Así ya la sentencia del Tribunal Constitucional 186/00 establecía como elementos a tomar en consideración que la afección del derecho a la intimidad (grabaciones videográficas en ese caso) no partiera de medidas arbitrarias ni caprichosas, ni fueran dirigidas a divulgar las imágenes, justificando la invasion en la necesidad de contar con una prueba de las irregularidades del trabajador para poder accionar contra el.
Y en la sentencia 98/00 analiza el poder de dirección del empresario como facultad para afectar el derecho a la intimidad y los límites de esta acción, pues el derecho a la intimidad no se circunscribe a zonas concretas ni la celebración del contrato de trabajo implica la privación de derechos constitucionales
"resulta
inaceptable, como ya se dijo, la premisa de la que parte la Sentencia impugnada
en el sentido de que los trabajadores no pueden ejercer su derecho a la
intimidad en la empresa, con excepción de determinados lugares (vestuarios,
servicios y análogos). Esta tesis resulta refutada por la citada doctrina del
Tribunal Constitucional que sostiene que la celebración del contrato de trabajo
no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador,
de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, por más que el
ejercicio de tales derechos en el seno de la organización productiva pueda
admitir ciertas modulaciones o restricciones, siempre que esas modulaciones
estén fundadas en razones de necesidad estricta debidamente justificadas por el
empresario, y sin que haya razón suficiente para excluir a priori que puedan
producirse eventuales lesiones del derecho a la intimidad de los trabajadores
en los lugares donde se realiza la actividad laboral propiamente dicha"
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