domingo, 31 de julio de 2016

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES (`parte 2)

Continúo con el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales. En esta otra entrada explicaba la primera parte de la misma y como el Tribunal Constitucional considera que un sistema de tasas judiciales no es inconstitucional en sí mismo, sino que el elemento clave es si la cuantía de las mismas se configura como limitativa del acceso.

LA EXISTENCIA DE LAS TASAS NO LIMITA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y EL ACCESO AL RECURSO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA SITUACIÓN ECONOMICA DE LA PERSONA JURIDICA QUE LITIGUE

En el examen de esta cuestión el Tribunal Constitucional vuelve a recordar lo que ya manifestó en su sentencia 20/12 en relación a las tasas preexistentes y que "la posible contradicción de su exigencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, solo se produciría, si dichas tasas resultaran «tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables». Criterio que reiteramos en la STC 79/2012, de 17 de abril, FJ 5, esta vez a propósito del derecho de acceso al recurso [también, sobre este último, STC 190/2012, de 29 de octubre, FJ 2.a)]." y tratandose aquella sentencia de analizar unas tasas a "grandes" empresas a las que según el Tribunal Constitucional se les presupone una buena situación económica en las tasas que implantó Gallardón no se hace diferenciación y habían de pagarlas tanto personas físicas como jurídicas con independencia de su situación económica, por lo que en este caso el tribunal Constitucional examina si la normativa tiene medidas correctoras que impidan el expresado efecto de dificultar el acceso en función de la situación económica.

Con cita de la jurisprudencia al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos "cabe la exacción de tasas para financiar la justicia siempre que las que se apliquen no resulten excesivas a la luz de las circunstancias concretas del caso, hasta el punto de impedir el disfrute del derecho de acceso; debiendo emplearse para ello dos factores de ponderación: la suficiencia económica del recurrente (ability to pay, en la versión inglesa de estas Sentencias; solvabilité, en la versión francesa) y la fase del proceso - primera instancia o recurso- en la que se impuso su pago. Últimamente, SSTEDH de 14 de octubre de 2010, asunto Pedro Ramos contra Suiza, § 37; 9 de diciembre de 2010, asunto Urbanek contra Austria, §§ 50 y 51; 7 de febrero de 2012, asunto Alkan contra Turquía, § 24; 16 de octubre de 2012, asunto Wypukol-Pietka contra Polonia, § 57; y 8 de enero de 2013, asunto Dimitrov contra Bulgaria, No. 2, § 24."

Es decir, que los dos factores esenciales a considerar para saber si hay limitación en el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso es el importe de la tasa y el momento en el que hay que pagarla.

La jurisprudencia del TEDH que cita la sentencia se extiende a todo tipo de procesos, fase procesal (inicio o recurso) y no se límita a personas físicas, sino que también incluye a las personas jurídicas.

Nuevamente en el examen de esta cuestión la sentencia solo centra en las personas jurídicas dado que entiende que ante la exención (que ya comenté en la primera entrada) de las personas físicas no debe pronunciarse sobre esta cuestión. El análisis por tanto se limita a las personas jurídicas.

Así inicialmente toma en consideración las esenciones por razón del objeto y así estÁn exentos los procesos sobre derechos fundamentales, los de cuantia inferior a 2000 euros (civiles), recursos contenciosos contra silencio administrativo o no realización de prestaciones por la administración y otras. Subjetivamente están exentas quienes ven reconocido el derecho a la justicia gratuita.

Tras analizar los supuestos en que cabe el reconocimiento de justicia gratuita, concluye el tribunal constitucional que la existencia de tasas judiciales no supone limitación de acceso desde la perspectiva de la situación económica preexistente de la entidad (persona jurídica) pues existen suficientes sistemas correctores de la misma.


Algunas cuestiones a considerar:

* si el tribunal consitucional considera que las tasas judiciales no son inconstitucionales pues aunque una persona jurídica esté en mala situación económica existen suficientes medidas correctoras en la norma (fundamentalmente la justicia gratuita) podemos esperar la misma consideración en relación al pronunciamiento sobre personas físicas dado que su cobertura por la ley de justicia gratuita es más amplia.

* la sentencia no argumenta la conclusión más allá de  recoger las exenciones de carácter objetivo (por proceso) y subjetivas establecidas actualmente.

* nuevamente debo recordar que las exenciones existentes en el momento de la consideración por el tribunal constitucional pueden variar y ser distintas en cualquier momento, con lo que la conclusión del Tribunal Constitucional adolece de la necesaria seguridad jurídica al respecto. ¿sería el pronuciamiento el mismo con menos exenciones? ¿con cuantas menos? El tribunal no nos da un criterio al respecto en la "ponderación" que efectúa en estos momentos.

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