lunes, 24 de octubre de 2011

EFECTUAR MANIOBRAS DE APARCAMIENTO: CONDUCCION A EFECTOS DEL CODIGO PENAL

Todos podemos tener claro a efectos de las conductas sancionadas por el Código Penal dentro de los delitos contra la seguridad vial, y en particular de los conocidos como delitos de alcoholemia o de conducción bajo influencia del alcohol o de otras sustancias, que el hecho de la circulación de un vehículo, por vías urbanas o interurbanas, entra de pleno dentro de la conducta mencionada, por identificarlo plenamente como conducción. Sin embargo, nos pueden entrar dudas con otras conductas, como el aparcamiento del vehículo.

Habitualmente la maniobra de aparcamiento podrá ir asociada a una previa conducción del vehículo con la expresada influencia, y de este modo, si alguien bajo influencia del alcohol se encuentra aparcando el vehículo es que muy probablemente lo habrá conducido hasta allí, por lo que pocas dudas nos quedarán sobre la comisión del tipo. Los agentes actuantes y que elaboran el atestado podrán no haberlo visto conducir hasta allí, y meramente, como sucede en ocasiones, ver una inhabitual torpeza en las maniobras de aparcamiento, motivar esto su intervención y acreditar con las pruebas la ingesta de alcohol. Podríamos pensar en el principio de in dubio pro reo, dado que los agentes no lo habrán visto conducir hasta allí, pero no debemos ser excesivamente optimistas al respecto. Con toda probabilidad nos encontramos ante un caso de aplicación de la denominada prueba indiciaria.

Sin embargo, puede ocurrir que los agentes, no observen un aparcamiento sino un desaparcamiento. Sujeto que tras ingerir bebidas alcoholicas hasta afectar su conducción, subjetiva u objetivamente por superar los límites establecidos en el artículo 379 del Código Penal, y que procede a montar en el coche, ponerlo en marcha, intentar desaparcar y ya nada más, pues es interceptado por los agentes. ¿Nos encontramos en este caso ante una comisión del delito? ¿Podemos hablar de efectiva conducción? Al fin y al cabo nos hallamos ante un delito de riesgo, el bien jurídico protegido, entre otros, es la seguridad del tráfico, y ni se ha llegado a generar un riesgo como tal ni se ha afectado a la seguridad del tráfico.

Así por ejemplo, la Audiencia Provincial de Bizkaia, en sentencia de 23 de junio de 2011 “El tipo previsto en el art. 379 del C. Penal  , describe un delito de peligro abstracto, en la medida que la realización típica no depende de la verificación de un resultado de peligro concreto para la vida o integridad de las personas, y este adelantamiento de la barrera de la intervención penal incluso a momentos anteriores a la puesta en peligro, obedece a una regla de la experiencia, empíricamente contrastada, que permite afirmar la peligrosidad inherente a determinados comportamientos. Ahora bien, aún tratándose de un delito de peligro abstracto, ha de tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia no consideran que haya de aplicarse con un automatismo, de forma que se estimen relevantes supuestos desprovistos de la mínima peligrosidad pontencial. Por ello, y además del elemento preciso de la conducción de un vehículo a motor por una zona o lugar que determine ese peligro potencial (no una simple maniobra de aparcamiento, por una zona en la que no se circula ni hay persona alguna....), ha de constatarse que la persona se encuentra bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

Sin embargo, hay discrepancias, así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de julio de 2011 que expresa “El concepto jurídico de conducción se define por la doctrina como la acción que consiste en manejar los mecanismos de la dirección de un vehículo desplazándolo en el espacio. Se exige, por tanto, la puesta en marcha del motor y un desplazamiento gracias al impulso del mismo.”, claro que en este caso, la “perrería” de los agentes actuantes ayudó, al, según el atestado, esperar estos agentes a que el conductor finalizara las maniobras de desaparcamiento y accediera a circular, mínimamente, por la vía.


Incluso con menos, se ha llegado a condenar, señalando la Audiencia Provincial de Zaragoza que cabe la condena en desaparcamiento, señalando la sentencia de 27 de enero de 2010 que supone conducción pues en este caso, si bien no parece considerarlo como requisito sino que lo menciona como refuerzo del argumento, llegó a sacar el morro ", la cual dijo en el acto del juicio oral que el vehículo hacía
maniobras raras llegando a sacar el morro de su aparcamiento, no podemos llegar a otra conclusión que la
de que el acusado condujo el vehículo, pues no de otra forma se pueden calificar esas numerosas maniobras,
sacando incluso el morro del vehículo del lugar de estacionamiento." De lo que parece deducirse que también hubiera sido condenado, aun sin sacar el morro, pues en el fundamento de derecho segundo habla de que es un delito de riesgo en abstracto y no en concreto "SEGUNDO.- En cuanto a la creación de peligro, ya hemos adelantado que no es necesaria la creación de una situación de riesgo, pues el delito contra la seguridad del tráfico no precisa para su existencia de un resultado dañoso o lesivo porque es un delito de riesgo; ni siquiera precisa de una determinada puesta en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo único que exige es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor en el sentido de verse mermadas sus facultades psicofísicas con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol. Por ello el riesgo en este caso lo constituye la sola circulación del acusado a los mandos de un vehículo a motor pese a su afectación por la ingesta previa de bebidas alcohólicas"

Existiendo desplazamiento, aunque sea mínimo se produce comisión del tipo delictivo, y por lo tanto, se condena, aunque siempre puede valorarse el caso concreto, para poder alegar en un juicio oral la inexistencia de riesgo. Como en tantas ocasiones en que nos encontramos los abogados, dificil de aconsejar al cliente, de que este entienda que es una decisión suya y normal que se genere desconcierto entre el ciudadano ante la posibilidad de sentencias aparentemente contradictorias.

1 comentario:

  1. Evitar conducir bebidos es primordial para que no suframos accidentes, no solo por nosotros sino por quién puede sufrir nuestras malas decisiones

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