El objeto de esta entrada, más allá del compromiso adquirido al respecto con el #retoblog no pretende ir más lejos de hacer una exposición de diversos aspectos que deberían ser tenidos en cuenta en un futuro más o menos cercano desde el ámbito regulatorio en relación a la identidad virtual. Afrontamos situaciones muy novedosas relacionadas con las nuevas tecnologías con un derecho que viene de antiguo. De algún modo todo está inventado pero también todo debe conllevar los ajustes legales necesarios para una mejor acomodación del ordenamiento jurídico a estas nuevas situaciones. Algunas de ellas ya se vienen dando desde hace unos años sin que les prestemos excesiva atención jurídica.
Debemos empezar por tanto por definir que es la identidad virtual o a que me refiero cuando hablo de la identidad virtual y para ello con el riesgo que conlleva defino la identidad virtual (esta definición es invención mía) como aquella identidad que por diferencia de la identidad personal es generada por personas físicas mediante la proyección de una imagen o conjunto de datos en el tráfico electrónico que generan una apariencia de persona o ser con el objeto de interactuar con otras identidades virtuales o personales a través de internet y que tiene elementos que la diferencian de otras identidades virtuales, personales o jurídicas. La identidad virtual es distinta de la identidad personal y diferente de la identidad digital.
Centrado el debate, o mejor dicho intentado dado que la definición es discutible y mejorable, enfoco algunos aspectos de segura controversia en un futuro cercano y necesitado de mejoras de regulación al respecto:
* Debemos tener en cuenta la problemática de la identidad virtual como bien, objeto de transacciones y dotado de un valor económico. Como indico la identidad virtual es algo separado de la identidad personal con lo cual es un bien transmisible. El código civil define los bienes como todo aquello susceptible de apropiación si bien sería un interesante debate si nos hallamos ante un bien inmueble o mueble. Fuera de disquisiciones teóricas legales lo cierto es que en este supuesto como en tantos otros relacionados con internet la práctica se impone, y ya se han dado caso de negocios que afectan a identidades o bienes "virtuales" como la venta de personajes u objetos de World of Warcarft (WOW). La transmisión como bien nos llevaría incluso a preguntas como ¿puede ser heredada una identidad virtual?
* No debemos verlo exclusivamente como una cuestión de objeto de tráfico mercantil sino también respecto del valor económico y moral que puede tener para el creador de la identidad virtual y las posibles repercusiones o litigiosidad derivada de decisiones realizadas por los propietarios de las plataformas o programas donde interactuan y se mueven estas identidades virtuales y que pueden verse afectadas por modificaciones de programación, o de otro tipo. Por mucho que estas cuestiones se regulen en los términos y condiciones de uso la legalidad de las mismas podrá ser objeto de planteamiento ante tribunales. Insisto en que no se trata tanto de la perspectiva de valor económico sino muchas de veces de afecciones de carácter de daño moral a los usuarios.
* Si entendemos la identidad virtual como un bien, y está en el tráfico mercantil y es transmisible, deberemos atender a los conflictos de propiedad y reserva de derechos específicos que se puedan dar en los términos y condiciones de uso de los programas, aplicaciones, etc. ¿Qué derechos detentaría el usuario? ¿un mero usufructo?
* Nos podemos plantear también la identidad virtual como sujeto de derechos y obligaciones. Nos encontraremos en algún momento ante una persona virtual que no ha sido generada por una persona física, sino directamente por programas o máquinas, a los que se pueda asociar en cualquier caso inteligencia artificial y que por lo tanto actúe con autonomía. ¿Qué derechos y obligaciones atribuiremos a estas identidades virtuales de autónomo funcionamiento?
* La identidad virtual desde la perspectiva de la propiedad intelectual. ¿podemos entender que las identidades virtuales sean creaciones protegidas por la propiedad intelectual? En estos momentos es difícil aceptar que las mismas entren dentro del concepto de obra tal y como se plantea en el artículo 10 de la ley de propiedad intelectual pero puede ser una controversia que coja fuerza en un futuro inmediato hasta el punto de la necesidad de una modificación legislativa a tal respecto.
* Por último, en esta humilde síntesis de escenarios de futuro que seguramente contemplaremos, nos hallaremos ante la perspectiva penal. ¿Pueden las identidades virtuales cometer delitos? En estos momentos debemos contestar de manera mayoritaria que son las personas físicas las únicas que exclusivamente los podrán cometer, por imperativo del código penal (salvo los especiales delitos que pueden ser cometidos por las personas jurídicas) pero como esta entrada pretende hacer reflexionar no sobre la legislación actual sino sobre la más o menos inmediata, actualmente nos podemos encontrar con delitos cometidos por bots, de los cuales responderá el programador y habrá que probar el dolo (la intención de crear un bot con el objeto de cometer delitos); pero en ese escenario de identidades virtuales con autonomía derivada de la inteligencia artificial que veo ciertamente probable, ¿hasta que punto podremos responsabilizar penalmente a los programadores? y otra cuestión interesante ¿como penaremos las conductas de las identidades virtuales desde los principios de prevención general y especial? ¿nos plantearemos la humanidad de la pena de muerte virtual?
Alguien que haya leído hasta aquí quizás piense que necesito atención psiquiátrica inmediata, pero me parecen escenarios fascinantes y sobre todo de gran creatividad jurídica. Y para todos aquellos que piensen que me he tomado un tripi solo decir:
"Yo he visto cosas que vosotros no creeríais: atacar naves en llamas más allá de Orion. He visto rayos C brillar en la oscuridad cerca de la puerta de Tannhauser. He visto denunciar por insultos vertidos en un foro a otro nick y absolver porque no eran personas. He visto enamorarse de un nick con la foto de un gorila. He visto llorar porque una modificación en la programación acababa con identidades virtuales. Todos esos momentos no son nada, con lo que va a pasar".
Y los que tenemos la identidad virtual de algo que ya es en sí una identidad virtual como el marciano ALF, ¿Estamos homenajeando al bicho, como se pretende, o acabaremos en la carcel por suplantación virtual de identidad virtual?. Coñe, qué lío.
ResponderEliminarNo hay diferenciación. Y quien sabe si no podrían pediros responsabilidades los propietarios de los derechos del moñaco
EliminarDon Alfredo, ¿aunque no me lucre, y esté publicitando al monicaco?. Va a ser cosa entonces de quitarse el bicho de encima. Tampoco me puedo poner RIDDIK, claro. Vaya plan.
EliminarComo joven "abogado" que se forma e intenta dedicarse a la parte jurídica de la tecnología me parece un artículo fascinante, yo pensaría incluso en esos años "invertidos" de sus "vidas" que derrepente son tiradas por la borda por un fallo del servidor o simplemente ya no quieren seguir con el negocio, llevándome incluso a pensar en la carga de la prueba de que el usuario no entraba ya a jugar y por tanto no puede pedir responsabilidades o cualquier daño moral. Desde hoy tiene mi admiración Don Alfredo por dar vida a mis inquietudes que aún no llegaba a sacar al mundo jurídico, de verdad gracias
ResponderEliminarGracias por tu comentario y tus palabras :)
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