En relación a la condena por asesinato a Miguel Carcaño, parte el Tribunal de acogerse a un supuesto de ataque imprevisto y sorpresivo a Marta del Castillo sobre el cual fundamenta la alevosía por la imposibilidad de defensa.
Inicia su argumentación la sentencia aludiendo a la relación con la víctima que hacia que la misma no hiciera previsible el que pudiera ser atacada. Se trata de un argumento peligroso, que incidiría en que en toda situación en que hubiera una relación de confianza entre agresor y víctima, deberíamos por tanto aplicar la alevosía, lo cual excede claramente del sentido que le confiere el legislador, siendo una interpretación atroz y fuera de sentido, por su generalidad.
Y ahí finaliza toda la argumentación al respecto, después de citar sentencias del Tribunal Supremo que señalan la compatibilidad entre un dolo eventual y la alevosía y por tanto la posibilidad de que derive en una calificación de asesinato. La verdad es que probablemente, por aterrizar desde la extensísima argumentación en relación a la valoración de los hechos no he dejado de quedarme estupefacto ante la parquedad de la argumentación sobre la calificación de asesinato.
No es ya lo expresado anteriormente, que entonces por coherencia el tribunal dejaría como excepcional el homicidio cuando alguien matara a aquel o aquella con quien mantiene una relación de amistad, sentimental, etc. pues según dicha interpretación en la mayoría de las ocasiones habría una indefensión derivada de la relación de confianza. Difícilmente podemos entender que un cenicero sea un arma, medio u objeto que tenga una potencialidad objetiva de provocar la muerte de una persona y de ahí su entendimiento como dolo eventual (un propósito no directamente buscado pero un resultado probable y aceptado) sino que dicha interpretación introduce una aberrante discriminación pues a igual supuesto (golpe con cenicero) con igual resultado (muerte) si no hay relación de confianza, habría homicidio, y si hay relación de confianza, asesinato, cuando objetivamente podemos presuponer que en ambos casos la sorpresividad, es la misma.
En mi opinión dicha interpretación, choca con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al menos, en dos cuestiones, sin incidir en más, al no ser el objeto de este blog, un profundo análisis jurídico.
El primero, que uno de los requisitos de la alevosía es el elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ). Y en este caso, en el de Marta del Castillo, la sentencia no examina el elemento teleológico, algo de todo punto imposible, al solo contar con la versión del condenado, y siendo que de la versión recogida, un golpe con el cenicero en la sien, difícilmente podemos hablar de una situación de total indefensión.
El segundo, que dentro de alevosía sorpresiva el Tribunal Supremo habla de aquella “en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.”, que va indisolublemente unida a una voluntad, a un dolo, que precisamente utiliza como elemento de aseguramiento el ocultar sus intenciones, pero que por tanto como tal, no puede combinar con el dolo eventual tal y como se ha producido en este caso, derivando según los hechos probados, de un acto impulsivo y no premeditado, lo que no quita para que efectivamente, la alevosía pudiera combinar en otros casos, no este, con un dolo eventual, por ejemplo, cuando hablamos de la alevosía por desvalimiento, es decir, el dolo eventual ejercido sobre un desvalido. Que no es el caso. En resumen. Que en mi opinión no cabe calificar el hecho como asesinato.
Dejo la pregunta en el aire ¿tanto reiterar en la sentencia lo pernicioso de la presión de los medios y de la presión social sobre los juceces, ha servido para algo? Si ya la sentencia ha generado una clamorosa (y equivocada en mi opinión) repulsa ciudadana, ¿que hubiera pasado si se le condena por homicidio y no por asesinato? Y la gran incógnita. ¿Qué hará el Tribunal Supremo?
No hay comentarios:
Publicar un comentario