Esta semana ha sido dictada y hecho publica la Sentencia del TJUE en el caso Costeja que ha venido a ser conocida como la sentencia del "derecho al olvido" en el caso Google. Abogados, algunos de ellos amigos, que saben más del tema que yo, han realizado diversos análisis de la misma, que intentaré recopilar más abajo. Mi intención no es reiterar dicho análisis sino explicar como digo en el título de esta entrada, la razón de que no me guste el denominado derecho al olvido.
Recordemos el supuesto, un señor el demandante Costeja observa como al ser realizada una búsqueda en google los resultados que sobre su nombre aparecen resultan perjudiciales para el mismo, pretendiendo la desaparición de dichos resultados de búsqueda.
Previamente a las consideraciones que voy a efectuar, debo precisar que efectivamente cada día es más importante que gestionemos nuestra reputación en internet y que la misma se puede ver afectada por la información que en el mismo, y sustancialmente en los buscadores, aparece sobre nosotros, siendo importante una labor activa por nuestra parte para controlar en la medida de lo posible la imagen que sobre nosotros aparece en internet.
En relación al denominado derecho al olvido y la citada sentencia. Leamos el parágrafo 80
80 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como se ha afirmado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 45).
Destaco de la misma, cómo el TJUE da una importante trascendencia a la información que es posible obtener en INTERNET, dotandole de mayor importancia o relevancia a la que se pueda obtener por otros medios, tanto por la facilidad de la obtención de la misma, como por un efecto multiplicador. Es decir, que es más fácil obtener la información y que dicha información llega a más gente. Es algo que se repite por ejemplo en el parágrafo 87.
Bien, debemos atender también que cuando hablamos de derecho al olvido, no hablamos de datos inveraces, o falsos, o injuriosos o calumniosos, claramente atentorios contra el honor y que en muchos casos incluso serán constitutivos de delito; sino que estamos hablando de como se recoge en la sentencia "eliminar de la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, debido a que estos datos e información pueden perjudicarle o que desee que estos datos e información se «olviden» tras un determinado lapso de tiempo". Es decir:
- Datos e información VERIDICOS
- Que sean potencialmente PERJUDICIALES
- O que la persona DESEE que se OLVIDEN transcurrido un LAPSO DE TIEMPO
Bien. Todos tenemos un pasado y lo hemos tenido siempre con independencia de la existencia de internet y de la existencia de datos o información nuestros en internet. Y hemos debido gestionarlo o acarrearlo. Dar relevancia a ese pasado frente a la figura de la persona en su individualidad y en el momento presente, es dar cancha a aspectos que debemos erradicar de nuestras conductas, como son los prejuicios, como son las evaluaciones indebidas sobre la persona. Como es negar oportunidades personales. El pasado no debe ser un lastrre y como tal no debemos convertirlo en un lastre. Nos debe importar poco el pasado de las personas. Lo que nos debe importar es el pasado en sí. Y sobre eso deberíamos ser educados y sustentar nuestro aprendizaje.
Conceder el derecho al olvido, supone reforzar este tipo de conductas. Darles carta de naturaleza. Normalizarlas. Como consideramos normal juzgar a una persona por su pasado, en vez de atacar esa conducta, o de denunciar la discriminación que pueda suponer según los casos; lo que hacemos es reforzarla y darle unas herramientas a la víctima de esas conductas para pueda camuflar u ocultar como mejor pueda su pasado. Pero el pasado siempre está ahí y siempre estará. Aunque consigamos "borrarlo" de internet, siempre podrá aparecer. Menos fácilmente, sí. Pero no de una manera imposible.
Por eso no me gusta el derecho al olvido. Porque legitima conductas inadecuadas. La de juzgar a las personas por su pasado. La de sustentar nuestras decisiones en prejuicios.
Se me podrá decir con razón, que lo que planteo no deja de ser un desideratum, un deseo de algo distinto a lo que pasa en la realidad, y que debemos atender a la realidad existente. Naturalmente. Por eso no niego el "derecho al olvido". Digo simplemente que no me gusta.
Quizás habría que revisar la denominada ventana de Johari, añadiendo a sus extremos: como nos vemos, como nos ven, como creemos que nos ven, la siguiente "que aparece en internet sobre nosotros".
Nota.- El listado de análisis de la sentencia del Caso Costeja, o Google y el derecho al olvido a que hacía referencia antes:
En el blog de David Maeztu
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