La sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022 me da la oportunidad de expresar unas cuantas reflexiones, no todas ellas jurídicas, derivadas de la lectura de la misma.
ANTECEDENTES
Para entender bien esta cuestión, o donde se enmarca esta sentencia, la misma se encuadra dentro de la actual litigiosidad en lo denominado como derecho bancario o de consumo, derechos donde en los últimos años han florecido por arte de magia los expertos y despachos que se dedican a ello. La elevada litigiosidad en determinados productos financieros a hecho que acudieran como en la fábula multitud de moscas (despachos de abogados) a la miel (de las costas) sin que hasta el momento hayan muerto golosas.
Suelo pronunciarme desde hace años (no recuerdo si previamente en este blog y si no lo he hecho ya tocaba) de manera negativa sobre el modelo de negocio de ir a costas por el cual se ve al consumidor como el propietario de un pleito que se va a ganar con mucha probabilidad y que por tal razón habrá condena en costas. De este modo se oferta a dicho consumidor llevar el pleito gratis y el abogado cobrará su trabajo de las costas del vencido. Sobre esta variante que no siempre es tan pura se edifican contratos por los cuales se cobra un fijo o un porcentaje del dinero recuperado. Si no eres del gremio te sonará alguna publicidad en este sentido.
El tema es que, sintéticamente, la condena en costas lo que busca es que el demandante (no el abogado del demandante) vea recuperado el dinero invertido en su pleito (costes entre los cuales se encontrará y será el principal el del abogado). Lo que ocurre es que se ha visto el negocio derivado de que aprovechando la normativa procesal se puedan buscar condenas en costas de un elevado importe. De este modo el que ha perdido el pleito no solo deberá satisfacer al demandante (en este caso) sino que además pagará una elevada cantidad de dinero al abogado del mismo, cantidad que no se corresponde en absoluto con los gastos reales del pleito.
Así existen sentencias previas del TJUE que indican que el consumidor ha de ver posibilitado litigar y esto implica que si afrontara los costes del proceso se vería frenado en su posibilidad de actuar contra clausulas abusivas. Pongamos por ejemplo que una cláusula de un contrato es abusiva y que su aplicación ha perjudicado en 30 euros al consumidor. ¿qué consumidor interpondría un juicio y costearía abogado y procurador por 30 euros? Para que esto no pase, el TJUE indica que los gastos del proceso han de ser a costa de la empresa que ha puesto la cláusula abusiva. Esto es perfectamente entendible. Y lo comparto.
En las cuestiones prejudiciales planteadas en la sentencia que da pie a estas reflexiones lo que se plantea es que en las tasaciones de costas se presentan unas propuestas de minutas (que no facturas pues no han sido pagadas) de un elevado importe que pueden verse reducidas por los Criterios de los Colegios a efectos de tasaciones de costas (los antiguos Criterios de Honorarios maquillados para esquivar a la Comisión Nacional de los Mercados y de Compentencia) o por el propio juzgado (letrado de la administración de justicia y magistrados) pues existen suficientes resoluciones del Tribunal Supremo (y de ahí para abajo) diciendo que la fijación de estas costas debe obedecer al interés económico del pleito y al trabajo efectivamente desarrollado. Pero claro, estamos hablando de decenas de miles de procedimientos de este tipo (sin exagerar) y de una amplia variedad de criterios y de resoluciones con esta cuestión.
Así que lo que se plantea en esta cuestión es si la limitación de las costas choca con el Derecho de la Unión, lo que me lleva a ...
PRIMERA REFLEXION: ¿QUE NECESIDAD HABIA DE PLANTEAR ESTA CUESTION PREJUDICIAL?
Sigo con la duda. Y es que como indica el TJUE en la sentencia se trata de una cuestion eminentemente procesal y por tanto de Derecho interno y no contemplada en la Directiva. Si bien acaba siendo una cuestión admitida finalmente, pero solo en lo atinente a si se ve afectado el principio de efectividad.
¿Siendo por tanto una cuestión eminentemente procesal, que buscaba el magistrado que planteó esta cuestión? ¿era consciente de los efectos que podia haber generado? ¿Buscaba algún efecto concreto?
SEGUNDA REFLEXION: LA IMPORTANCIA DE QUE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES ESTEN BIEN PLANTEADAS
Veamos la primera de las cuestiones que dice literalmente y pongo en negrita lo que me interesa destacar:
"Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394.3 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito y, consiguientemente, propicia una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado, tomando como base una suma fija (18 000 €), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13], al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos."
Vemos como se plantea si choca con el derecho de la Unión una interpretación en un supuesto muy concreto que no es la generalidad de los que planteados pues si observamos la previa exposición del derecho interno, en la misma se indica como hay una corriente jurisprudencia (que no es esta interpretación) que acomoda la cuantía al interés económico del pleito y efectivo trabajo realizado y aquí la acomodación de la cuantía es a lo que indica el artículo 394.3 de la LEC que es 18000 euros para la cuantía inestimable.
Pero es que además en la cuestión se indica que son "honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado". Pero es que como se infiere del parágrafo 30 la entidad financiera aceptaba paqar 7018 euros cantidad superior al precio fijado en la hoja de encargo de 1200 euros. Lo expresado por tanto en la cuestión prejudicial que se plantea es incorrecto y muy sospechoso si lo ponemos en relación con la siguiente reflexión.
Y es que el matiz de si se cubre el dinero que ha pagado el consumidor (que en este caso todavía no habría pagado con toda seguridad) es importante si nos fijamos en la posterior respuesta que da el TJUE a las cuestiones prejudiciales.
TERCERA REFLEXION: ¿A QUE SE DEBE LA TENDENCIOSIDAD DE LA REDACCION DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES?
Vean la segunda cuestión prejudicial:
"Si el artículo 394.3 de la LEC, por sí mismo, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13] y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos."
¿No les parece tendencioso en la cuestión prejudicial que se exprese de tal manera?:
- "hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva concede a los consumidores"
- "al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor" Ya está indicando en la pregunta la respuesta"
- "en terminos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales". Como digo eso no es verdad en todos los casos
- no restablecer al consumidor en su situación de hecho y de derecho
- "no remover un requisito procesal no razonable" El propio juzgado indica que el artículo de la LEC no es razonable
- "remoción (del artículo que limita las costas) que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos".
En serio, ¿podía redactarse con mayor tendenciosidad?
CUARTA REFLEXION: DE LA IMPORTANCIA DE PERSONARTE Y PARTICIPAR EN LA CUESTION PREJUDICIAL.
En la sentencia se hacen diversas referencias a los planteamientos y argumentos vertidos, sobre competencia, admisibilidad y otras aclaraciones tanto por el Gobierno como por la entidad financiera Caixabank parte del proceso. Ninguna hay sobre la parte actora o abogado del consumidor, y si no la hay es porque no ha intervenido.
Es más, de la lectura de la misma creo que la presencia de las citadas alegaciones han sido coadyuvantes en el resultado definitivo de la sentencia.
QUINTA REFLEXION: DE COMO SI INTERVENIMOS EN UN PROCEDIMIENTO TENEMOS QUE TENER CLARO QUE LOS EFECTOS PUEDEN EXTENDERSE MAS ALLA DEL MISMO
Y esto es un tirón de orejas hacia el abogado del demandante que como hemos visto en la anterior reflexión no participó en el devenir de la cuestión prejudicial.
De vez en cuando nos encontraremos en nuestro trabajo en este tipo de situaciones. Mismamente estos días tuve un juicio en el que ya no había interés para mi cliente o más bien no se iba a derivar perjuicio para él, derivado de un recargo de prestaciones en el cual se consideró responsable a la empresa de prevención, corresponsable solidaramiente con la empresa. La empresa no había recurrido el recargo así que aunque el juzgado diera la razón a la empresa de prevención, el recargo se mantenía y seguía habiendo un responsable (solvente). Se trata de un juicio interesante donde entre todas las partes; empresa de prevención, empresa contratante del trabajador, INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y trabajador solo pudimos encontrar cinco sentencias sobre esta cuestión en todos los Tribunales Superiores de Justicia durante todos estos años. Pues bien, entendí que era importante para todo trabajador que se encuentre en esta situación defender que las empresas de prevención sí que pueden ser responsables en estos casos. Y del resultado de la futura sentencia en TSJ Aragón pueden derivarse efectos para muchos trabajadores en el futuro.
SEXTA REFLEXION: DE LA IMPORTANCIA DE LA DEBIDA REMISION DE LA CUESTION CON LA EXPOSICION CORRECTA DEL DERECHO INTERNO APLICABLE.
Y es que como olvidan muchos operadores jurídicos el TJUE no conoce el Derecho interno, en este caso el Derecho Español. Conoce el Derecho de la Unión, por eso en la remisión de la cuestión prejudicial debe acompañarse un resumen y exposición de cual es el Derecho aplicable interno que ha de ser correcto para que la sentencia que luego se dicte tenga armonía con el mismo. Algo que no siempre sucede.
En este caso, parágrafo 30 y siguientes se infiere como la remisión no fue correcta algo de máxima importancia pues gran parte de la cuestión tiene que ver con derecho procesal que es derecho interno.
SEPTIMA REFLEXION: DEBE MODIFICARSE COMO SE AFRONTAN LA GENERALIDAD DE LAS TASACIONES DE COSTAS.
Acudamos a como se resuelve la segunda cuestión prejudicial. En la misma se indica que siendo una cuestión procesal y por tanto con autonomía del legislador de cada país, el examen de la colisión con los derechos de los consumidores derivado de la Directiva se relaciona con el denominado principio de efectividad, es decir la normativa interna no debe hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor.
Así el parágrafo 51 indica claramente que el principio de efectividad no se opone a que el consumidor cargue con parte de las costas procesales del procedimiento. Y por tal razón (52) "no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho".
Aquí remarco dos ideas importantes para que se nos pase la segunda:
- puede limitarse las costas y que no se abonen el 100% de los costes del procedimiento al consumidor
- el TJUE habla de honorarios satisfechos.
Y es que obviamente (aunque no para el gremio que he explicado en los antecedentes) las costas son un derecho de resarcirse de los gastos y el consumidor tiene derecho a que se le paguen los costes afrontados. Pero os recuerdo que actualmente se tasan costas que el consumidor no ha pagado ni pagará, pues si la oferta es llevar gratis el pleito a cambio de las costas (o una cantidad fija o un porcentaje de lo obtenido), las costas que pretende cobrar el abogado del procedimiento son (muy) superiores a esas cantidades pactadas.
Y veamos el parágrafo (53) "el consumidor ha elegido al abogado al que ha confiado su defensa, y ha pactado con él los honorarios que le corresponderán, no puede excluirse que tales costas procesales resulten excesivas por haber convenido la parte que haya ganado el juicio y su abogado unos honorarios inusualmente elevados. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties, C‑57/15, EU:C:2016:611, apartado 25)."
Y para cumplir con el principio de efectividad habrán de limitarse razonablemente (55) "las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13"
Y esta razonabilidad de la limitación, corresponde que sea evaluada por el juez del asunto. Con lo que la pelota (cuestión prejudicial) vuelve al juez que la plantea.
Pero con un matiz importante a la hora de efectuar la respuesta (y que destaco en negrita) pero que mucho me temo que no será apreciado en el día a día de los Tribunales:
(58) "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso"
Y claramente habla de reembolso al consumidor de gastos soportados (es decir que ha tenido que pagar) objetivamente. Y objetivamente no es conjeturar o estimar o suponer. Objetivamente son los acreditados con datos objetivos que no puede ser otro que las facturas.
Y esto es precisamente lo que indico que tiene que cambiar. En las tasaciones se ha de exigir acreditar el haber pagado los costes del proceso, en este caso los honorarios de abogado.
Algo que he me he cansado de repetir cada vez que ha surgido un debate sobre esta cuestión de las costas.
OCTAVA REFLEXION: DE COMO CADA CUAL CUENTA LA FERIA (LA SENTENCIA) SEGUN LE VA
Y es que ayer pude ver en redes sociales (tuiter) comentarios sobre esta sentencia de lo más variado y que eran claramente subjetivos según que posición procesal adoptara cada uno. Vamos, que quien está en el negocio de las costas interpretaba que no había cambiado nada y ya ven lo que yo interpreto más arriba.
Y así es el apasionante (o desesperante) mundo del Derecho o de quien solo se lee dos parágrafos de los 68 de la sentencia.
NOVENA Y ULTIMA REFLEXION: OJO CON EL EFECTO REBOTE DE ALGUNA CUESTION PREJUDICIAL MAL PLANTEADA (O BIEN PLANTEADA) QUE NOS CARGAMOS ALGUN PILAR DEL SISTEMA PROCESAL.
Y es que en estas cuestiones los cañonazos han pasado bastante cerca no solo del sistema de tasación de costas sino que si se hubiera planteado de otra manera o remitido alguna otra información, el cañonazo podía haber acertado en los propios Criterios Orientadores para tasaciones de Costas, que tienen los Colegios de Abogados.
Que probablemente, ni siquiera sean conscientes de ello.
Y si has llegado hasta el final de tan larga entrada, te agradezco la constancia y paciencia y te animo a compartir tus reflexiones también.
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