La doctrina constitucional
distingue entre la seguridad pública que puede definirse como aquella actividad
dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
seguridad ciudadana (artículo 104.1 CE), además de comprender otras funciones
como las de protección civil (STC 148/2000); mientras que la seguridad
ciudadana -constitucionalizada en el artículo 104 CE como misión de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado- es el estado en el cual los ciudadanos gozan
de una situación de tranquilidad y estabilidad que les permite ejercer de forma
libre y responsable los derechos y las libertades reconocidos
constitucionalmente. Esto incide en el denominado principio de
proporcionalidad, dado que si las medidas de seguridad ciudadana están
dirigidas a garantizar el ejercicio de derechos y libertades, entonces solo
podrán afectar a los mismos en tanto en cuanto sean proporcionales a los fines
que persigue.
Lo cierto es que el análisis del
anteproyecto indica entre otras cosas una habitual desproporción entre las
competencias habilitadas para el poder ejecutivo y las fuerzas y cuerpos de
seguridad, generando situaciones que van a afectar al libre ejercicio por los
ciudadanos de sus derechos y libertades, sin el expresado cumplimiento del
principio de proporcionalidad y lo que es más grave, sin un adecuado control de
las mismas, dado que para cuando se produzca dicho control jurisdiccional el
mismo será tardío y parcial, pues se verá afecto por otras medidas y reformas
realizadas por este gobierno como son las tasas judiciales (restrictivas del
acceso de los ciudadanos a dicho control jurisdiccional) así como la reforma de
la ley orgánica del poder judicial que afecta a la independencia judicial.
Hay modificaciones preocupantes,
como la ampliación de habilitación a los cuerpos y fuerzas de seguridad de
medidas que afecten a la libertad de circulación de los ciudadanos, como los
controles preventivos o la posibilidad de ampliar la retención a grupos
completos de ciudadanos, incluso en supuestos en los cuales no se vaya a
cometer un delito o ni siquiera se haya cometido una infracción administrativa,
sino que a juicio de las fuerzas actuantes, entiendan que previsible e hipotéticamente
pudiera ser cometida en un futuro tal infracción administrativa.
La redacción legal abusa no ya de
conceptos jurídicos indeterminados, sino de lo que yo llamo meros “conceptos
indeterminados”, como cuando habilita los expresados controles preventivos a “en
supuestos de alteración real o
previsible de la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia” no es ya
que se entienda por una alteración previsible, sino que el propio concepto de
pacífica convivencia es absolutamente subjetivo, y precisamente se habilita a
las fuerzas y cuerpos y de seguridad a esa primaria interpretación de difícil
control posterior. ¿Cómo va a saber un ciudadano en estas situaciones si un
policía se está extralimitando de sus funciones?.
En el ámbito sancionador se efectúa
una peligrosa extensión de la autoría como cuando al referirse a
manifestaciones extiende la responsabilidad a “así como quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos
semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las
mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por
los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros
hechos, pueda determinarse razonablemente que son directores o inspiradores de
aquéllas” lo cual evidencia una inseguridad jurídica para los ciudadanos.
No es lo único llamativo de la
reforma. La misma aprovecha para tipificar nuevas conductas de protesta
ciudadana que hasta el momento no se habían podido criminalizar, como las
acciones propias de Greenpeace de escalamiento o los escraches u ocupaciones
simbólicas en actos de protesta de oficinas o dependencias. Del mismo modo las
acciones de convocatoria o de manifestaciones a través de las redes sociales,
son vistas como algo a controlar desde la perspectiva sancionadora. No es
casual por tanto esta reforma y una de las razones esgrimidas para la misma es
precisamente atender a las nuevas formas de protesta ciudadana.
La reforma genera una excesiva
habilitación al poder ejecutivo y a los cuerpos y fuerzas de seguridad, de
invadir y coartar el ejercicio de derechos y libertades ciudadanas. Esto es
algo que ha sido señalado por el propio Consejo General del Poder Judicial en
su informe sobre el anteproyecto, y como indicaba anteriormente, ha de ser
puesto en relación con las otras reformas indicadas, pudiendo afirmar en su conjunto,
que avanza en un desequilibrio de los poderes clásicos. Si hace unos años Alfonso
Guerra señalaba que Montesquieu había muerto, ahora se está profanando su cadáver.
Este tipo de reformas supone
vaciar en la práctica el ejercicio de derechos y libertades fundamentales, viéndose
atacados por dotar de la posibilidad de ejercicio de medidas excesivas al poder
ejecutivo sin respetar el mencionado principio de proporcionalidad, desde una
falta de concreción legal y excesiva posibilidad de arbitrariedad en el actuar
de las fuerzas y cuerpos de seguridad, con un reiterado enfoque preventivo que
genera falta de seguridad jurídica para el ciudadano con el peligro de un
ineficiente y tardío en todo caso control jurisdiccional.
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