viernes, 8 de abril de 2022

ALGUNAS REFLEXIONES (NO SOLO JURIDICAS) SOBRE LA SENTENCIA DEL TJUE 7-4-22 SOBRE LIMITES EN TASACIONES DE COSTAS

La sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022 me da la oportunidad de expresar unas cuantas reflexiones, no todas ellas jurídicas, derivadas de la lectura de la misma.

ANTECEDENTES

Para entender bien esta cuestión, o donde se enmarca esta sentencia, la misma se encuadra dentro de la actual litigiosidad en lo denominado como derecho bancario o de consumo, derechos donde en los últimos años han florecido por arte de magia los expertos y despachos que se dedican a ello. La elevada litigiosidad en determinados productos financieros a hecho que acudieran como en la fábula multitud de moscas (despachos de abogados) a la miel (de las costas) sin que hasta el momento hayan muerto golosas.

Suelo pronunciarme desde hace años (no recuerdo si previamente en este blog y si no lo he hecho ya tocaba) de manera negativa sobre el modelo de negocio de ir a costas por el cual se ve al consumidor como el propietario de un pleito que se va a ganar con mucha probabilidad y que por tal razón habrá condena en costas. De este modo se oferta a dicho consumidor llevar el pleito gratis y el abogado cobrará su trabajo de las costas del vencido. Sobre esta variante que no siempre es tan pura se edifican contratos por los cuales se cobra un fijo o un porcentaje del dinero recuperado. Si no eres del gremio te sonará alguna publicidad en este sentido.

El tema es que, sintéticamente, la condena en costas lo que busca es que el demandante (no el abogado del demandante) vea recuperado el dinero invertido en su pleito (costes entre los cuales se encontrará y será el principal el del abogado). Lo que ocurre es que se ha visto el negocio derivado de que aprovechando la normativa procesal se puedan buscar condenas en costas de un elevado importe. De este modo el que ha perdido el pleito no solo deberá satisfacer al demandante (en este caso) sino que además pagará una elevada cantidad de dinero al abogado del mismo, cantidad que no se corresponde en absoluto con los gastos reales del pleito.

Así existen sentencias previas del TJUE que indican que el consumidor ha de ver posibilitado litigar y esto implica que si afrontara los costes del proceso se vería frenado en su posibilidad de actuar contra clausulas abusivas. Pongamos por ejemplo que una cláusula de un contrato es abusiva y que su aplicación ha perjudicado en 30 euros al consumidor. ¿qué consumidor interpondría un juicio y costearía abogado y procurador por 30 euros? Para que esto no pase, el TJUE indica que los gastos del proceso han de ser a costa de la empresa que ha puesto la cláusula abusiva. Esto es perfectamente entendible. Y lo comparto.

En las cuestiones prejudiciales planteadas en la sentencia que da pie a estas reflexiones lo que se plantea es que en las tasaciones de costas se presentan unas propuestas de minutas (que no facturas pues no han sido pagadas) de un elevado importe que pueden verse reducidas por los Criterios de los Colegios a efectos de tasaciones de costas (los antiguos Criterios de Honorarios maquillados para esquivar a la Comisión Nacional de los Mercados y de Compentencia) o por el propio juzgado (letrado de la administración de justicia y magistrados) pues existen suficientes resoluciones del Tribunal Supremo (y de ahí para abajo) diciendo que la fijación de estas costas debe obedecer al interés económico del pleito y al trabajo efectivamente desarrollado. Pero claro, estamos hablando de decenas de miles de procedimientos de este tipo (sin exagerar) y de una amplia variedad de criterios y de resoluciones con esta cuestión.

Así que lo que se plantea en esta cuestión es si la limitación de las costas choca con el Derecho de la Unión, lo que me lleva a ...

PRIMERA REFLEXION: ¿QUE NECESIDAD HABIA DE PLANTEAR ESTA CUESTION PREJUDICIAL?

Sigo con la duda. Y es que como indica el TJUE en la sentencia se trata de una cuestion eminentemente procesal y por tanto de Derecho interno y no contemplada en la Directiva. Si bien acaba siendo una cuestión admitida finalmente, pero solo en lo atinente a si se ve afectado el principio de efectividad.

¿Siendo por tanto una cuestión eminentemente procesal, que buscaba el magistrado que planteó esta cuestión? ¿era consciente de los efectos que podia haber generado? ¿Buscaba algún efecto concreto?

SEGUNDA REFLEXION: LA IMPORTANCIA DE QUE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES ESTEN BIEN PLANTEADAS

Veamos la primera de las cuestiones que dice literalmente y pongo en negrita lo que me interesa destacar:

"Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394.3 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito y, consiguientemente, propicia una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado, tomando como base una suma fija (18 000 €), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13], al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos."

Vemos como se plantea si choca con el derecho de la Unión una interpretación en un supuesto muy concreto que no es la generalidad de los que planteados pues si observamos la previa exposición del derecho interno, en la misma se indica como hay una corriente jurisprudencia (que no es esta interpretación) que acomoda la cuantía al interés económico del pleito y efectivo trabajo realizado y aquí la acomodación de la cuantía es a lo que indica el artículo 394.3 de la LEC que es 18000 euros para la cuantía inestimable.

Pero es que además en la cuestión se indica que son "honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado". Pero es que como se infiere del parágrafo 30 la entidad financiera aceptaba paqar 7018 euros cantidad superior al precio fijado en la hoja de encargo de 1200 euros. Lo expresado por tanto en la cuestión prejudicial que se plantea es incorrecto y muy sospechoso si lo ponemos en relación con la siguiente reflexión.

Y es que el matiz de si se cubre el dinero que ha pagado el consumidor (que en este caso todavía no habría pagado con toda seguridad) es importante si nos fijamos en la posterior respuesta que da el TJUE a las cuestiones prejudiciales.

TERCERA REFLEXION: ¿A QUE SE DEBE LA TENDENCIOSIDAD DE LA REDACCION DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES?

Vean la segunda cuestión prejudicial:

"Si el artículo 394.3 de la LEC, por sí mismo, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13] y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos."

¿No les parece tendencioso en la cuestión prejudicial que se exprese de tal manera?:

    - "hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva concede a los consumidores"

    - "al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor" Ya está indicando en la pregunta la respuesta"

    - "en terminos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales". Como digo eso no es verdad en todos los casos

    - no restablecer al consumidor en su situación de hecho y de derecho

    - "no remover un requisito procesal no razonable" El propio juzgado indica que el artículo de la LEC no es razonable

    - "remoción (del artículo que limita las costas) que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos".

En serio, ¿podía redactarse con mayor tendenciosidad?



CUARTA REFLEXION: DE LA IMPORTANCIA DE PERSONARTE Y PARTICIPAR EN LA CUESTION PREJUDICIAL.

En la sentencia se hacen diversas referencias a los planteamientos y argumentos vertidos, sobre competencia, admisibilidad y otras aclaraciones tanto por el Gobierno como por la entidad financiera Caixabank parte del proceso. Ninguna hay sobre la parte actora o abogado del consumidor, y si no la hay es porque no ha intervenido.

Es más, de la lectura de la misma creo que la presencia de las citadas alegaciones han sido coadyuvantes en el resultado definitivo de la sentencia. 

QUINTA REFLEXION:    DE COMO SI INTERVENIMOS EN UN PROCEDIMIENTO TENEMOS QUE TENER CLARO QUE LOS EFECTOS PUEDEN EXTENDERSE MAS ALLA DEL MISMO

Y esto es un tirón de orejas hacia el abogado del demandante que como hemos visto en la anterior reflexión no participó en el devenir de la cuestión prejudicial.

De vez en cuando nos encontraremos en nuestro trabajo en este tipo de situaciones. Mismamente estos días tuve un juicio en el que ya no había interés para mi cliente o más bien no se iba a derivar perjuicio para él, derivado de un recargo de prestaciones en el cual se consideró responsable a la empresa de prevención, corresponsable solidaramiente con la empresa. La empresa no había recurrido el recargo así que aunque el juzgado diera la razón a la empresa de prevención, el recargo se mantenía y seguía habiendo un responsable (solvente). Se trata de un juicio interesante donde entre todas las partes; empresa de prevención, empresa contratante del trabajador, INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y trabajador solo pudimos encontrar cinco sentencias sobre esta cuestión en todos los Tribunales Superiores de Justicia durante todos estos años. Pues bien, entendí que era importante para todo trabajador que se encuentre en esta situación defender que las empresas de prevención sí que pueden ser responsables en estos casos. Y del resultado de la futura sentencia en TSJ Aragón pueden derivarse efectos para muchos trabajadores en el futuro.

SEXTA REFLEXION: DE LA IMPORTANCIA DE LA DEBIDA REMISION DE LA CUESTION CON LA EXPOSICION CORRECTA DEL DERECHO INTERNO APLICABLE.

Y es que como olvidan muchos operadores jurídicos el TJUE no conoce el Derecho interno, en este caso el Derecho Español. Conoce el Derecho de la Unión, por eso en la remisión de la cuestión prejudicial debe acompañarse un resumen y exposición de cual es el Derecho aplicable interno que ha de ser correcto para que la sentencia que luego se dicte tenga armonía con el mismo. Algo que no siempre sucede.

En este caso, parágrafo 30 y siguientes se infiere como la remisión no fue correcta algo de máxima importancia pues gran parte de la cuestión tiene que ver con derecho procesal que es derecho interno.

SEPTIMA REFLEXION:    DEBE MODIFICARSE COMO SE AFRONTAN LA GENERALIDAD DE LAS TASACIONES DE COSTAS.

Acudamos a como se resuelve la segunda cuestión prejudicial. En la misma se indica que siendo una cuestión procesal y por tanto con autonomía del legislador de cada país, el examen de la colisión con los derechos de los consumidores derivado de la Directiva se relaciona con el denominado principio de efectividad, es decir la normativa interna no debe hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor.

Así el parágrafo 51 indica claramente que el principio de efectividad no se opone a que el consumidor cargue con parte de las costas procesales del procedimiento. Y por tal razón (52) "no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho".

Aquí remarco dos ideas importantes para que se nos pase la segunda:

    - puede limitarse las costas y que no se abonen el 100% de los costes del procedimiento al consumidor

        - el TJUE habla de honorarios satisfechos.

Y es que obviamente (aunque no para el gremio que he explicado en los antecedentes) las costas son un derecho de resarcirse de los gastos y el consumidor tiene derecho a que se le paguen los costes afrontados. Pero os recuerdo que actualmente se tasan costas que el consumidor no ha pagado ni pagará, pues si la oferta es llevar gratis el pleito a cambio de las costas (o una cantidad fija o un porcentaje de lo obtenido), las costas que pretende cobrar el abogado del procedimiento son (muy) superiores a esas cantidades pactadas.

Y veamos el parágrafo (53) "el consumidor ha elegido al abogado al que ha confiado su defensa, y ha pactado con él los honorarios que le corresponderán, no puede excluirse que tales costas procesales resulten excesivas por haber convenido la parte que haya ganado el juicio y su abogado unos honorarios inusualmente elevados. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties, C‑57/15, EU:C:2016:611, apartado 25)."

Y para cumplir con el principio de efectividad habrán de limitarse razonablemente (55) "las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13"

Y esta razonabilidad de la limitación, corresponde que sea evaluada por el juez del asunto. Con lo que la pelota (cuestión prejudicial) vuelve al juez que la plantea.

Pero con un matiz importante a la hora de efectuar la respuesta (y que destaco en negrita) pero que mucho me temo que no será apreciado en el día a día de los Tribunales:

(58) "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso"

Y claramente habla de reembolso al consumidor de gastos soportados (es decir que ha tenido que pagar) objetivamente. Y objetivamente no es conjeturar o estimar o suponer. Objetivamente son los acreditados con datos objetivos que no puede ser otro que las facturas.

Y esto es precisamente lo que indico que tiene que cambiar. En las tasaciones se ha de exigir acreditar el haber pagado los costes del proceso, en este caso los honorarios de abogado.

Algo que he me he cansado de repetir cada vez que ha surgido un debate sobre esta cuestión de las costas.

OCTAVA REFLEXION: DE COMO CADA CUAL CUENTA LA FERIA (LA SENTENCIA) SEGUN LE VA

Y es que ayer pude ver en redes sociales (tuiter) comentarios sobre esta sentencia de lo más variado y que eran claramente subjetivos según que posición procesal adoptara cada uno. Vamos, que quien está en el negocio de las costas interpretaba que no había cambiado nada y ya ven lo que yo interpreto más arriba.

Y así es el apasionante (o desesperante) mundo del Derecho o de quien solo se lee dos parágrafos de los 68 de la sentencia.

NOVENA Y ULTIMA REFLEXION: OJO CON EL EFECTO REBOTE DE ALGUNA CUESTION PREJUDICIAL MAL PLANTEADA (O BIEN PLANTEADA) QUE NOS CARGAMOS ALGUN PILAR DEL SISTEMA PROCESAL.

Y es que en estas cuestiones los cañonazos han pasado bastante cerca no solo del sistema de tasación de costas sino que si se hubiera planteado de otra manera o remitido alguna otra información, el cañonazo podía haber acertado en los propios Criterios Orientadores para tasaciones de Costas, que tienen los Colegios de Abogados.

Que probablemente, ni siquiera sean conscientes de ello.


Y si has llegado hasta el final de tan larga entrada, te agradezco la constancia y paciencia y te animo a compartir tus reflexiones también.











sábado, 19 de febrero de 2022

¿CORTESIA O ALGO MAS?

Esta semana mientras esperaba a realizar una audiencia previa que tenía señalada habiendo llegado con holgura de tiempo, observé una situación en relación a la anterior, que estaba señalada a las 10:00. En las audiencias previas han de comparecer las partes, en este caso eran dos, con procurador y abogado, faltando el abogado de la demandada. Como pude averiguar el retraso obedecía a que el abogado tenía señalado un juicio penal (en otro edificio de la ciudad de la Justicia, a menos de10 minutos de andada entre una sala y otra) a las 9:45, Ante esta situación la procuradora intentaba que lo esperaran pues ya eran las 10:00.

En un primer momento, procurador y abogado demandantes no tenían problema en esperar. Hay una regla no escrita (que probablemente varíe en cada plaza) de esperar 15 minutos de cortesía si bien hemos de tener en cuenta que esta es una cortesía entre abogados y profesionales, no tiene nada que ver con el juzgado pues en cada juzgado manda su señoría y si decide que no se espera no se espera y si decide que se espera, pues se espera. El otro procurador no podía esperar mucho pues tenía otro señalamiento.

Aclaro en este momento que los procuradores se pueden sustituir con facilidad pues su presencia (con nulo sentido en estos tiempos y reminiscencias de su papel en siglos pasados) no aporta nada, así que a veces es habitual que esté presente un procurador que no conoce el caso ni el tema. Los abogados se pueden sustituir también unos a otros (algo frecuente y pernicioso en general en mi opinión en muchas vistas de audiencias previas cada vez con mayor frecuencia). Lo único que los abogados sí que tienen una importante actividad en la audiencia previa así que deben conocer el caso, la prueba a proponer, cuestiones procesales que pueden surgir, etc.

Como indicaba al principio yo tenía tiempo de sobra, mi audiencia previa era a las 10:30, y observé la situación con atención. La procuradora de la demandada estaba visiblemente nerviosa y en un determinado momento, sobre las 10:15 más o menos, el abogado demandante recibió una llamada, supuse que era requerido por donde se encontraba o si ya había terminado su audiencia previa pues explicó a su interlocutor lo que estaba pasando. Algo ocurrió pues al finalizar la llamada cambió su posición y dijo que no esperaba más y que había que entrar en sala.

Poco antes, ya habían llegado mis contrarios, abogado y procuradora y esta procuradora iba a sustituir al procurador demandante que se tenia que marchar. En la tesitura indicada, viendo la preocupación de la procuradora demandada me ofrecí para sustituir al abogado que no llegaba, aunque como le indiqué poco podía hacer más allá de sentarme en el asiento al no conocer el caso ni la prueba que se pretendía proponer.

La procuradora me dio la razón y me agradeció notablemente mi ofrecimiento, expresandome un "si ya le dije que me mandara la instructa de prueba (un documento que se aporta en el que aparece relacionada la prueba y que si hubiera tenido hubiera podido leer). Explico también que en caso de no comparecer debidamente el demandante se puede sobreseer el caso y si es el demandado continuar, si bien perjudicados ambos por no haber podido actuar y expresar y proponer lo que correspondiera.

Expuse sintéticamente esta situación en tuiter preguntando a los abogados que lo leyeran que hubieran hecho en esta situación siendo el demandante y comparto algunas de las cuestiones que surgieron de la misma.



Ocurrieron cosas obvias que no vienen al caso como no responder a la pregunta, no leer el tuit (un tuit señores que es una de las cosas más breves que hay), responder lo que hacen siendo demandados o hablar de que ellos hubieran pedido la suspensión. Esto lo cuento porque es algo que debería hacer reflexionar a los de mi gremio, como leen por encima sin concentración, como esperan que lo que se plantee sea X y entienden que se plantea X cuando se plantea Y o como no ceñirse a la cuestión.

He de explicar también que cuando nos ocurre algo parecido, es decir que se nos cita dos señalamientos que por su coincidencia temporal hace que no podamos acudir a uno de ellos, podemos pedir la suspensión de uno y que se ponga nueva fecha. En este caso por lo que pude averiguar el abogado en cuestión no lo hizo y era evidente que no podía acudir con puntualidad a las 10:00 tanto por la distancia como por la previsible duración de un juicio penal, aunque no haya tal juicio y haya una conformidad, teniendo en cuenta además que no podemos confiar en la puntualidad.

En relación a si hubieran esperado o no, hubo opiniones de todos los gustos. Por un lado quienes manifestaban que hubieran esperado lo que hubiera hecho falta o hasta que el juez hubiera indicado para dentro; quienes hubieran esperado unos minutos de cortesía 15-30 minutos; quienes hubieran esperado si el abogado hubiera tenido la deferencia de avisarles y comentarles la situación; quienes no hubieran esperado dado que el abogado ni siquiera intentó suspender el señalamiento y de este modo mostró nulo respeto por el tiempo ajeno o la afectación a quienes sí fueron puntuales.

Más de 20 años de ejercicio me hacen ver las cosas con cierta perspectiva. Estoy plenamente convencido que hace 20 años, la posición notablemente mayoritaria hubiera sido esperar. No sé muy bien en que influye esta variación aunque la intuyo. Cada vez hay menos trato personal entre abogados de la plaza y menos consideración hacia el trabajo del otro. También lo normal hubiera sido lo que comentaron algunos, trabar contacto previo explicar la situación y ver de adoptar una solución común. Sin embargo todo tiende a un planteamiento cada vez más personalista y egoísta sin valorar la afectación hacia quien es como tú. Esto lo he visto y lo veo con frecuencia en otros aspectos o como cuando envío un correo electrónico a un abogado contrario lo más normal es que no me lo responda.

También que estas cuestiones eran unas reglas consuetudinarias pactadas y respaldadas por el colectivo. Se evidencia que en estas normas de relación profesional nada, reitero nada, influyen los colegios profesionales. Las normas éticas (deontológicas) tienen cada vez menos respaldo en su cumplimiento y ni siquiera ya son vistos como un elemento que pueda reforzar el que haya unos mínimos en la relación entre abogados.

También me resultó curioso que existiendo bastante interacción practicamente nadie pensara en el retraso generado para otros profesionales y todo por no pedir una suspensión, cuando es habitual que se rompan las vestiduras con la tardanza en señalamientos o quejarse de la impuntualidad de los mismos.

También vi carencia de reflexión en relación a que debemos tener previsto el como organizarnos cuando haya una coincidencia de señalamientos (u otros circunstancias que no podamos abarcar individualmente) incluyendo tener colaboradores en quien delegar. Una importante mayoria de abogados ven su despacho integrado por solo una persona, por sí mismos, siendo necesario que pensemos colaborativamente y con alianzas y tengamos una red que nos pueda ayudar en nuestro ejercicio sin dejar de tener nuestra independencia de negocio y de cuenta de resultados.

Como también ocurrió que hubo quien le interesaba el desenlace, lo cuento. A las 10:30 y con una tranquilidad pasmosa y sin el más mínimo gesto de ansiedad o nerviosismo llegó el abogado retrasado habiendo esperado el resto por así preverlo su señoría si bien todo apuntaba que no iba a esperar mucho más. 




sábado, 8 de enero de 2022

INDEMNIZACION POR INCLUSION EN REGISTRO DE MOROSOS

En esta entrada voy a procurar explicar como solicitar una indemnización si te han incluido indebidamente en un fichero de morosos. Puede ser que hayas recibido una carta donde se te indique que si no pagas una deuda vas a ser incluido en un fichero de morosos que puede ser de Asnef, Equifax. u otro, o que al solicitar un préstamo o un crédito te haya sido denegado porque apareces en un fichero de Asnef, Equifax, u otro. Así que voy a tratar de explicar que se puede hacer en estos casos.

LOS DATOS PERSONALES EN LOS REGISTROS DE MOROSOS

En general partiremos de la aplicación de dos normativas, la conocida como de protección de datos y la de protección por intromisión en el honor. Estas obligaciones tienen especial trascendencia cuando hablamos de los conocidos como registros de morosos (Asnef, Equifax u otros).

Estos ficheros o registros de morosos tienen algunas limitaciones, solo se podrán registrar y ceder los datos determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y siendo adversos tienen un límite de seis años. Estos datos deberán ser ciertos y exactos y estar actualizados.

Por ello cuando nos encontremos en la situación de que estamos en un registro de morosos (Asnef, Equifax u otros) deberemos solicitar acceso a nuestros datos, a la información que se tiene sobre nosotros. Con esta información veremos si se puede reclamar una indemnización.

MALA UTILIZACION DE LOS REGISTROS DE MOROSOS

Hay empresas que pueden utilizar mal los registros o ficheros de morosos (como los de Asnef, Equifax u otros) y utilizar esta posibilidad como una presión para que los clientes paguen deudas controvertidas, como las que incluyen intereses usurarios o derivados de cláusulas abusivas. Buscan la repercusión negativa sobre el deudor, tanto por su descrédito como por la dificultad de contratar con otras empresas u obtener préstamos. Y ni siquiera reclaman esas supuestas deudas, buscando que la inclusión en el registro de morosos conduzca a que el deudor pague.

Si nos encontramos en una de estas situaciones podrá ser un caso en el que podamos pedir una indemnización, en esos supuestos en que la deuda es dudosa o controvertida, discutida por no estar de acuerdo, algo que pasa con muchos sectores (como deudas con empresas de telefonía, por ejemplo).

Esto ocurre también con empresas que han comprado deudas de otras y que mandan cartas reclamando sin que quien la reciba reconozca la deuda que supuestamente debe (como explique en esta otra entrada sobre la reclamación de Limite 24)



¿QUE INDEMNIZACION SE PUEDE OBTENER?

Cuando te incluyen indebidamente en un registro de morosos (sea de Asnef, Equifax u otro) puedes solicitar una indemnización. No se puede hablar de una indemnización tipo, pero dependiendo de diversos factores podemos estar hablando de cantidades como 3000, 6000. 10000 o 20000 euros, incluso más.

Está indemnización se calcular por un lado atendiendo al perjuicio que se ha podido ocasionar y también al denominado daño moral. 

Siempre que se produzca un inclusión indebida en un registro de morosos se concederá una indemnización.

SUPUESTOS EN QUE HAS PODIDO SER INCLUIDO INDEBIDAMENTE EN UN REGISTRO DE MOROSOS

    - Cuando no has pagado una factura de telefonía, porque no estaba de acuerdo con la misma, como ocurre cuando cambias de compañía telefónica, pretenden cobrarte un router por su no devolución. penalización por permanencia, etc.

    - Cuando has pedido un microcrédito que no has podido devolver y que tiene unos elevados intereses

    - cuando no has pagado la cuota de algún préstamo

    - cuando no has pagado la cuota de alguna tarjeta (puede ser el caso de una tarjeta revolving)

CONTACTA

Si quieres un asesoramiento especializado, te puedo ayudar. Para contactar conmigo pincha en este enlace.

 

domingo, 5 de septiembre de 2021

DECIMO CUMPLEAÑOS

Ayer se cumplieron 10 años desde que se inició mi andadura en los mundos de los blogs. 10 años son muchos años, tiempo suficiente para que la memoria se diluya y en 10 años este blog ha tenido muchas etapas y momentos. Ha tenido su propia vida y sus propias emociones, desde la ilusión inicial al agotamiento en otros momentos o las pocas ganas de volcar reflexiones por aquí.

Naturalmente ha habido cosas buenas. Cosas muy buenas. Las mejores las relaciones personales que me ha ayudado a tener. Blogear me aproximó a otros blogeros y de ahí el roce hizo el cariño, y se quedó en el cariño, no penseis mal. Pero me ha llevado a conocer y tener cerca a buena gente. Enumerar siempre supone dejar nombres a un lado, pero sin duda por orden de cercanía geográfica el incansable Alberto Joven (con el que una vez comenté que me haría ilusión hacer algo por el aniversario del blog), el fiscal de las letras de colores con su excelente blog de derecho penal Juan Antonio Frago, David Maeztu con sus temas tecnológicos, Emilio Aparicio una enciclopedia andante del derecho administrativo (y no solo administrativo) y el rey de un estilo que parece fácil pero reviste notable dificultad con su blog de "copypego" como él mismo dice, Luis Abeledo.

Pero no solo ellos, muchos otros que están en mis círculos de relación están ahí sin duda porque el blog ha ayudado a tender puentes, al compartir o disentir de mis reflexiones o meramente por ser lectores habituales del mismo. Aquí tocaría hacer una larga muy larga lista y mejor no hacerla. Todos y cada uno de ellos y ellas saben quienes son.





Todavía recuerdo el pudor inicial cuando alguien me decía "he leído tu blog" y las extrañas sensaciones que me generaban mezcla de vergüenza (por mi timidez) y alegría por sentir que había alguien al otro lado de las teclas.

Durante mucho tiempo he defendido la utilidad de los blogs. Ultimamente tengo mis dudas, creo que están siendo (o ya han sido) superados por formatos de videocomunicación esencialmente o audiovisuales, en definitiva, que cada vez se lee menos y que cada vez se escribe menos. Quien sabe si se reinventarán o morirán.

Pero mientras eso se dilucida y veo si recupero las ganas de exponerme (pues escribir reflexiones implica desnudar tu interior aunque sea parcialmente) me quedo con el hoy, con el aniversario y con todos esos buenos momentos que he disfrutado estos diez años directa e indirectamente.

sábado, 20 de marzo de 2021

JUSTICIA Y DESAHUCIOS

 Me comentaba un procurador el otro día mientras esperabamos para una audiencia previa la sensación de que se estaban presentando muchos juicios de desahucio. Similar percepción vi a otros abogados. A mi me estaba dando una sensación parecida, y quería compartir aquí una reflexión al respecto de su gestión política y de los problemas que ello supone. Esto es un blog y evidentemente hablo desde mi percepción subjetiva y por ello puede estar equivocada, pero la reflexión puede ser útil. Habrá a quien algunas cosas que voy a expresar no les van a gustar pero a estas alturas de mi vida y tras un año de pandemia la verdad es que me da igual.

Al menos en mi ciudad, Zaragoza, desde la perspectiva del propietario que interpone un desahucio por falta de pago, el más común de las situaciones (aunque quiero extender la reflexión a otras situaciones que habitualmente cobijamos bajo el paragüas de la okupación), la Justicia es lenta. El propietario suele tardar en actuar y ya lleva unos meses sin cobrar, y el procedimiento judicial implica al admitir la demanda el fijar una fecha de juicio por si hay oposición y un lanzamiento. Esto puede hacer que si estamos en marzo el juicio sea en mayo y el lanzamiento en septiembre. Todos esos meses no los cobrará y tiene que gastarse el dinero en abogado y procurador.

Desde la perspectiva de un inquilino que no puede pagar (no hablo de quien no quiere pagar) un desahucio es un drama, no solo es perder tu vivienda sino que si no puedes pagar ¿donde te vas a reubicar? Y así como suelen desconocer como poder pedir la suspensión del lanzamiento y lo que tienen que realizar al respecto creo que les es fácil acceder a una información que les aconseja solicitar abogado del turno de oficio como una manera de dilatar el procedimiento. Así, si se solicita con proximidad a la fecha del juicio, el procedimiento se suspenderá y puede que haya que volver a recolocar las fechas de juicio y lanzamiento con lo cual se retrasará este y el propietario aún se enfadará más con el sistema.

En un procedimiento de desahucio por falta de pago el debate jurídico es mínimo por no decir inexistente. O has pagado o no has pagado. Solo en un porcentaje muy pequeño de estos procedimientos podrá haber un debate jurídico. ¿Qué aporta ahí un abogado de oficio? Pues bien, ha de estar pues por la ley procesal ha de intervenir un abogado y un procurador, pero su aportación y valor jurídico es nimia. No podrá (por lo general) oponerse y lo que aportará será informar y ayudar a gestionar la posibilidad de que el lanzamiento se suspenda en este caso por vulnerabilidad (la normativa actual en relación al estado de alarma la explico en esta entrada del blog). La designación del abogado y procurador es directa sin que se reconozca el derecho a justicia gratuita. Así que el abogado y procurador cobrarán una mierda en el mejor de los casos.

Así que en resumen nos encontramos con un juicio que será lento a los ojos del propietario, que el inquilino retrasará todo lo que pueda pero que al final acabará en la calle, que los profesionales que intervienen de oficio no desarrollan su valor jurídico y cobrarán una mierda. Y que en definitiva todo se solucionaría en el momento en que el inquilino tuviera una alternativa de vivienda social.

Y aquí hemos llegado a la cuestión que a mi me interesa destacar. Se trata de un conflicto que no se va a resolver jurídicamente en los tribunales, nadie va a salir satisfecho y que se podría solucionar en otro ámbito. ¿Y quien tiene la responsabilidad en ese otro ámbito? La Administración. 



Así que imaginense una alternativa donde existiera una oficina de la Administración en la que:

- el propietario manifestara la necesidad de que el contrato termine pues no se le está pagando (o se está viendo perjudicado por la ocupación de una vivienda)

- se contactara con el inquilino y se le ofreciera un trámite para que pudiera estar el tiempo mínimo imprescindible mientras se le busca una alternativa de vivienda

- haya una alternativa de vivienda social rápida

¿Acaso esa alternativa no sería más beneficiosa para las partes en el conflicto y además implicaría menos recursos de gestión? Solo se derivarían a los Tribunales aquellos conflictos con una conflicto jurídico real.

Sin embargo, Gobiernos y Administración no enfocan esta cuestión sino que remiten la "solución" (que no es tal) a los procedimientos judiciales. El ejemplo lo tenemos con la propagandista acción de paralizar los desahucios cuya eficacia se remite al ámbito de las controversias y procedimientos judiciales, paralizando los mismos, exigiendo a los intervinientes a que realicen unos actos que deberían hacer los servicios sociales o de vivienda en una "subcontratación" de las competencias y lavado de manos. 

Al final, todo esto genera una percepción en muchos de que la Justicia no funciona (las expectativas de las partes no se van a cumplir), se incrementa el trabajo de tribunales ya saturados en procedimientos que la mayoría de los cuales no exigen un examen judicial y no solucionamos el problema de vivienda del desfavorecido sino que congelamos el mismo sobre las espaldas de propietarios.

Y esto probablemente, no esté pasando solo con la vivienda.

miércoles, 10 de febrero de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS RIDERS DE GLOVOS Y CONCLUSIONES APLICADAS A NUEVAS FORMAS DE RELACION LABORAL EN LAS "ECONOMIAS COLABORATIVAS"

A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo sobre los riders de Glovo podemos sacar algunas conclusiones extensibles a las relaciones laborales que se producen en el marco de la denominada "economia colaborativa". Son aspectos que deben tenerse presente en el desarrollo de plataformas o nuevos modelos de negocio que deben adaptarse a una normativa clásica para poder tener un sólido y resistente plan de negocio que no se vean afectado por conflictos posteriores en el marco laboral, máxime cuando inspección de trabajo tenga el ojo atento a estas nuevas situaciones.

LA AJENIDAD Y LA DEPENDENCIA

El Tribunal Supremo comienza su análisis indicando la definición clásica del concepto legal de trabajador por cuenta ajera que "exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo"

Naturalmente la dependencia y la ajenidad son conceptos que se manifiestan de forma diferente segun caul sea la actividad y el modo de producción, y que además estan intimamente relacionadas.

Dice el Tribunal Supremo que siempre ha existido una evolución de la dependencia - subordinación, y en 1979 decía que no era absoluta y que se refería a una "inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa". 

Nos indica que el modelo productivo ha variado y se ha flexibilizado la relación laboral. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexilbilizado y que las innovaciones tecnológicas exigen adaptar las notas de dependencia y ajenidad al tiempo actual.. Ante los cambios actuales que generan dificultades de examen se ha de atender a indicios y decidiendo en el caso concreto si concurre o no la relación laboral., valorando principalmete el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio

Recoge a continuación algunos pronunciamientos del TJUE, así del asunto Allonby 13-1-04 se observa que el hecho de no estar obligado a aceptar una prestación de servicios no impide que se trate de un trabajador.. El asunto Associación Profesional Elite Taxi (caso Uber) 20-12-17 no entiende a Uber como intermediaria sino como prestadora de servicios de transporte y con una influencia decisiva sobre las ondiciones de prestación de los servicios de los conductores.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA DIFERENCIAR EL CONTRATO DE TRABAJO DE OTROS VINCULOS DE CARACTER SEMEJANTE

Criterios recogidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

- la realidad fáctica prevalece sobre el nomen iuris

- presunción de laboralidad con importancia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución.

- estudio caso por caso tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes

CONSIDERACION DE NO TRADE

El Tribunal Supremo considera que no estamos ante la figura de TRADE por dos razones:

1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicacionestécnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.

2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» En el caso enjuicado que afecta a un solo rider, el actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Pero esto varía poco en los diferentes riders. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.

INDICIOS CONTRARIOS A LA RELACION LABORAL

    - Capacidad de rechazar clientes o servicios

    - elección de la franja en la que se prestan servicios. Sin embargo a juicio del Tribunal Supremo es más teórica que real. El sistema de puntuación del algoritmo es determinante a la hora de asignar servicios y es da más puntuación a quien realiza servicios en las horas determinadas por la empresa "horas diamante". Así mismo, la empresa también penaliza cuando el trabajador no está operativo en las horas que el mismo se adignó, así que en definitiva todo ello influye en su capacidad de elección horaria.

    - posibilidad de compatibilizar el trabajo on otras plataformas

    - asunción del rider frente al usuario (cliente final) de los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte



INDICIOS FAVORABLES A LA RELACION LABORAL

    - Sistema de valoración del cliente que incide en la puntuación del trabajador.. Para el Tribunal Supremo el establecimiento de sistema de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo

    - la geolocalización por GPS es indicio de dependencia..

    - Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación

    - tarjeta de crédito proporcionada por Glovo

    - Glovo abona una compensación económica por el tiempo de espera

    - Mismas causas justificativas de resolución del contrato TRADE que disciplinarias laborales

    - Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos, etc.

    - Glovo toma todas las decisiones comerciales

    - Glovo realiza las facturas

    - No hay ajenidad en los riesgos. El no cobrar por el servicio no materializado es consecuencia de la retribución por unidad de obra pero no implica asunción de riesgo.

    - existe la ajenidad en los frutos porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo

    - Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse da alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio.

LOS RIDERS DE GLOVO SON TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

Analizadas las circunstancias anteriores el Tribunal Supremo concluye que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores.sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Fija el precio y las condiciones de pago, así como las condiciones esenciales para la prestación del servicio, siendo titular de los activos esenciales para la realización de la actividad, Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma. Glovo ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo y medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la valoración algorítmica, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante.

El repartidor ni organiza por si solo la actividad productiva, ni negocia precios y condiciones con los comercios, ni recibe de los clientes finales su retribución. Carecen de autonomía y están sujeos a las directrices organizativas fijadas por la empresa.

Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. También disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto.

Estas razones hacen decidir al Tribunal Supremo que los riders son trabajadores con contrato laboral.

CONCLUSIONES

Si queremos ir más allá de la sentencia y tomar nota para relaciones que se produzcan en el marco de otro tipo de negocios digitales podemos tener en cuanto algunos aspectos como los siguientes: 

    - Podemos asegurar que la pieza que ha desequelibrado la balanza es el funcionamiento del algoritmo y como afecta a la relación entre riders y Glovo. Un adecuado diseño del algoritmo será por tanto clave en la resolución de los conflictos que se puedan dar.

    - No se pueden dar unas claves generales par todos los supuestos, pues en el estudio jurisprudencial es importante al análisis del caso concreto. Cobra importancia un correcto diseño desde la perspectiva laboral para decantar la balanza hacia la relación laboral o no laboral.

    - Importancia de la autonomía de quien presta el servicio.

    - El hecho de poder rechazar prestaciones de servicios no excluye por sí mismo la condición de trabajador.

    - Importancia de los medios aportados por el profesional y la inversión en los mismos.

    - Notas de empresarialidad, como la existencia de una estructura, posibilidad de que los servicios no se presten exclusivamente por esa persona, o asunción de riesgos empresariales.

  - Atender a los indicios determinados jurisprudencialmente para determinar la existencia de dependencia o de ajenidad.

    - Atender también al flujo de los "frutos", quien percibe el pago del servicio y quien remunera a quien

    - el establecimiento de sistema de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo

    - Según el Tribunal Supremo la geolocalización es indicio de dependencia. El Tribunal Supremo lo examina desde el punto de vista del control empresarial, si bien en esto no tiene por qué serlo, dado que puede ser una herramienta de recogida de datos que pueda servir para una mejora en la prestación del servicio.. Sin embargo, incluso en ese supuesto aparecerían notas de ajenidad, dado que un empresario no tiene por qué facilitar gratuitamente información a otro empresario con el que tiene relación empresarial. 


    ¿Se te ocurre alguna idea más?

sábado, 23 de enero de 2021

EL PARADIGMA DE LOS JUICIOS TELEMATICOS

Hace pocos años se mantenía por el Tribunal Supremo (sentencia de 2015 del Tribunal Supremo de Aturem el Parlament) que la realización de actuaciones jurisdiccionales por videoconferencia tenía "un halo de excepcionalidad" y en el momento actual, por mor de las conocidas circunstancias derivadas de la pandemia del COVID19, un proyecto de ambicioso título del Ministerio de Justicia parece pretender una generalización de la realización de las vistas telemáticas porque le interesa para modificar y vender el sistema de planta actual, concentrar juzgados en determinados puntos y decirle a los ciudadanos que viven en otras poblaciones que no se preocupen, que no se van a tener que desplazar, que lo harán todo telemáticamente en unas espaciales dependencias propias de la mayor modernidad.

Quizás ni una cosa ni la otra, pero con la fe del converso que por circunstancias del confinamiento se ha inflado de horas de zoom viendo webinars de la más deplorable calidad, el mundo jurídico se ha acostumbrado a lo de asomarse a una pantalla, y muchos de sus integrantes aplauden con las orejas la proliferación de los juicios (y otras actuaciones telemáticas). Creo que sin la debida reflexión.

Naturalmente todo tiene sus aspectos positivos también, aunque solo alcanzo a verle uno, te evitas los desplazamientos. Esto implica que reduces los inconvenientes y gastos de llevar un procedimiento fuera de la localidad donde resides y además reduces la pérdida de tiempo que implica desplazarte y estar en un juzgado (con largas esperas). No alcanzo a ver otras, más allá de las propias de este momento de pandemia, menor exposición al COVID.

Naturalmente no podemos anquilosarnos y pretender que todo sea inmutable, pero también debemos ver las consecuencias que conlleva la extensión de estos procedimientos telematicos. He de confesar también, que ver como el habitual coro de oportunistas y postmodernos jurídicos, la mayoría de los cuales no ha hecho un juicio en su vida, se autotitulara expertos en la materia (una materia en la que no ha habido tiempo ni experiencia suficiente para ello) me ha puesto algo en guardia al respecto.

Ante el interesado movimiento de convertir la cuestión en un paradigma, que se acepta sin cuestionar por revestir el halo de la digitlización y el progreso y que como digo interesa al ministro de turno para hacer sus desmanes y a los vendehumos habituales para su nEGOcio, quiero indicar tres cosas, al menos, que ponemos en peligro con la extensión de lo telemático en el proceso judicial.



Lo primero es la inmediación. Más de veinte años de ejercicio hacen que haya conocido el proceso civil anterior a la ley de enjuiciamiento civil actual. El cambio fundamental que supuso la nueva LEC fue introducir la oralidad y más alla que te puedas expresar oralmente, que la prueba se practique en el acto de la vista. Precisamente la incorporación de nuevas tecnologías también ha ayudado en otros ordenes como el penal, al grabarse las pruebas prácticadas en instrucción y que no se recogieran por escrito. La inmediación, o el recoger en grabaciones audiovisuales pruebas practicadas, ha mejorado mucho la apreciación y valoración de la prueba, que es algo fundamental en la calidad de una resolución judicial.

Me dirán que esa posibilidad también existe en una intervención telemática, pero es indiscutible que la inmediación se ve afectada por la frialdad y por la limitación de enfoque de una pantalla / cámara.

Lo segundo me va a costar más explicarlo. La administración de Justicia es lejana para el ciudadano incluso para el que es parte en el proceso. Pequeñas modificaciones facilitarían que la percepción fuera distinta, p.e. que siempre, siempre, se le escuche de su boca en un proceso. Creo que lo que más sorprende a un ciudadano que se ve involucrado en un juicio es, que salvo que sea un juicio penal, lo más normal es que no se le deje hablar ni se le escuche (pues dicha intervención como parte ha de ser pedida por la parte contraria, algo que es inhabitual). No es la única razón por la que se tiene esta sensación, es solo un ejemplo. Pero se tiene esa sensación. Ahora imaginense qué va a sentir ese ciudadano que interviene por una videoconferencia cuando se celebre su juicio, la más absoluta lejanía.

La tercera idea que quiero aportar es que si ya la percepción que tenemos los denominados operadores jurídicos es de un funcionamiento mecánico, de que no se nos escucha, que da igual lo que digamos, etc. qué percepción vamos a tener cuando el mínimo contacto humano que tenemos con el resto de las pares del procedimiento, esperando con el contrario, un breve saludo con su señoría, a veces algo de conversación al principio o al final, esos "que pasen los letrados", que al fin y al cabo nos dan aristas humanas, de conocer con quienes estamos "trabajando", de entendernos, de ubicar que alguien tiene un mal día, de humanizar en general a las personas intervinientes, si los acabamos reduciendo a conectarnos, ¿se me oye bien? y apagar. Todos en la frialdad de una pantalla y la sala de Justicia lo más aislada y en la distancia cibernética posible.


La Justicia tiene muchos defectos, porque es humana. Porque a la misma acceden personas, porque quienes exponen los argumentos son personas, porque quienes resuelven y dan la razón y la quitan son personas. Quizás en ello, en sus defectos, radique la mayor de sus virtudes cuando está enfocada en si misma y entiende su función. Ser humana.

Si la deshumanizamos no será Justicia. Será otra cosa.