lunes, 16 de diciembre de 2013

EJECUCION HIPOTECARIA: SUSPENSION DEL LANZAMIENTO EN CASO DE VIVIENDA HABITUAL

El Real Decreto 27/12 estableció unos supuestos denominados de especial vulnerabilidad en cuyo caso se podía instar la suspensión del lanzamiento en caso de vivienda habitual y por un plazo de dos años desde la entrada en vigor del mismo. La literalidad del mismo se mantuvo en la ley 1/13 por lo que el plazo se amplió hasta el 15 de mayo de 2015

Estos supuestos de especial vulnerabilidad son:

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad
superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite
acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de
desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas
que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación
personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite
acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
tablecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento
constituya su domicilio habitual.


Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además
de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las
circunstancias económicas siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere
el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite
será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos
previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el
caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o
con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior
al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de
discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de
enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para
realizar una actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar
haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos
de esfuerzo de acceso a la vivienda.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que
perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga
sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la
misma.

Precisandose que a los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:
a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas
cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,5.
b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado
legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que
residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o
acogimiento familiar.

Hay que tener en cuenta que la suspensión habrá de instarse antes del lanzamiento y que la concurrencia de los requisitos exigidos ha de probarse mediante la documentación que se expresa en la propia ley

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