto, creo perfectamente encuadrable en la redaccion actual del 579 de la LEC al decir que se podrá pedir ejecución por la cantidad que falte) se acoja esta opción, la cual, no plantearía los problemas que en mi opinión plantearía la extensión de la dación en pago y a la cual me referiré en otra entrada.

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