sábado, 30 de julio de 2016

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES

El tribunal constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las tasas judiciales introducidas por el gobierno del partido popular siendo ministro Gallardón en la ley 10/12. Las mismas sufrieron reformas, así por decreto ley 3/13 a los pocos meses lo que evidenció la chapuza de redacción de la misma y se atendió a algunos especialmente graves perjuicios para determinados supuestos, por modificación de la ley de justicia gratuita se amplió levemente el supuesto de personas que se escapaban de su pago y finalmente en 2015 se reguló una exención para personas físicas. Estas modificaciones han supuesto que el Tribunal Constitucional no se pronuncie entre otros sobre la constitucionalidad de las tasas para personas físicas porque entiende que estas modificaciones dejan de manera sobrevenida sin objeto al recurso. Si bien es necesario recordar que igual que se introdujo una exención para las personas físicas en cualquier momento puede regularse que dejan de estar exentas. Esta es una permamente espada de Damocles sobre la cuestión, a pesar de que sin saber con qué sustento el Tribunal Constitucional entiende que la voluntad del gobierno a este respecto no es coyuntural (así lo afirma) sino estable. Sobre las tasas en personas físicas se pronunciará en otra sentencia dado que manifiesta que habiendo concretas cuestiones de inconstitucionalidad sobre esta cuestión entrará sobre este tema en ellas. Lo que no sabemos cuando, dado el notable retraso que acumula en sus resoluciones (las tasas judiciales introducidas por Gallardón llevan casi cuatro años entre nosotros). En lo que aquí importa, la sentencia por tanto hace un examen parcial de la cuestión si bien nos da pistas sobre su posición global.

La extensión de la sentencia y la cuestión provoca que tratandose de un análisis en un blog, lo haga en más de una entrada para no alargar excesivamente las entradas y facilitar la lectura de las mismas

SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PAGO DE TASAS POR LIMITAR EL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL RECURSO

Los recurrentes sostienen que es inconstitucional pagar una tasa por el acceso a la Justicia (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de acceso a la Jurisdicción y de acceso al recurso, en los órdenes contencioso-administrativo y social,

Para el Tribunal Constitucional "ha de reconocerse libertad al legislador para regular los requisitos de su otorgamiento, pudiendo «modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado - penal, laboral, civil, etc...- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento» [STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3]."

De este modo según el Tribunal Constitucional ningún orden jurisdiccional tiene garantizada la gratuidad (expresa que ni siquiera el penal) y que el núcleo indisponible no es el orden sino la capacidad económica del ciudadano, la suficiencia de recursos económicos para litigar. En la sentencia del Tribunal Constitucional 20/12 se pone en relación las tasas judiciales (las existentes previamente a estas para "grandes" empresas) con la finalidad de las mismas cual era financiar el servicio público de la Administración de Justicia.

Aún así para el Tribunal Constitucional existen diferencias por órdenes jurisdiccionales. Así en el orden contencioso administrativo hay que proteger y preservar su fin de control de la actividad administrativa (administración). La demanda de recurso de inconstitucionalidad no alega que el establecimiento de la tasa per se afecte a este control en todo supuesto sino que se centra  solo en dos supuestos (los recursos contra vías de hecho y contra disposiciones generales) y la centra a su vez en que la tasa se ve afectada por la cuantía de estos procedimientos lo que preve tasas muy elevadas.

Respecto al orden social manifiesta que ya en la sentencia 20/12 el tribunal recogió que el acceso al orden social "no puede quedar comprometido por la exigencia de un esfuerzo económico excesivo en la satisfacción de un tributo para su acceso." es decir que no centra la constitucionalidad o no en la existencia de la tasa sino en la cuantía de la misma.

De este modo al centrarse el recurso en este punto en estos dos órdenes constitucionales, y al reducir el planteamiento del recurso interpuesto en relación al orden contencioso a solo esos extremos concretos y desde la perspectiva de la cuantía, llevan a manifestar al Tribunal Constitucional en este punto que las tasas como tales por sí mismas no resultan inconstitucionales .


Algunas cuestiones de interés hasta ahora:

* si importa la finalidad de las tasas y que sea financiar el servicio público de la Administración de Justicia, ¿por qué el gobierno nunca ha sido capaz de decir a qué se ha destinado el dinero recaudado por las mismas?

* aprovechar para manifestar mi más profundo rechazo al planteamiento del Tribunal Constitucional a este respecto pues para mi la existencia de un gravamen en el acceso a la justicia o en los recursos es incompatible con el fin del sistema de la administración de Justicia dado que es obligación no ya del Estado sino de una sociedad democrática la existencia de un sistema de resolución de conflictos garantizado y tutelado por el Estado. Es cierto que ha de financiarse y ya se financia, vía impuestos, por lo que no debe existir un sistema complementario y que caiga sobre el usuario

* hasta este punto, realmente la sentencia carece de "calado" y argumentaciones dado que se limita a expresar la opinión del tribunal sobre lo ya manifestado anteriormente por el mismo fundamentalmente en la sentencia 20/12

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