El derecho de reunion y manifestacion, constitucionalmente regulado, no exige autorización previa, más alla de una comunicación previa a la autoridad cuando esto se hace publicamente. En tal sentido, la ley organica 9/83 amplia la regulación mandando expresamente a la autoridad a que vele por el ejercicio de estos derechos.
Tal es la función de la Administración y de los poderes públicos, ampliar derechos, no recortarlos. Facilitar su ejercicio. No impedirlo. Sin embargo, en los días previos al 12 de mayo donde se preveen acciones ciudadanas en el aniversario del 15M, se observan sospechosos movimientos que van en contra de ese mandato constitucional en el desarrollo de la ley orgánica.
Así uno se sorprende con una limitacion horaria, intentando encuadrar una reunion con unas caracteristicas muy especiales como son las acciones ciudadanas desde el 15M, decisión al menos de discutible legalidad, por la limitación que supone a la misma. Tambien una surrealista señora, Esperanza Aguirre (lo malo es que la politica deberia ser incompatible con tal necedad) dice que reunión o manifestación es una privatización de un espacio publico (lo curioso es que nada dice cuando se festejan títulos deportivos e incoherentemente, sale de boca de quien ha glosado habitualmente las privatizaciones de los servicios públicos). Más preocupante, que se anuncie que la policia va a grabar a las personas que allí se encuentren.
Eso y más cosas, me hace pensar que la Administración quiere generar miedo para desincentivar la asistencia. Quizás me esté volviendo un poco paranoico. O quizás no. En tal sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional señala la especial trascendencia de este derecho que constituye un cauce del principio democrático participativo y que de hecho es uno de los pocos medios de los que disponen muchos grupos sociales para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones, claramente asociado a la libertad de expresión.
En tal sentido y teniendo límites en su ejercicio, lo serán aquellos como el orden público o la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales, (SSTC 2/82, 36/82. 59/90, etc.), lo que implica que solo en supuestos restrictivos y de colisión con otros derechos constitucionales podrá ser limitado el expresado derecho. Y cuando dicha valoración se efectue ex ante, es decir, cuando la administración entienda que podrá existir dicho conflicto o afección al orden público, habrán de existir razones fundadas y no meras conjeturas, todo ello con la debida motivación administrativa, existiendo una presunción favorable al ejercicio del derecho de reunión.
Ante las circunstancias previstas, e insisto en que espero equivocarme, reitero la legalidad de las protestas anunciadas, de la repetición de actos que se dieron en el pasado (como las acampadas) y echo en falta que no se hayan organizado grupos de abogados (al menos en el ámbito de mi Colegio de Abogados no se ha hecho, que yo sepa, y me refiero de una manera pública, abierta y organizada) para poder asistir e intervenir ante probables lesiones del derecho consitucional de reunion.
Lo dicho, espero equivocarme.
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